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CE-11001-03-15-000-2020-04546-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04546-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04546-00

Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL – En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [E]sta Colegiatura advierte, tal como lo mencionó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en su escrito de intervención, que el 21 de julio de 2020, el [Actor] interpuso lo que denominó “INCIDENTE DE NULIDAD, ACLARACIÓN, MODIFICACIÓN Y/O ADICIÓN” contra la sentencia del 29 de mayo de 2020 dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En tal sentido, al encontrarse en trámite dichas solicitudes contra la providencia de segunda instancia atacada en esta sede, esta acción se torna improcedente toda vez que le está vedado al juez constitucional conocer el fondo de las controversias que susciten al interior del mismo por ser un asunto de competencia del juez ordinario. Asimismo, esta Sala considera que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto de la lectura de las pretensiones y hechos que sirven de sustento a la presente acción, así como las pruebas obrantes en el proceso, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04546-00(AC)

Actor: ANDRÉS AVELINO ROSAS TASCÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

“B” Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Andrés Avelino Rosas Tascón, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04546-00

Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 9 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la

Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Andrés Avelino Rosas Tascón, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante la cual se confirmó la providencia del 3 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, excepto los numerales segundo y tercero, los cuales revocó. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado con el radicado Nº 25-000-2342-000-2013-06646-03, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contra el señor Rosas Tascón.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, de segunda instancia y en su lugar se profiera sentencia que reconozca el derecho adquirido

como servidor público al servicio del Distrito de Bogotá D.C. aplicando los

preceptos constitucionales Art. 2, 48, 49, 53, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se decrete el presunto delito de prevaricato por acción contra la Nación – Ministerio de Educación, Secretaría de Educación de Bogotá, la UGPP y el operador judicial según la sentencia C-335 de 2008, por la vinculación laboral del demandante con el Ente Territorial: Distrito de Bogotá D.C., por haber figurado en la planta de personal del Distrito de Bogotá, por haber figurado en la nómina de la planta de personal del Distrito de Bogotá D.C., mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), por el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por el Distrito de Bogotá D.C. y por la aceptación del retiro de la planta de personal del Distrito de Bogotá D.C. por presentarse el denominado contrato realidad, por lo cual presenta una vinculación laboral con un ente territorial: DISTRITO DE BOGOTÁ, tiene pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por la UGPP, el precepto constitucional principio de legalidad para la actividad administrativa y para el operador judicial no puede ser superior como lo esgrime y aplica la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989.” 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04546-00

Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Andrés Avelino Rosas Tascón nació el 17 de diciembre de 1943 y se desempeñó como docente en las siguientes instituciones: - Instituto Técnico Industrial de Espinal, Tolima, a partir del 17 de julio de 1967

(orden nacional). - Escuela Industrial Nacional de Facatativá, Cundinamarca, a partir del 1º de febrero de 1972 (orden nacional). - Instituto Técnico Industrial Piloto del Distrito Capital, a partir del 10 de agosto de 1976 (orden nacional). - Colegio Instituto Técnico Industrial Piloto, a partir del 31 de diciembre de 2008 (orden nacional).

5. Mediante la Resolución Nº 18330 del 31 de agosto de 2000, la extinta Cajanal resolvió desfavorablemente la petición elevada por el señor Rosas Tascón, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que el peticionario laboró en planteles nacionales del distrito capital.

6. Inconforme con lo decidido, el señor Rosas Tascón, a través de escrito radicado el 23 de octubre de 2000, interpuso recurso de apelación contra el mencionado

acto administrativo.

7. Con la Resolución Nº 4508 del 12 de septiembre de 2001, la liquidada Cajanal resolvió el recurso de apelación formulado contra la Resolución Nº 18330 del 31 de agosto de 2000, confirmando íntegramente dicha decisión.

8. El señor Andrés Avelino Rosas Tascón, junto con otros docentes, iniciaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, siendo amparados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar en providencia del 6 de octubre de 2006 en la que ordenó a Cajanal “reconocer pensión gracia, en los términos contemplados en la Ley 4 de 1966, esto es, incluyendo todos los factores salariales causados dentro del año anterior a la adquisición del estatus pensional, junto con su respectiva retroactividad, indexación y reajustes de ley”.

9. Por medio de la Resolución Nº RDP 026303 del 11 de junio de 2013, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en cumplimiento del referido fallo de tutela, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia, en favor del señor Rosas Tascón, a partir del 17 de diciembre de 1993.

10. La UGPP, al advertir que el señor Andrés Avelino Rosas Tascón no cumplía con los requisitos de ley para gozar de la pensión gracia, inició demanda de nulidad y restablecimiento en su contra, con el fin de obtener la nulidad de la

Resolución Nº RDP 026303 del 11 de junio de 2013.

11. Mediante providencia del 3 de octubre de 2018, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la UGPP contra el señor Andrés Avelino Rosas Tascón, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 026303 del 11 de junio de 2013, a través de la cual fue reconocida pensión gracia a su favor en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Magangué.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se DECLARA que el señor Andrés Avelino Rosas Tascón, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor por no cumplir los requisitos establecidos en la ley para el efecto y se le ORDENA reintegrar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las sumas que hubiere devengado por concepto de pensión gracia que le fue reconocida a través

de la Resolución No. RDP 026303 del 11 de junio de 2013, debidamente indexadas conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A., previa certificación que para tal efecto emita la entidad, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia (…)”.

12. Como fundamento de lo anterior, expresó que los tiempos prestados como docente de carácter nacional, no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia pues dicha prestación exige el cumplimiento de la totalidad de requisitos, dentro de los que se encuentra acreditar 20 años de servicio de carácter distrital, municipal, departamental o nacionalizado, condiciones que no fueron acreditadas por el señor Rosas Tascón, razón por la que encontró la necesidad de declarar la nulidad de la Resolución Nº RDP 026303 del 11 de junio de 2013 a través de la cual le fue reconocida la pensión gracia al hoy tutelante, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Magangué.

13. Inconformes con la referida decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 29 de mayo de 2020, que confirmó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº RDP 026303 del 11 de junio de 2013 y, revocó los numerales 2º y 3º que ordenaron el restablecimiento

del derecho y condenaron en costas a la parte demandada.

14. En ese contexto, el ad quem aseguró que al estar demostrado que el señor Rosas Tascón no cumplió con los requisitos que establecen las normas reguladoras de la prestación, esto es, que el tiempo de servicio se hubiere prestado “en planteles territoriales, es decir, departamentales, municipales, distritales o nacionalizados”, no se le podía reconocer la pensión gracia.

15. En relación con la devolución de los emolumentos recibidos, la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Corporación explicó que al no observarse maniobras fraudulentas por parte del señor Andrés Avelino Rosas Tascón, ni que este hubiere inducido a error a la administración, no se hacía procedente la recuperación de las sumas pagadas en virtud de la resolución impugnada, razón 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón por la que resolvió revocar el restablecimiento del derecho. Finalmente, respecto de las costas procesales manifestó que, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia, no se encontró evidencia alguna que justificara su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción.

16. A través de memorial enviado el 21 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el señor Rosas Tascón elevó lo que denominó “INCIDENTE DE NULDAD, ACLARACIÓN,

MODIFICACIÓN Y/O ADICIÓN”.

17. En dicho escrito, aseguró que la sentencia que resolvió la alzada no demostró que el demandado tuviera una vinculación laboral nacional, simplemente, se limitó a tener como pruebas “las certificaciones de tiempo de servicios y salarios devengados expedidos por las Secretarías de Educación del Departamento de

Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá D.C. y las resoluciones proferidas por la UGPP, desconociendo el derecho adquirido para el reconocimiento de la pensión de jubilación” lo que, en su sentir, demuestra que en el asunto sub judice se presentó una valoración irracional de las pruebas y se otorgó un alcance contraevidente a las mismas al concluir que el señor Rosas Tascón tuvo una vinculación laboral nacional, “(…) sin que en el paginario (sic) se hubiese allegado certificación de tiempo de servicio y salarios devengados expedida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional donde registre al demandado (sic) figuro (sic) en la planta de personal y en la nomina (sic) (…)”. 1.4. Sustento de la vulneración

18. El señor Andrés Avelino Rosas Tascón manifestó que las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias del 3 de octubre de 2018 y 29 de mayo de 2020 incurrieron en error inducido, lo que derivó que se desconociera el

precedente y se concretara una violación directa de la Constitución.

19. Explicó que las decisiones adoptadas por los falladores de primera y segunda instancia resultan equivocadas por contrariar los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2º, 48, 49, 53, 91, 122, 305 numeral 7º y 315 numeral 7º, “ocasionando un daño fundamental al docente que cumplió con todos los requisitos previstos en la ley para obtener el derecho a la pensión gracia, y de otro lado por haberle dado valor probatorio a las certificaciones expedidas por la

Secretaría de Educación Distrital”.

20. Aseguró que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado desconocieron los principios de favorabilidad, in dubio pro operario e igualdad. Afirmó que la sentencia del 6 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar hizo tránsito a cosa juzgada, es decir que la providencia se encontraba en firme y, por ende, no había lugar a reabrir el debate como en efecto ocurrió.

21. Finalmente, indicó que las sentencias tuteladas desconocieron la posición consolidada relacionada con la forma en que se adquiere el empleo público

(nacional, departamental, municipal o distrital) y, para el efecto, trajo a colación las siguientes: 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 23 de febrero de 2006, exp: 76001-23-31-000-2001-00663-01, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 2 de febrero de 2004, exp: 25000-23-25-000-2001-05755-01, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de febrero de 2014, exp: 73001-23-31-000-2011-00215-01 (2300-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 2 de junio de 2016, exp: 25000-23-42-000-213-00827-01(2748-14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 16 de junio de 2016, exp: 73001-23-33-000-2013-00529-01 (3533-14), M.P. William Hernández Gómez. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 18 de mayo de 2017, exp: 13001-23-33-000-2013-00175-01(3948-14), M.P. Cesar Palomino

Cortés. - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, exp: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cueter. - Corte Constitucional, sentencia C-679 de 2011. - Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011. - Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019. - Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2016. - Corte Constitucional, sentencia SU-774 de 2014. - Corte Constitucional, sentencia C-185 de 2019. - Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2013. - Corte Constitucional, sentencia SU-332 de 2019. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

22. Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, la magistrada ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso notificar al demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, como autoridades accionadas.

23. Por otro lado, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés de la UGPP y del Ministerio Público, y la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines previstos en el artículo 610 del

Código General del Proceso.

24. Finalmente, negó el decreto de pruebas solicitada por la parte actora y

reconoció personería para actuar al abogado Andrés Henz Gil Cristancho, en calidad de apoderado judicial del señor Rosas Tascón, en los estrictos términos del poder obrante en el expediente digital. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04546-00

Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón

1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

25. A través de memorial enviado el 20 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia del proceso ordinario rindió informe en los

siguientes términos:

26. En primer lugar, expresó que en el caso sub examine debe declararse la improcedencia de la acción por no cumplirse el requisito de subsidiariedad de la acción dado que, al revisar el link

http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=25000234200020130664603, se advierte que el señor Rosas Tascón presentó un escrito que tituló “incidente de nulidad, aclaración, modificación y/o adición y solicitud de pruebas de oficio”, contra la sentencia del 29 de mayo de 2020 por lo que, al no encontrarse en firme la mencionada decisión, “se encuentra

configurado el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues aún existen mecanismos defensa ordinarios ejercidos y pendientes de definición”.

27. Sin embargo, explicó que, si en gracia de discusión no se declarara la improcedencia del presente mecanismo constitucional, se oponía a los argumentos de la tutela pues no encuentra que las providencias atacadas adolezcan de alguno de los defectos propuestos por la parte actora, ya que se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes, con la interpretación que a ellas corresponde y atendiendo a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, “(…) las que valga decir fueron integradas al plenario, luego de que se garantizara al actor todas las oportunidades probatorias que contempla la ley para tal fin, y en las que él tuvo plena libertad de aportar y solicitar el decreto y práctica de todos los medios de prueba necesarios para demostrar fehacientemente que le asistía el derecho a mantener el reconocimiento de la pensión gracia, situación que no se hizo así, lo que devino en un fallo dictado en derecho que contraría sus intereses, y ahora pretende cuestionar por medio de la tutela, usándola equivocadamente como medio supletivo para subsanar las deficiencias probatorias en las que pudo incurrir en la demanda Contencioso Administrativa, justicia que se debe recordar se caracteriza, por principio, por ser rogada”.

28. Por otro lado, manifestó que aunque el Consejo de Estado revocó las órdenes relacionadas con el reintegro de las sumas que el actor hubiere devengado por concepto de pensión gracia y con el pago de costas procesales, lo cierto es que tal

decisión se dictó atendiendo lo resuelto por dicha Corporación en sentencia del 1º de septiembre de 2014 al desatar un caso similar, razón por la que no es dable endilgar responsabilidad por ello, “(…) sobre todo, si atendemos que las interpretaciones de los jueces están amparadas por el principio de independencia judicial y las mismas no son causal de prevaricato o constituyen defecto sustantivo alguno (…)”. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04546-00

Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón

29. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, la UGPP, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Avelino Rosas Tascón, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

31. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del COVID - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

32. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa

33. La Sala advierte que el señor Andrés Avelino Rosas Tascón, está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales1.

34. En el caso concreto, se tiene que el señor Rosas Tascón constituye la parte presuntamente afectada con la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” el 29 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó la providencia del 3 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, excepto los numerales segundo y tercero, los cuales revocó, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado con el radicado Nº 25-000-231 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04546-00

Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón 42-000-2013-06646-03, instaurado por la UGPP en su contra, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.

35. Por otro lado, se observa que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que dictaron las sentencias de primera y

segunda instancia, respectivamente, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Problemas jurídicos

36. Corresponde resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

37. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará2:  Si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” vulneró las garantías constitucionales del señor Andrés Avelino Rosas Tascón al dictar la providencia del 29 de mayo de 2020 mediante la cual confirmó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº RDP 026303 del 11 de junio de 2013 y, revocó los numerales 2º y 3º que ordenaron el restablecimiento del derecho y condenaron en costas a la parte demandada. 2.5. Razones jurídicas de la decisión

38. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial

39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 2 Si bien el accionante cuestiona también la decisión que en primera instancia dictó la Subsección

“C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que el análisis constitucional se debe enfocar únicamente frente a la providencia dictada en segunda instancia por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación por ser ésta la que puso final al proceso ordinario que originó el presente mecanismo de amparo. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04546-00

Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón

40. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos

y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

42. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1. Relevancia constitucional6

43. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión gracia de un docente, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la decisión del 29 de mayo de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segund

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