CE-11001-03-15-000-2020-04543-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04543-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04543-00
Demandante: Hernando Salas Toloza
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / AUSENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e pone de presente que en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, la corporación accionada no encontró probado que el daño fuera antijurídico, por lo cual el Estado no estaba en obligación de responder. Además, esclareció que existió una deficiencia probatoria, puesto que la parte demandante no aportó ni solicitó el expediente penal, situación que imposibilitó el análisis de la antijuridicidad del daño reclamado. Bajo este contexto, se colige que el Tribunal Administrativo de Santander valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en los principios de independencia y autonomía judicial y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales, de modo que se procederá a analizar el siguiente aspecto (…) La parte accionante adujo que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al acoger las reglas definidas en la Sentencia de Unificación 072 de 2018 y no la línea jurisprudencial anterior del Consejo de Estado, fijada desde el 2013, respecto a que los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analizan bajo un régimen objetivo de responsabilidad, el cual estaba vigente al momento de interposición de la demanda y durante el tiempo en que se agotó la primera instancia del proceso de reparación directa. Por ende, precisó que el Tribu[n]al accionado aplicó equivocadamente el régimen subjetivo de responsabilidad para resolver el caso, a pesar de que el juez de primera instancia ya había definido ese tema (…) [P]ara la Subsección es claro que la autoridad judicial accionada podía soportar su decisión en el criterio del órgano constitucional y del Consejo de Estado respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona no puede declararla de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sino que corresponde determinar si la imposición de la medida cautelar fue abiertamente desproporcionada, injustificada, irrazonable o arbitraria, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede, menos cuando los jueces, en virtud del principio de independencia judicial, pueden analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la
jurisprudencia existente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL
[T]eniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04543-00
Demandante: Hernando Salas Toloza con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere al defecto sustantivo derivado de la inobservancia de los artículos 247 del CPACA y 322 del CGP y la violación directa de la Constitución Política, asuntos relacionados con los yerros en los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, se torna improcedente y, por ende, se rechazará la solicitud relacionada con la configuración de los defectos mencionados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04543-00(AC)
Actor: HERNANDO SALAS TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se negaron las pretensiones.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a los defectos sustantivo, referente a la indebida sustentación del recurso de apelación, y violación directa de la Constitución Política. Ausencia de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04543-00
Demandante: Hernando Salas Toloza El señor Hernando Salas Toloza, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido su hijo, el señor Hernando Salas Albarracín, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El 11 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja accedió parcialmente a las pretensiones. Por lo anterior, las partes interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 9 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad El accionante, señor Hernando Salas Toloza, consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso (presunción de inocencia) y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, aseguró que aquel incurrió en un defecto sustantivo, por inobservancia de los artículos 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 322 del Código General del Proceso, según los cuales el recurso de apelación debe interponerse en un término oportuno y sustentarse debidamente, señalando los reparos concretos en contra de la decisión cuestionada, so pena de que sea declarado desierto. Lo anterior, debido a que admitió y resolvió los recursos interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de que no satisfacían la segunda exigencia prevista en las normas citadas, como el propio Tribunal lo reconoció en los antecedentes de la providencia. Explicó que las apelaciones de la parte demandada debieron declararse desiertas, por falta de sustentación, puntualmente ante la ausencia de un disenso concreto frente a la
decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia y las reiteraciones generales de los argumentos de las contestaciones de la demanda. Asimismo, adujo que la autoridad judicial accionada desatendió los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, toda vez que, en razón a lo expuesto en el párrafo precedente, carecía de competencia funcional para decidir sobre todos los aspectos del litigio y, por tanto, debió limitarse sólo a la discusión planteada por la parte demandante, sobre el monto de los perjuicios reconocidos a la víctima y a cada uno de sus familiares, reconociéndole la condición de apelante único, de conformidad de la garantía de la no reformatio in pejus. Adicionalmente, advirtió que el Tribunal Administrativo de Santander no incorporó el salvamento de voto del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra a la sentencia del 9 de julio de 2020, a pesar de que este hace parte de los 1 Los señores Hernando Salas Albarracín, Avelina Albarracín Gómez y Rosse Mary Marín Lobo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04543-00
Demandante: Hernando Salas Toloza fundamentos de la decisión. Al respecto, expuso que solicitó el traslado de la sustentación del mismo, pero la Secretaría de la corporación informó que el magistrado mencionado había desistido de aquel, dejando en incerteza la
viabilidad de la decisión judicial, pues no habría sido aprobada únicamente por dos de los integrantes de la Sala, razón por la cual consideró que también se configura un defecto sustantivo por transgresión del artículo 56 de la Ley 270 de 1996, disposición que aplica no sólo a las altas cortes, sino a todas las autoridades judiciales del país. De otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al abstenerse de decretar, oficiosamente, el traslado del proceso penal adelantado en contra del señor Salas Albarracín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 de CPACA y 170 del CGP, con el propósito de analizar la estructuración de los elementos de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido este, sin que la solicitud o presentación de esa prueba fuera una carga única de la parte demandante, máxime cuando en el régimen de responsabilidad objetivo, considerado inicialmente para decidir el asunto, exclusivamente se requería probar la ocurrencia de la detención preventiva y, por ende, aquella no estaba en la obligación de aportar la totalidad de la actuación penal ni tuvo oportunidad, para ejercer en debida forma su defensa en la etapa probatoria y acreditar la ilegalidad de la restricción de la libertad. Además, resaltó que el Tribunal pudo acudir a la caga dinámica de la prueba, definida en el artículo 167 de la norma previamente citada, y ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que allegaran el expediente ordinario requerido. En igual sentido, arguyó que el Tribunal Administrativo de Santander no valoró las
pruebas que desvirtuaban la necesidad de la detención preventiva librada en contra de su hijo, sino que limitó su análisis al cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el Código de Procedimiento Penal, lo cual, en su sentir, no era suficiente porque no examinó los elementos de juicio en los que la Fiscalía sustentó la procedencia de esta ni si existían o no verdaderas pruebas para inferir razonablemente la autoría en el ilícito investigado, tampoco tuvo en cuenta que el implicado no representaba un riesgo para el desarrollo del proceso ni para la comunidad o la víctima, debido a sus limitaciones cognitivas y la dependencia absoluta de los padres. Finalmente, manifestó que la corporación precitada desconoció el criterio jurisprudencial definido en la Sentencia SU-406 de 2016 referente al cambio de precedente y su aplicación en el tiempo, toda vez que fundamentó su decisión en la providencia SU-072 de 2018, pero no consideró la línea jurisprudencial anterior del Consejo de Estado que desde el 2013 determinó que los casos de responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libertad, se analizan bajo un régimen objetivo de imputación, esto es, aplicó la nueva tesis jurisprudencial que no estaba vigente al momento de interposición de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04543-00
Demandante: Hernando Salas Toloza ni en el tiempo en que se agotó la primera instancia del proceso de reparación
directa, en detrimento de los derechos de la parte demandante. Por ende, precisó que el Tribunal accionado utilizó equivocadamente el régimen subjetivo de responsabilidad para resolver el caso, a pesar de que el juez de primera instancia ya había definido ese tema. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 9 de julio de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenarle dictar una nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones del medio de control. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación Sonia Milena Torres Castaño, coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente por varios motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta ni sustentó los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada y pretende recuperar oportunidades procesales vencidas. Adujo que el Tribunal fundamentó su decisión en la Sentencia de Unificación SU072 de 2018, en la que se determinó que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el título de imputación, a partir de las particularidades de cada caso y, en ese orden de ideas, en el asunto bajo análisis la decisión fue desfavorable a las pretensiones de la parte aquí accionante. Añadió que la providencia discutida en esta sede se ajusta a derecho, no es arbitraria o
irracional, el análisis probatorio allí realizado fue razonado y coherente con las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con que cuentan los jueces al dictar las sentencias. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción. El Tribunal Administrativo de Santander, la Rama Judicial y los señores Hernando Salas Albarracín, Avelina Albarracín Gómez y Rosse Mary Marín Lobo no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia.
CONSIDERACIONES
Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04543-00
Demandante: Hernando Salas Toloza La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su
procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-04543-00
Demandante: Hernando Salas Toloza se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los disensos que el accionante arguye, en esta instancia constitucional, relacionados con la indebida sustentación de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, fueron planteados en el proceso contencioso y, de esta manera, aquel agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba? 2. ¿La ausencia o desistimiento del salvamento de voto por parte de uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander comporta una transgresión de los derechos fundamentales invocados? 3. ¿El Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04543-00
Demandante: Hernando Salas Toloza 4. ¿La corporación precitada aplicó el precedente vigente para la fecha en que
dictó la sentencia aquí debatida sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de las inconformidades relativas a la indebida sustentación de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, (III) defecto sustantivo, (IV) ausencia de salvamento de voto en el caso concreto, (V) defecto fáctico, (VI) estudio de los desacuerdos planteados sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander, (VII) desconocimiento del precedente judicial y (VIII) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los disensos que el accionante arguye en esta instancia constitucional, relacionados con la indebida sustentación de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, fueron planteados en el proceso contencioso y, de esta manera, aquel agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se
encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04543-00
Demandante: Hernando Salas Toloza presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Análisis de la inconformidad relativa a la desproporción de la medida privativa de la libertad El señor Hernando Salas Toloza aduce que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo, derivado de la inobservancia de los artículos 247 del CPACA y 322 del CGP porque no declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de que estos no estaban sustentados adecuadamente. Además, señaló que aquel desatendió los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, toda vez que carecía de competencia funcional para decidir sobre todos los aspectos del litigio, por lo que debió limitarse sólo a la discusión planteada por la parte demandante respecto al monto de los perjuicios reconocidos a la víctima y a cada uno de sus familiares, reconociéndole la condición de apelante único, de conformidad de la garantía de la no reformatio in pejus.
Sobre el particular, la Subsección, al examinar el expediente ordinario, advierte que el solicitante del amparo y sus familiares incoaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y de obtener la reparación por los perjuicios causados debido a la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Hernando Salas Albarracín. Asimismo, se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 11 de julio de 2017, declaró la
responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por los perjuicios acaecidos por la privación de la libertad del señor Salas Albarracín, con fundamento en el título de imputación objetivo de daño especial y, por ende, las condenó al pago de los perjuicios materiales reclamados. Dicha decisión fue recurrida por ambas partes, la demandante discutió la tasación de los perjuicios morales en favor de la señora Rosse Mary Marín Lobo y el desconocimiento de los mismos para la señora Avelina Albarracín Gómez y la Fiscalía y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial insistieron en la improcedencia de la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las entidades. Igualmente, se avizora que el 26 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4. ° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se agotó la etapa de saneamiento, se declaró fallida la conciliación, debido a la falta de ánimo de negociación, se concedieron los recursos propuestos por las partes y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal7. 7 Acta de Audiencia ff. 443-448, archivo 15_110010315000202004543001recibepruebas20201123125818. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04543-00
Demandante: Hernando Salas Toloza Finalmente, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante
proveído del 5 de diciembre de 20178, admitió las apelaciones interpuestas por los demandantes y las entidades demandadas y, el 22 de mayo de 2019, corrió traslado para alegar de conclusión9. El 9 de julio de 2020 la corporación precitada dictó sentencia de segunda instancia, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda de reparación directa10. Ahora bien, efectuado el anterior recuento, se desprende que la parte accionante no planteó la inconformidad relativa a la falta de sustentación de los recursos instaurados por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del fallo del 11 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja ni recurrió las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales a cargo del proceso contencioso concedieron y admitieron las apelaciones referidas. Tampoco propuso la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Santander, para resolver sobre todos los extremos de la controversia, por el incumplimiento de las exigencias legales de los recursos de alzada propuestos, para que, de prosperar las irregularidades enunciadas, en la presente solicitud, el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y reconociera a la parte demandante como apelante único. Igualmente, se avizora que en las etapas procesales mencionadas o en la audiencia de conciliación referida en precedencia aquella no expuso ningún desacuerdo sobre los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, situación que reprocha en el presente trámite.
En esa medida, se evidencia que la parte demandante contó con las oportunidades procesales pertinentes, para alegar los supuestos errores de los recursos de apelación interpuestos por las entidades y solicitar que se declararan desiertos, de acuerdo con las normas procesales que invocó en el escrito de tutela, pero no presentó reparo alguno durante el trámite del proceso, en concreto en las etapas indicadas. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no se realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha. Bajo esa medida, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse, para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional. De igual manera, no resulta procedente efectuar ningún pronunciamiento sobre la presunta transgresión de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, comoquiera que esa situación deviene del estudio de los recursos instaurados por la parte demandada y, como se vio, la irregularidad que enuncia el señor Salas 8 Ff. 498 ibidem. 9 F. 509 ibidem. 10 Ff. 663-685 ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04543-00
Demandante: Hernando Salas
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