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CE-11001-03-15-000-2020-04545-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04545-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / IMPROCEDENCIA EN LA

SOLICITUD DE INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN LA

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si la sentencia de tutela de primera instancia acertó al concluir que la providencia acusada no desconoció el precedente judicial, al aplicar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y concluir que el señor [G.B.] no tenía derecho a que se incluyera el subsidio familiar en el reajuste de la asignación de retiro. (…) [L]a Sala encuentra que la conclusión de la autoridad judicial demandada está ajustada a derecho, primero, porque las reglas de unificación sí resultaban aplicables, en la medida en que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 señaló que: “las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial”, como ocurre en este caso. Y, segundo, porque fue acertada la aplicación de las reglas de unificación, habida cuenta de que el tribunal demandado concluyó que el señor [L.F.G.B.] era un soldado profesional, que adquirió el derecho pensional antes de julio de 2014 y, por lo tanto, no tiene derecho a que se incluya en la asignación de retiro la partida del “subsidio familiar”, que es justamente el

supuesto previsto en la sentencia de unificación. (…) Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente judicial. Todo lo contrario, el tribunal decidió el caso conforme con el precedente fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que era el vigente cuando se dictó la decisión aquí acusada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04545-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO GUAPACHA BAÑOL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Luis Fernando Guapacha Bañol contra la sentencia del 15 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

1 El 31 de mayo de 2021, el proceso pasó a despacho para fallo.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 29 de octubre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Luis Fernando Guapacha Bañol pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 29 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En concreto, formuló las siguientes

pretensiones: Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor LUIS FERNANDO GUAPACHA BAÑOL y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido por el

H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA CUARTA ORAL, el día 29 de mayo del 2020, dentro del proceso radicado No. 63001333300420170031801 en cuanto modificó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia con relación a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro o pensión de mi representado.

Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA CUARTA ORAL emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del señor LUIS FERNANDO GUAPACHA BAÑOL.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Luis Fernando Guapacha Bañol pidió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) el reajuste de la asignación de retiro incluyendo, entre otras cosas, el subsidio familiar. La entidad mediante oficios 0003586 y 0003659 del 06 de febrero de 2017, negó lo solicitado.

2.2. Inconforme con la decisión, el señor Guapacha Bañol presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CREMIL, para obtener la nulidad de los oficios 0003586 y 0003659 del 06 de febrero de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % y el reajuste del subsidio familiar. 2.3. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia que, por sentencia del 28 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Contra la anterior decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío por sentencia del 29 de mayo de 2020, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la inclusión del subsidio familiar en el reajuste de la asignación de retiro. 2.4.1. En concreto, sostuvo que, por sentencia de unificación del 25 de abril del 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó, entre otras cosas, que, “para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”. Adicionalmente, se dispuso que “las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial”.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Luis Fernando Guapacha Bañol, de manera preliminar, explicó que

la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el actor sostuvo que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que la providencia cuestionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por cuanto se fundamentó en una sentencia de unificación que no era la vigente al momento de radicarse el medio de control y omitió las sentencias con efectos erga omnes del 17 de octubre de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01821-002, 8 de junio de 2017 y 27 de octubre de 2016. 3.3. Que con la decisión del tribunal se violaron los principios de confianza legítima y buena fe, por cuanto se pasó por alto que tanto el trámite administrativo como el judicial, se iniciaron bajo el precedente vigente para esa época, esto es, la procedencia del reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar. Que la aplicación de la sentencia de unificación del año 2019 implicó una incidencia desfavorable en los derechos constitucionales, procesales y laborales del demandante. 3.4. En ese sentido indicó que “debió respetar la línea jurisprudencial que se venía adoptando con relación a la inclusión de la partida SUBSIDIO FAMILIAR en la asignación de retiro de los soldados profesionales retirados antes del 01 de julio del 2014, la cual se repite fue la base de elaboración de la demanda y sobre las

cuales se adelantaron todas las etapas procesales del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 2 CP Bertha Lucia Ramírez.

4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la providencia no violó ningún derecho fundamental al demandante ni adolece de ningún vicio de fondo que conlleve a dejarla sin efecto. 4.1.1. Explicó que el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura, toda vez que “(…) tal y como se advirtió en la providencia objeto de reproche, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al considerar no haber abordado en jurisprudencias anteriores, el estudio ni las reglas a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, fijó aquellas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, estableciendo respecto al subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro que, “(…) 2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, (…) 3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”. 4.1.2. Que, adicionalmente, al otorgarse efecto retroactivo a las reglas de

unificación fijadas en la sentencia del 25 de abril de 2019, son de obligatoria observancia para todas las controversias pendientes de desatar tanto en sede administrativa como judicial. 4.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante apoderada judicial, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela debido a que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío no fue caprichosa ni arbitraria, constituye cosa juzgada y no se configura ningún perjuicio irremediable. Adicionalmente, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, pues lo que se controvierte es la decisión del tribunal.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 15 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1. De manera preliminar, advirtió que si bien la parte actora señaló que la providencia cuestionada incurrió en defectos procedimental absoluto, material o sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto era que no se ofrecieron argumentos frente a dicha providencia, sino respecto de la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019. 5.1.2. Que, en ese sentido, no es procedente pronunciarse respecto de tales argumentos, por cuanto la pretensión de amparo se dirige, estrictamente, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, y no contra la sentencia de unificación proferida por la sección segunda del Consejo de Estado. 5.1.3. Por tanto, únicamente centró el estudio de la acción de tutela frente al cargo

de desconocimiento del precedente, en cuanto si el tribunal demandado debió aplicar el criterio de unificación existente al momento de radicarse la demanda. 5.1.4. Una vez analizado el trámite procesal, señaló que la decisión cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente, pues la sentencia de unificación aplicada por el Tribunal Administrativo del Quindío indicó de manera clara y expresa que las reglas jurisprudenciales allí fijadas, se deberán aplicar a todos los casos pendientes de resolución tanto en vía administrativa como judicial y que, por lo tanto, lo resuelto en la sentencia acusada está debidamente soportado en el precedente aplicable al caso. 5.1.5. En cuanto a que la providencia cuestionada desconoció la tesis jurisprudencial aplicable sobre la inclusión del subsidio familiar en el reajuste de la asignación de retiro para el momento en que se radicó la demanda (sentencias del 17 de octubre de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01821-00 y 8 de junio de 2017 y 27 de octubre de 2016), se indicó que “si bien en la sentencia del 17 de octubre de 2013, se desató un asunto similar al del accionante de manera favorable, la misma no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para los jueces de la jurisdicción y la administración, en los términos de los artículos 103 y 2704 de la Ley 1437 de 2011; por el contrario se trata de una decisión cuyos efectos son Inter partes”.

6. Impugnación 6.1. El señor Luis Fernando Guapacha Bañol impugnó la sentencia de primera

instancia. Para el efecto, reiteró los siguientes argumentos: 6.1.1. Que se configuraron los defectos (i) procedimental absoluto, (ii) material o sustantivo, (iii) desconocimiento del precedente y (iv) violación directa de la constitución, porque el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció la situación fáctica y procesal del actor. Que, además, desconoció las sentencias que en su momento decidieron la causa que ahora se ventila y que fueron la base jurisprudencial para presentar la demanda. Explico: En este punto, es importante señalar que si bien es cierto que la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 indicó que la citada sentencia tiene efectos retroactivos, también es cierto que la interpretación que allí se hizo con relación a los soldados profesionales que se retiraron antes de julio del 2014 en el sentido de señalar que no tienen derecho a que se incluya esta partida en su asignación de retiro está violando el principio de igualdad entre iguales, el principio de oscilación salarial y lo señalado en el Decreto 1162 del 2014, aspecto que amerita ser analizado en el presente asunto esto con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de mi representado. Al respecto, es pertinente indicar que si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, ello no significa que el 3 Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera

uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 4 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el a quo constitucional pudieran pasar por alto que la actuación procesal de mi representado estaba determinada por la jurisprudencia vigente al momento de la radicación de la demanda y para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la cual resultaba más favorable. Por tanto, considero que el Tribunal Administrativo del Quindío al momento de proferir su decisión, debía establecer a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencial resultaba definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, mi representado había actuado durante la primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no

se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de tutela de primera instancia acertó al concluir que la providencia acusada no desconoció el precedente judicial, al aplicar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y concluir que el señor Guapacha Bañol no tenía derecho a que se incluyera el subsidio familiar en el reajuste de la asignación de retiro. 2.3. Para resolver, conviene precisar que, en sentencia del 29 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío concluyó que el señor Luis Fernando

Guapacha Bañol no tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión del subsidio familiar, por las siguientes razones: (…) este Tribunal en casos similares, aplicó la vulneración al derecho a la igualdad y la finalidad del subsidio familiar adoptada por el Consejo de Estado, para establecer a todos los soldados profesionales que adquirieron el derecho a la asignación de retiro, antes y después a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, tener como una partida computable el subsidio familiar en su totalidad a lo devengado al momento del retiro que debe sumarse al salario básico, suma sobre la cual habría de calcularse el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en aplicación del principio de igualdad. No obstante, determinó el Consejo de Estado en la referida Sentencia de Unificación, al no existir vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales frente a los oficiales y suboficiales, al presentarse una situación previa en la que los soldados profesionales no tenían el mismo grado de protección del derecho a la seguridad social de los oficiales y suboficiales, y ser consagrada la asignación de retiro para los soldados profesionales solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, siendo un avance en materia de garantías para los soldados profesionales y una expresión del principio de progresividad, "el cual admite la adopción de medidas que amplíen el catálogo de derechos, se presente de manera gradual. Así las cosas, el hecho de que el derecho a la asignación de retiro no abarque desde su nacimiento a la vida jurídica absolutamente todas las partidas

que se espera que lleguen a conformarla, no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que es constitucionalmente admisible que el derecho se amplíe de manera escalonada, lo que de suyo implica que los sujetos que logren consolidar el derecho más adelante podrán gozar lógicamente de mejores condiciones". Así la cosas, determinó el Consejo de Estado existir una razón suficiente para un trato jurídico desigual dado por el principio de progresividad, no resultando arbitrario ni injustificado el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro otorgada a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, y en consecuencia, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, al no estar definido en la ley o decreto como tal. (…) Sin embargo, al causarse la asignación de retiro del demandante con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal, según estableció el 7 SU-573 de 2017. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expuesta con antelación, por lo que ha de modificarse en tal aspecto la providencia apelada. (…). 2.3.1. Como se ve, la autoridad judicial demandada advirtió que si bien en casos anteriores se había ordenado el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión

del subsidio familiar, ya no era posible mantener esa tesis, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, estableció las reglas para el reajuste de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales y concluyó que para quienes causaron el derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no era partida computable para la liquidación de esa prestación. 2.3.2. En efecto, de la revisión de la sentencia de unificación sobre el reconocimiento y reajuste de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, la Sala advierte que se fijaron las siguientes reglas: (…) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. (…) Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%8 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 20009 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación,

toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. (Resalta la Sala). (…). 2.4. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la conclusión de la autoridad judicial demandada está ajustada a derecho, primero, porque las reglas de unificación sí resultaban aplicables, en la medida en que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 señaló que: “las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial”, como ocurre en este caso. 2.4.1. Y, segundo, porque fue acertada la aplicación de las reglas de unificación, habida cuenta de que el tribunal demandado concluyó que el señor Luis Fernando Guapacha Bañol era un soldado profesional, que adquirió el derecho pensional antes de julio de 2014 y, por lo tanto, no tiene derecho a que se incluya en la asignación de retiro la partida del “subsidio familiar”, que es justamente el supuesto previsto en la sentencia de unificación. 8 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 9 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. 2.5. Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente judicial. Todo lo contrario, el tribunal decidió el caso conforme con el precedente fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que era el vigente cuando se dictó la decisión aquí acusada. 2.5.1. Ahora, respecto de los cuestionamientos frente a la sentencia de unificación

del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala advierte que el demandante carece de legitimación en la causa por activa para el efecto, por cuanto no intervino en el proceso judicial que dio lugar a la sentencia de unificación. De modo que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento al respecto. 2.6. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia de tutela de primera instancia acertó al concluir que la providencia acusada no desconoció el precedente judicial, al aplicar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y concluir que el señor Guapacha Bañol no tenía derecho a que se incluyera el subsidio familiar en el reajuste de la asignación de retiro. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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