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CE-11001-03-15-000-2020-04530-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04530-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran la configuración de los defectos invocados / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir la presunta incongruencia en la que incurrió la sentencia acusada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

IRREMEDIABLE

[P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales medios de prueba obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) Para la Sala, de igual manera el [Actor] frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no cumplió con la carga argumentativa mínima de: i) identificar

cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que había desconocido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. La Sala debe hacer énfasis, que el actor dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente , para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su

configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. (…) Ahora bien, frente al defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04530-01(AC)

Actor: HIGINIO PRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Higinio Prada, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54-001-33-33-004-2013-00437-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el señor Alirio Prada Jaimes prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el mes de mayo de 1981 hasta el 19 de marzo de 1991, fecha en la que fue retirado de la institución con ocasión a su fallecimiento en el Municipio de Bucarasica, muerte que fue calificada “[…] muerte en simple actividad […]”, según el Informe administrativo núm. 0001/91 del 9 de abril de 1991, acumulando un tiempo de 9 años y 10 meses en la institución.

4. Expresó que solicitó el respectivo reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario de quien en vida fue su hijo Alirio Prada Jaimes, el cual fue negado mediante las Resoluciones núms. 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 24 de enero de 2013.

5. El señor Higinio Prada presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 24 de enero de 2013; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera el respectivo pago de la pensión de sobrevivientes.

Sentencia del 10 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación

54-001-33-33-004-2013-00437-01

6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.00807 de 22 de junio de 2012, Resolución No. 01487 del 11 de octubre de 2012 y resolución No. 00199 del 24 de enero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL, a reconocer, liquidar y pagar una pensión de sobreviviente a favor del señor HIGINIO PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.690.019, en su condición de beneficiario del extinto agente de la Policía Nacional ALIRIO PRADA JAIMES, en razón de la muerte en “ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”, según las prevenciones legales contempladas en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, ello a partir del 19 de marzo de 1991.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las sumas no reclamadas oportunamente en tanto a las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente, esto es, a las causadas entre el 19 de marzo de 1991 al 19 de enero de 2008, conforme al análisis realizado en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los demás derechos prestacionales consagrados en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda […]”.

7. Afirmó que: “[…] Así las cosas, es dable concluir que la respuesta al problema jurídico principal es positiva a los intereses de la parte demandante, y por tanto se debe acceder a las súplicas de la demanda, en el entendido de que al señor HIGINIO PRADA le asiste derecho en reclamar la pensión de sobreviviente como padre beneficiario de quien en vida fuese su hijo y ex policía ALIRIO PRADA JAIMES, en aplicación a las prevenciones legales consagradas en el literal d) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, toda vez que los hechos que dieron motivo al deceso del uniformado el día 19 de marzo de 1991, obedecieron como consecuencia de la acción del enemigo, que permite otorgar a la modalidad de su muerte como “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO” y no “MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD” como inicialmente fue mal calificada en el Informe Administrativo 0001/91 del 09 de abril de 1991, insistiendo en que, con la valoración de las pruebas existentes dentro del plenario y del estudio de los indicios que de las mismas pudo inferirse el fallecimiento del uniformado fue por ser miembro de las fuerzas militares, en este caso por pertenecer a la Policía Nacional, portar el uniforme que identifica su condición de empleado público, y que dado que se encontraba en una zona de alta peligrosidad como lo es el municipio de Bucarasica, los grupos subversivos o al margen de la Ley (guerrilleros) podían considerarlo como blanco directo para arremeter contra su persona, dejando como

consecuencia de la acción del enemigo la perdida de la vida del agente, lo cual se reafirma con la manera en que fue fatalmente abatido, esto es por haber sufrido más de 16 heridas de arma de fuego, permiten deducir la sevicia o ensañamiento de sus contendores, como producto de su investidura […]”. Sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54-001-33-33-0042013-00437-01

8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 12 de junio del 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida automática de competencia planteada por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, y en su lugar DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda y ordenar la terminación del proceso.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia […]”.

9. Consideró que: “[…] Teniendo en cuenta que la controversia versa respecto de la modificación a la calificación por muerte del Agente Alirio Prada Jaimes, definida por la Dirección General de la Policía como “simplemente en actividad”, procede la Sala, en primera medida a precisar la naturaleza jurídica del informe administrativo por muerte, respecto del cual el Decreto 1213 de 1990, por el cual se expide el

régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vigente a la fecha de fallecimiento del causante, en su artículo 124, dice lo siguiente: “ARTÍCULO 124. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 121, 122 y 123 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por: los Directores de dependencias de la Dirección General de la Policía o de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a las pruebas allegadas. De acuerdo con ello, el informe lo produce el Comandante de Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, en el caso de las Fuerzas Militares, o los Directores de las dependencias de la Dirección General de la Policía, y de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, en el caso de la Policía Nacional; adolece de recursos en la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. El Decreto 1022 de 1992, que reglamenta la normativa antes citada señala en su artículo 314 que el informe administrativo a que hace relación el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, es necesario para determinar si el hecho de la muerte ocurrió bajo 3 hipótesis: simplemente en actividad; en actos del servicio; o en

actos especiales del servicio y señala taxativamente que cuando la muerte sobreviene en actos contra la Ley, con violación de reglamentos, órdenes superiores o suicidio, se calificará como en simplemente actividad. De acuerdo con todo lo anterior, es claro que el informe administrativo de calificación por muerte no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, sólo describe las circunstancias en las que ocurrió la muerte del uniformado para ubicarla en una de las categorías que consagra la norma, entre ellas, la de simplemente en actividad o en servicio, lo que permite deducir, en principio, que se trata de un acto preparatorio al acto definitivo que reconoce las prestaciones por muerte […]”. […] “[…] Ahora bien, en el caso en concreto, está acreditado que por medio de acto administrativo definitivo, el Subdirector General de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en el 121 del Decreto 1213 de 1990, ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización por muerte y cesantías definitivas a los beneficiarios del Agente Alirio Prada Jaimes (q.e.p.d). Dicho reconocimiento se fundó, entre otras, en consideración a que dada la calificación de la muerte del policial de simplemente en actividad con fundamento en el Informe Administrativo por Muerte 0001/91 del 9 de abril de 1991, sumado al tiempo total de servicios prestados al momento del fallecimiento de 9 años, 10 meses y 23 días de acuerdo a la hoja de servicios, no tenía los requisitos señalados en la norma para que sus beneficiarios también fueran acreedores al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, los artículos 121 a 123 del Decreto 1213 de 1990 señalan:

“ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante. ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada

y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante. ARTÍCULO 123. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el

artículo 100 de este Decreto. PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas”. Las aludidas normas distinguen entre la “muerte simplemente en actividad”, “muerte en actos del servicio” y “muerte en actos especiales del servicio”, asignando prestaciones diferenciales y en cuanto a la muerte en actos especiales del servicio establece, además, el ascenso en forma póstuma, dependiendo de la calificación dada a las circunstancias en que ocurrió la muerte […]”.

10. Señaló que, atendiendo que la norma jurídica mencionada aplicable exigía un mínimo de 15 años de servicio para el respectivo reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simplemente actividad, y como quiera que el Agente Alirio Prada Jaimes sólo permaneció en la institución por 9 años, 10 meses y 23 días, y que la calificación dada a las circunstancias en que ocurrió su muerte había sido establecida como simplemente en actividad, no era procedente que la administración hiciera un reconocimiento de pensión mensual en favor del señor Higinio Prada.

11. Expresó que en el plenario está acreditado que luego de expedido el informe administrativo por muerte respectivo, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adelantó el trámite respectivo al reconocimiento y liquidación de las prestaciones con ocasión del fallecimiento del Agente Alirio Prada Jaimes, el cual

culminó con la resolución respectiva, siendo ésta un acto administrativo definitivo, que fue debidamente notificado a los beneficiarios de la persona fallecida, sin embargo, no obra en el expediente prueba que permita arribar a la inferencia de que el actor hubiese impugnado el acto en precedencia dentro de la oportunidad legal correspondiente.

12. Afirmó que: “[…] En ese contexto, para la Sala es claro que si la parte demandante no se encontraba de acuerdo con el acto de reconocimiento prestacional contenido en la Resolución 9258 del 16 de agosto de 1991, debió demandarlo dentro del término de caducidad previsto para tal efecto, este es, de el de la regla general de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto demandado

(numeral 2 del artículo 136 del CCA, norma vigente a la fecha de los hechos), previo agotamiento de los requisitos contemplados en las normas procesales. En este orden de ideas, considera la Sala, que al provocar la parte demandante un nuevo pronunciamiento de la administración, transcurridos más de 10 años posteriores al fallecimiento del Agente Alirio Prada Jaimes, con la petición que dio origen a los actos demandados, las Resoluciones 00807 del 22 de junio de 2012, 01487 del 11 de octubre de 2012 y 00199 del 24 de enero de 2013, dejó en evidencia que lo pretendido era revivir términos para discutir en sede judicial un asunto respecto del cual se había vencido la oportunidad, comportamiento que no es admisible al tenor de las normas que regulan el procedimiento. En cuanto a la exigencia de demandar en ejercicio del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho, en los casos en que exista acto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 6 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, precisó que éste acto deberá ser impugnado, so pena de que una petición posterior a dicho pronunciamiento se traduzca en un artilugio para revivir términos ya agotados: “En ese orden de ideas, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías y de las demás prestaciones sociales, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal los actos que efectuaron dicha liquidación lo cual no ocurrió en este caso. De modo que al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de sus prestaciones y la inclusión de varios emolumentos laborales en esa liquidación, lo que intentó la demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil). En reiteradas ocasiones ha dicho la Sala en casos similares al sub examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. […] “[…] De acuerdo con las consideraciones jurisprudenciales y normativas que se

expone en precedencia, resulta claro que en aquellos casos en que existe una liquidación definitiva de las prestaciones sociales es éste el acto a demandar, sin que pueda en ejercicio del derecho de petición obligar a la administración a pronunciarse nuevamente, con el fin de impugnar un nuevo acto para que sea frente a este que se cuenten los términos de caducidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que en la demanda la parte demandante no solicitó la nulidad de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del agente Alirio Prada Jaimes, contenida en la Resolución 9258 del 16 de agosto de 1991, en la cual se observa, la administración tomó como base de la decisión para pronunciarse sobre las prestaciones sociales la calificación de muerte simplemente en actividad adoptada en el informe administrativo por muerte 0001/91 del 9 de abril de 1991, aspecto que no resulta ajeno a la litis planteada en el presente asunto, en tanto el estudio de la viabilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí reclamado, depende indudablemente de la forma en que fue calificada dicha muerte, es clara la existencia de una inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos a demandar, razón suficiente para revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y disponer la terminación del proceso […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Primero. SE DECLARE QUE EL ACCIONADO TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDERMagistrado: EDGAR ENRIQUE

BERNAL JAUREGUI afectó los derechos fundamentales del (sic) legalidad, recta administración de justicia, debido proceso y demás derechos conexos por la decisión de segunda instancia en proceso radicado No. 54001333300420130043701. Segundo. SE REVOQUE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDERMagistrado: EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI dentro del caso de referencia y en su defecto se confirme la decisión proferida por el señor Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta […]”.

14. El actor en su escrito de tutela no indicó en que defecto o causal de procedibilidad incurrió la autoridad judicial accionada, sin embargo, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor, evidencia que estructuró un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y un iii) defecto fáctico. 14.1. En ese orden de ideas, señaló lo siguiente: “[…] Undécimo. El despacho de segunda instancia tras de plantear un problema jurídico: ¿se encuentra ajustada en derecho la sentencia de primera instancia mediante se accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de del agente de policía nacional Alirio Prada Jaimes, en favor del señor HIGINIO PRADA en su condición de padre del causante?; realiza un nuevo análisis probatorio de los hechos y de las normas que aplicaban para el caso; pero finalmente decide el magistrado de segunda instancia, argumentado en lo

siguiente: “es clara la existencia de una inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos a demandar, razón suficiente para revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar de oficio la excepción de inepta demanda y disponer la terminación del proceso” argumento único y fundamental para revocar la decisión de primera instancia. Nunca en su providencia de 2ª. Instancia atacó las razones o indicios que se tuvieron en cuenta para conceder las pretensiones; se enfocó como único argumento en declarar una excepción de oficio. Duodécimo. Ahora al revisar las diferentes actuaciones realizadas en el proceso podemos observar de manera muy clara, cronológica y extraña que la decisión que ahora toma el señor magistrado de segunda instancia (12-062020) revocando la decisión de sentencia del señor Juez Cuarto Administrativo, es diferente y contraria a la dicha el 07 de febrero de 2017, cuando se analizó y resolvió idéntica excepción de inepta demanda en la audiencia inicial, en ese momento el mismo magistrado y en el mismo caso, revoco la decisión tomada en primera instancia revocando, negando la aplicación de la excepción de inepta demanda, con el siguiente argumento: […]”. […] “[…] Decimotercero. Por lo tanto el señor magistrado en segunda Instancia no puede variar ni cambiar ahora una decisión tomada en idéntico problema propuesto dentro de la misma Litis y menos por el mismo, como lo es la resolución de la excepción de inepta demanda a tal punto de revocar una sentencia de

primera instancia en un punto litigioso que ya fue resuelto en audiencia inicial en segunda instancia a favor del demandante y que ahora es negativo; por lo tanto, su decisión va en contra de la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia y negando el precedente judicial existente establecido en el mismo proceso; hechos aludidos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y su decisión; quedando de esta manera plenamente identificados los hechos y la manera generadora de la vulneración de los derechos fundamentales defendidos. Decimocuarto. En el presente caso se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, además Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión tomada. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Decimoquinto. Además el señor Magistrado de Segunda Instancia realiza una interpretación inadecuada de los hechos expuestos en el proceso la cual deviene a una inapropiada valoración probatoria, tal yerro tiene una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta […]”. […] “[…] Qué tipos de precedente judicial existen y c

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