CE-11001-03-15-000-2020-04530-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04530-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04530-00
Demandante: Higinio Prada
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE – Acto preparatorio / CONTENIDO DE LA SENTENCIA – Deberá estudiar las excepciones que se encuentren probadas / DECLARACIÓN DE LAS
EXCEPCIONES PROCESALES / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Declarada
probada / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – Acreditada / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – El definitivo que categorizó la muerte del agente de la policía y estableció los beneficios prestacionales / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Pretensión dependía de demandar el acto administrativo definitivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al analizar el fallo atacado se puede observar que la autoridad judicial accionada resolvió revocar en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y ordenó la terminación del proceso. Lo mencionado, permite establecer que si bien, se advierte una contradicción del Tribunal, pues en la providencia del 7 de febrero de 2017 revocó al auto que de oficio profirió el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta como autoridad judicial de primera instancia, argumentando que los actos administrativos sobre los cuales se tornaba la demanda se encontraban
debidamente determinados, y luego, en el fallo de segunda instancia para sustentar su decisión señaló que no se demandó la Resolución que era decisiva para el estudio de sus pretensiones, lo cierto es que al analizar el caso concreto evidenció que la reclamación pensional realizada por el demandante dependía del acto administrativo que señaló en su momento la calificación de la muerte del agente [A.P.J.] la Resolución 9258 de 1990, aquel que no fue demandado por el accionante en la oportunidad procesal pertinente. Es así como, la autoridad judicial accionada al estudiar de fondo el proceso no encontró otra alternativa que acatar lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , en el sentido de que debía decidir la excepción que encontró probada, por esta razón consideró que se configuró el fenómeno jurídico de inepta demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto no se especificó el acto administrativo con el que estaba en desacuerdo el demandante por lo que determinó que la excepción debía prosperar. (…) se puede establecer que el informe administrativo que sirve de fundamento para la calificación de la muerte de los agentes de policía no es un acto administrativo definitivo sino preparatorio, el cual sirve como herramienta para determinar con posterioridad en qué categoría se puede clasificar la muerte de los agentes y de esa manera en un acto administrativo definitivo en particular fijar a que prestaciones tienen derecho los beneficiarios del causante. No obstante, cuando nos referimos a la Resolución 9258 de 1990, se estableció la categorización del fallecimiento del señor [P.J.] dependiendo de esta el
reconocimiento pensional a sus beneficiarios, razón por la cual, es un acto administrativo de carácter definitivo que debió demandar en la oportunidad procesal pertinente. Es así como, la Sala observa que a la luz de los postulados de la sana critica, la apreciación efectuada por el fallador, no resulta equivocada y no se configuraron los defectos alegados, pues así el actor haya precisado que el acta de levantamiento del cadáver y el Informe administrativo 0001/91 de 9 de 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04530-00
Demandante: Higinio Prada abril de 1991 fueron pruebas valoradas indebidamente, las mismas se analizaron para evidenciar que la Resolución 9258 de 1990 era el acto administrativo que se debía demandar y no los que finalmente demandó, específicamente, las resoluciones N.º 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 14 de enero de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, respecto al argumento que presenta el accionante en el sentido de que el Tribunal no resolvió como tal el recurso de apelación interpuesto y no hizo un estudio juicioso de la demanda no denota un actuar arbitrario o inmotivado del fallador, sino que por el contrario es la
consecuencia lógica frente a la prosperidad de la declaratoria de excepción de inepta demanda, toda vez que la obligación del juez es abstenerse de proferir algún pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento si se configura una excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04530-00(AC)
Actor: HIGINIO PRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico y Violación directa de la Constitución– Pensión de sobrevivientes dentro del estatuto de los agentes de policía.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Higinio Prada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04530-00
Demandante: Higinio Prada la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26
de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito, remitido el 27 de octubre de 20201, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de
Bogotá2, el señor Higinio Prada, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de “legalidad, recta administración de justicia, debido proceso y demás derechos conexos.”
2. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 12 de junio de 20203 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó lo dispuesto en la providencia del 10 de agosto de 2018, suscrita por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta que concedió las pretensiones de la demanda instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 54001-33-33-004-2013-00437-00(01).
1.2. Pretensiones
3. Como pretensiones, el actor incluyó las siguientes:
“Primero. SE DECLARE QUE EL ACCIONADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDERMagistrado: EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI afectó los derechos fundamentales de legalidad, recta administración de justicia, debido proceso y demás derechos conexos por la decisión de segunda instancia en proceso radicado No.
540013333300420130043701. Segundo. SE REVOQUE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDERMagistrado: EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI dentro del caso de referencia y en 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 3 Folios 10 a 16 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04530-00
Demandante: Higinio Prada du defecto se confirme la decisión proferida por el señor Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta.”4 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Alirio Prada Jaimes ingresó a la Policía Nacional el 1 de junio de 1982 como agente y falleció el 19 de marzo de 1991, es decir que el causante estuvo vinculado a la entidad durante nueve (9) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, incluyendo su tiempo como alumno y servicio militar.
5. Con ocasión de la muerte del señor Prada Jaimes, la cual fue calificada como en simple actividad en el Informe Administrativo por Muerte 0001/91 de 9 de abril
de 19915, el señor Higinio Prada, en su condición de padre del causante, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada por la Policía Nacional a través de la Resolución N.º 00807 de 22 de junio de 2012. El acto administrativo fue recurrido en varias ocasiones por el accionante y el mismo se confirmó mediante las Resoluciones Nos. 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 14 de enero de 2013.
6. Como consecuencia de lo anterior, el señor Prada, por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N.º 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 14 de enero de 2013 y que, en efecto, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con los reajustes e indexaciones respectivas a partir del 19 de marzo de 1991.
7. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, autoridad judicial que en audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2015, declaró de oficio la excepción previa de inepta demanda por 4 Folio 6 del expediente digital de tutela 5 De acuerdo al Informe Administrativo por Muerte 0001/91 de 9 de abril de 1991, hoja de servicios 91225212 se establece los siguiente: “Se conoce de autos que el día 19 de marzo de 1991 siendo perímetro urbano de la población de Bucarasica, Jurisdicción del Tercer Distrito de Policía, siendo
sorprendido por dos individuos desconocidos quienes con armas de fuego le dispararon en varias oportunidades ocasionándole heridas que le produjeron la muerte en forma instantánea. Dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en las cuales falleció el AG PRADA JAIMES ALIRIO, se pudo establecer que él uniformado estaba prestando sus servicios en la Subestación Bucarasica y en el instante en que fue atacado y muerto, éste se encontraba realizando actividades personales, en consecuencia, se tipifica en la norma establecida en el Decreto 1213 de 1990, articulo 121, es decir muerte simplemente en actividad.” 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04530-00
Demandante: Higinio Prada falta de los requisitos formales, frente a una de las pretensiones encaminada a modificar la causal de la calificación de la muerte otorgada al agente Alirio Prada Jaimes, pues aseguró que se configuró porque se pretendió la nulidad de un acto administrativo y este no se individualizó con toda precisión.
8. Ante dicho pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que mediante auto de 7 de febrero de 2017 revocó la mencionada providencia argumentando que los actos demandados sobre los cuales giraba la demanda se
encontraban debidamente determinados, ya que el hecho de que no se haya demandado el informe administrativo No. 0001/91 del 9 de abril de 1991, por el cual se determinó la calificación del deceso del agente Prada Jaimes, como “muerte simplemente en actividad” no impide que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie de fondo respecto a las pretensiones relacionadas con la solicitud de pensión de sobrevivientes.
9. Luego, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al observar que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, los hechos que dieron motivo al deceso del uniformado fueron consecuencia de la acción del enemigo, lo que permite otorgar a la modalidad de su fallecimiento como “en actos especiales del servicio” y no “en simple actividad” como inicialmente fue calificada en el Informe Administrativo No. 0001 de 1991.
10. Igualmente, al realizar la respectiva valoración probatoria pudo concluir que el fallecimiento del uniformado obedeció a su condición de miembro de las fuerzas militares, en atención a ello, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 0087 de 22 de junio de 2012, 01487 del 11 de octubre de 2012 y 00199 del 24 de enero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACION –
MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a reconocer, liquidar y pagar una pensión de sobreviviente a favor del señor HIGINIO PRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.690.019, en su condición de beneficiario del extinto agente de la Policía Nacional, ALIRIO PRADA JAIMES, en razón de la muerte en “ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”, según las prevenciones legales contempladas en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, ello a partir del 19 de marzo de 1991 (…)”.
11. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, en la que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Higinio Prada inepta demanda y ordenó la terminación del proceso, por considerar que el demandante no se encontraba realmente de acuerdo con la Resolución 9258 de 16 de agosto de 1991, y en realidad quiso provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, transcurridos 10 años después al fallecimiento del agente, con la
petición que dio origen a las Resoluciones N.º 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 14 de enero de 2013, lo que puso en evidencia su intención de revivir términos y poner en discusión un asunto contenido en un acto administrativo que no demandó en la debida oportunidad procesal.
12. De igual manera, revisó el Informe Administrativo por Muerte 0001/91 de 9 de abril de 1991, suscrito por el Comandante de Policía del Departamento de Norte de Santander y observó que el fallecimiento del señor Alirio Prada Jaimes, fue calificado como “muerte simplemente en actividad”, y corrobora su tiempo de servicio activo en la Policía Nacional. 1.4. Sustento de la solicitud
13. La parte actora consideró que la autoridad accionada realizó una interpretación inadecuada de los hechos expuestos en el proceso lo cual deviene de una inapropiada valoración probatoria del acta del levantamiento del cadáver del agente Alirio Prada Jaimes y genera una equivocada interpretación y aplicación de la calificación otorgada a su muerte, pues si no hubiera incurrido en dicho error, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta.
14. Como fundamento de lo anterior, afirmó que una de las circunstancias que dieron como resultado el fallecimiento del agente, es que al momento de su deceso portaba el uniforme, dada las descripciones detalladas en el numeral 6.3 del acta de levantamiento del cadáver, por lo que puede deducirse que el hecho
de portar su uniforme distintivo incidió y definió la calificación como “muerte en actos especiales del servicio” y no “en simple actividad” como inicialmente fue calificada.
15. Estimó que la autoridad judicial accionada nunca se pronunció directamente sobre el sustento argumentativo de la sentencia de primera instancia, donde al analizar los indicios que reposan en el expediente, se desvirtuó fehacientemente la calificación otorgada al deceso del señor Alirio Prada Jaimes descrita en el acto administrativo de reconocimiento prestacional del causante y que sirvió como base para los actos administrativos demandados, lo que condujo a que accediera a las pretensiones principales de la demanda. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Higinio Prada
16. Señaló que el Tribunal solo se enfocó en declarar la excepción de oficio de inepta demanda, decisión que es contraria a la que tomó el 7 de febrero de 2017 al resolver la apelación interpuesta dentro del proceso en sede de primera instancia, por lo que falló de manera contraria a la decisión que había adoptado anteriormente y su sentencia va en contra de la seguridad jurídica y confianza legítima. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
17. Mediante auto del 5 de noviembre de la presente anualidad, se admitió la
demanda de tutela y se dispuso la notificación a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, como autoridad judicial accionada. Igualmente, se vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y al Ministerio Público.
18. Así mismo, por Secretaría se requirió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta para que allegara en copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-33-33-004-2013-00437-01. 1.5.2. Informe de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo del
Norte de Santander
19. El magistrado ponente de la decisión cuestionada informó que, no incurrió en el defecto alegado teniendo en cuenta que en la providencia del 7 de febrero de 2017, a través de la cual revocó el auto del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta que había declarado la excepción de inepta demanda, determinó que las pretensiones, de la manera como fueron formuladas por la parte demandante, permitían el análisis de legalidad de los siguientes actos: i) Resolución 00807 del 22 de junio de 2012 “por la cual se niega el reconocimiento de pensión por muerte a beneficiario del señor AG (F) ALIRIO PRADA JAIMES. Expediente 91.225.212”, ii) la Resolución 01487 del 11 de octubre de 2012 “por la cual se confirma la resolución No. 000807 del 22 de junio de 2012 y se tramita para apelación ante el despacho del señor
Director General de la Policía Nacional” y iii) la Resolución 00199 del 24 de enero de 2013 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente prestacional
No. 91.225.212 AG. (F) PRADA JAIMES ALIRIO”.
20. Agregó que, al momento de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se pronunció respecto del contenido de los actos enjuiciados mencionados, análisis que no había realizado cuando estudió lo 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Higinio Prada relacionado con la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, pues dichas resoluciones no están ligadas con la pretensión encaminada a modificar la causal de la calificación de la muerte otorgada al agente Alirio Prada
Jaimes.
21. Precisó que, el demandante no puede pretender atar el fallo proferido en segunda instancia a una decisión anterior, ya que el análisis jurídico al estudiar los requisitos formales de la demanda no permitía advertir que obligatoriamente debía demandarse la liquidación definitiva de prestaciones sociales del agente Alirio Prada Jaimes, contenida en la Resolución 9258 de 16 de agosto de 1991, la cual la administración profirió tomando como base la calificación de la muerte como en simple actividad adoptada en el informe administrativo 0001/91 del 9 de abril de
1991.
22. Estableció que atendiendo al Decreto 1213 de 1990, aplicable a la fecha de la ocurrencia de los hechos, exigía un mínimo de 15 años de servicio para proceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos bajo la categoría de “muerte simplemente en actividad”, y como quiera que el agente Alirio Prada Jaimes únicamente permaneció en la institución por 9 años, 10 meses y 23 días, no resultaba procedente que la administración hiciera un reconocimiento de pensional.
23. Finalizó su informe, aseverando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que en caso de no encontrase de acuerdo con el acto que calificó la muerte del señor Prada Jaimes contenido en la Resolución 9258 de 16 de agosto de 1991, debió demandarlo dentro del término de caducidad previsto para tal efecto, esto es, cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del mismo, previo agotamiento de los requisitos contemplados en las normas procesales.
1.5.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
24. A través de escrito enviado el 13 de noviembre de 20206 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario general de la entidad manifestó que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, por cuanto el Tribunal demandado encontró que por medio de la Resolución No. 9258 del 16 de agosto de 1991, acto administrativo definitivo, le fue reconocida y pagada una indemnización por muerte
y cesantías a los beneficiarios del extinto agente Alirio Prada Jaimes, acto que reconoció las prestaciones sociales a la que los beneficiarios podían acceder, 6Índice 19 expediente digital en aplicativo SAMAI. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04530-00
Demandante: Higinio Prada motivo por el cual si el demandante no estaba de acuerdo con dicha Resolución debieron manifestarlo oportunamente.
25. De igual manera, agregó que la resolución antes mencionada fue notificada al señor Higinio Prada, en la cual se clasificó la muerte de su hijo conforme lo establece el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto Personal de Agentes de la Policía”, lo que permitió concluir que no se cumplía con el literal C de dicha disposición para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante, en cuanto a que para ser otorgada el causante debía llevar 15 años en la institución, y en el caso particular el agente Prada solo había cumplido 9 años, 10 meses y 23 días para el momento de su muerte.
26. Aclaró que, si el demandante no estaba conforme con dicha clasificación, una vez notificado dicho acto administrativo debió demandarlo dentro de los 4 meses siguientes e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho de acuerdo al artículo 85 del Decreto 01 de 1984.
27. Finalmente, aseguró que el actor veinte años después del fallecimiento del agente Prada Jaimes, por medio de un derecho de petición radicado ante la Policía Nacional, quiso generar unos actos administrativos como son las resoluciones 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 24 de enero de 2013, los cuales negaron su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, con el fin de revivir términos procesales y así poder contender en sede judicial un asunto frente al cual ya se había vencido su oportunidad de discusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Higinio Prada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
29. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas
9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04530-00
Demandante: Higinio Prada transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
30. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problema jurídico
31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
32. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los derechos fundamentales “legalidad, recta administración de justicia, debido proceso y demás derechos conexos” de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico y violación directa a la Constitución al proferir la sentencia del 12 de junio de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta el 10 de
agosto de 2018, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional?
33. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) Generalidades de los defectos alegados; iv) la pensión de sobrevivientes en el régimen de la Policía NacionalDecreto 1213 de 1990 y iv) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción 7 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:
Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04530-00
Demandante: Higinio Prada de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la
misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9
35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
37. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Relevancia constitucional10
38. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 12 de junio 2020 que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó el reconocimiento y pago de
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