CE-11001-03-15-000-2020-04550-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04550-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Está pendiente de resolución / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto que está en curso / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
IRREMEDIABLE
[S]e observa que las procuradoras 44 y 103 judiciales para Asuntos Administrativos, [M.Y.S.Q.] y [A.G.H.H.] instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del municipio de San Pedro, Sucre, el Concejo Municipal de ese ente y la [actora], para obtener la anulación del Acta 004 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personera municipal, para el período constitucional 2020-2024. Adicionalmente, como medida cautelar, y bajo el entendido de que: (i) el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legal previsto, (ii) no se garantizó la reserva de
las preguntas de la prueba de conocimientos, (iii) el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea y (iv) las entidades FEDECAL y Creamos Talento se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del proceso de selección, solicitaron decretar la suspensión provisional del acto acusado, por infracción a los artículos 2.2.2.6, 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015. Igualmente, se denota que el 5 de marzo de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo admitió el medio de control de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional del acto de elección porque consideró que el argumento planteado por la parte demandante sobre la idoneidad de las entidades que acompañaron el proceso de selección del personero del municipio de San Pedro, Sucre, era suficiente para suspender provisionalmente el acto enjuiciado, por expedición irregular de este. De igual forma, se aprecia que el municipio de San Pedro, Sucre, el Concejo de ese ente y la señora Guerra Anaya interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 31 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no estaba probado que FEDECAL y Creamos Talento fueran entidades especializadas en procesos de selección de personal y, por tanto, que fueran idóneas para apoyar el concurso de méritos para la elección de personero de la entidad territorial mencionada, en los términos que exige el Decreto 1083 de 2015. (…) Así las cosas, se advierte que el medio de
nulidad electoral se encuentra en trámite y en aquel la [actora] puede solicitar la modificación o la revocatoria de la medida de suspensión provisional del Acta 004 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personero del municipio de San Pedro, Sucre, para el período constitucional 20202024, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto que está en curso y en el que está pendiente la resolución de una solicitud de revocatoria de la medida cautelar. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. (…) En consecuencia, la Subsección encuentra acertada la interpretación que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado respecto a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 que la presente solicitud no superó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que el medio de control de nulidad electoral se encuentra en trámite y en aquel la [actora] puede solicitar la revocatoria de la medida cautelar. Asimismo, se advierte que, a la fecha de la emisión de esta sentencia, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de revocatoria de la
medida cautelar que se presentó el 8 de abril del presente año y, en ese entendido, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo tendrá que resolver esa petición, de modo que tampoco procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular. (…) Una vez revisados los escritos de tutela y de impugnación y los documentos allegados al presente trámite, se observa que la [actora] no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04550-01(AC)
Actor: JENNIFER ORIANA GUERRA ANAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que decretó la suspensión provisional de un acto administrativo en el marco de un proceso de nulidad electoral. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia del perjuicio irremediable.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) Medio de control de nulidad electoral La señora Jennifer Oriana Guerra Anaya indicó que fue elegida personera municipal de San Pedro, Sucre, para el período constitucional 2020-2024, al ocupar el primer lugar en la lista de elegibles adoptada para ese cargo. Dicha elección fue protocolizada y ratificada en el Acta 04 del 10 de enero de 2020. Sostuvo que la señora Nordith Peralta Araújo instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto administrativo mencionado, correspondiéndole el radicado núm. 2020-00031. El 25 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo admitió el medio de control y negó la medida de suspensión provisional peticionada. Igualmente, señaló que las señoras Martha Yineth Suárez Quiroga y Ana Gabriela Henao Herrera, procuradoras Judiciales para Asuntos Administrativos de Sincelejo, interpusieron otra demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección y, como medida cautelar, solicitaron la suspensión provisional de su designación como personera municipal, cuya radicación es la núm. 2020-00035. El
5 de marzo de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo admitió el medio de control y decretó la medida cautelar peticionada. Mencionó que dicha decisión le fue notificada por estado electrónico del 6 del mismo mes y año. Arguyó que, inconformes con esa decisión, el municipio de San Pedro, Sucre, el Concejo Municipal y ella interpusieron recurso de apelación y el 31 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de proveído del 11 de agosto de 2020, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, para que estudiara la acumulación con el proceso 2020-00031. b) Inconformidad Consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre transgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y moralidad administrativa, ya que sus providencias del 5 de marzo y 31 de agosto de 2020, respectivamente, carecen de motivación. Como fundamento de lo anterior, manifestó que aquellos desconocieron las exigencias formales, materiales y específicas para la procedencia de la suspensión de un acto administrativo de contenido electoral, inadvirtieron la deficiencia probatoria de la parte demandante, quien no allegó elementos de juicio suficientes para demostrar las irregularidades en el proceso de selección de la
personera del municipio de San Pedro, Sucre, y omitieron valorar las pruebas que aportó con el recurso de apelación, las cuales daban cuenta, contrario a la conclusión de las autoridades judiciales accionadas, de la idoneidad de la Federación Colombiana de Autoridades Locales, en adelante FEDECAL, y de Creamos Talento, para asesorar y acompañar el concurso de méritos. De igual manera, expuso que el Tribunal Administrativo de Sucre no podía dejar de estudiar los estatutos de esa sociedad, documento que demostraba que dentro de su objeto social sí está el de asesorar y apoyar los procesos de selección para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el acceso a cargos públicos y privados, con fundamento en que estos no habían sido allegados por la parte recurrente dentro de la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que el medio de control de nulidad electoral es de orden público y su finalidad es la guarda de la integralidad y supremacía de la Constitución Política, por lo que debía analizar las pruebas documentales y extender el control de la providencia apelada, más aún cuando con la decisión podía afectarse irrazonablemente un proceso meritocrático. De otra parte, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el propósito de la acumulación procesal, ya que, a pesar de que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio del auto del 4 de marzo de 2020, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso de nulidad electoral 2020-00031, en los términos del ordinal 5.° del artículo 277 de la Ley
1437 de 2011, el Juzgado accionado admitió la otra demanda de nulidad electoral y accedió a la medida cautelar solicitada, lo que causó decisiones contradictorias frente a la suspensión provisional del acto de elección demandado. Resaltó que los proveídos cuestionados le generan un perjuicio irremediable y desconocen sus derechos adquiridos, puesto que participó de buena fe, en el concurso de méritos convocado para proveer el cargo de personero municipal de San Pedro, Sucre, y, al ocupar el primer lugar en la lista de elegibles conformada para ese efecto, fue nombrada en el empleo, creándole expectativas laborales legítimas, las cuales no ha podido satisfacer. Añadió que actualmente está imposibilitada para trabajar, pues ostenta la condición de servidora pública y, en razón a la situación administrativa presentada desde el 1.° de marzo de 2020 por la decisión judicial, no puede desempeñar ningún otro cargo ni ejercer su profesión de abogada; además, indicó que es madre cabeza de familia y las condiciones esenciales de sostenimiento de ella y de su hijo se han visto gravemente afectadas. PRETENSIONES La señora Jennifer Oriana Guerra Anaya solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, mantener la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del mismo circuito judicial, mediante la cual negó la suspensión del acto administrativo enjuiciado. Asimismo, peticionó que se ordene su reintegro y el restablecimiento de sus
derechos, disponiendo el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde que fue suspendida. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo La jueza Ligia Ramírez Castaño relató, de manera preliminar, las decisiones que adoptó en el medio de control de nulidad electoral núm. 2020-00035 y, explicó que, por auto del 10 de julio de 2020 informó a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo de la existencia de ese proceso y de su admisión, de conformidad con el ordinal 4. º del artículo 282 del CPACA y, en virtud de lo anterior, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Sincelejo indicó que tenía a su cargo una demanda en la cual se solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Jennifer Oriana Guerra Anaya como personera del municipio de San Pedro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (Sucre), por lo que el 11 de agosto de la misma anualidad ordenó la remisión del expediente, con el propósito de que aquel resolviera sobre la posibilidad de acumularlos. De otra parte, precisó que, a la fecha, el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Tercero, por lo que es procedente su desvinculación del presente trámite constitucional. Municipio de San Pedro, Sucre. Jesús Miguel García Piña, alcalde de la entidad territorial, adujo que la protección constitucional invocada es procedente porque el proceso de selección en el que se
eligió a la señora Guerra Anaya como personera municipal cumplió los lineamientos y parámetros previstos en el Decreto 1083 de 2015; además, se desarrolló con completa normalidad y ceñido a lo principios de legalidad y transparencia y, de esta forma, no se cumplían los requisitos para decretar la suspensión provisional del acto de elección. Añadió que la solicitante del amparo tiene razón al señalar que el Tribunal Administrativo de Sucre omitió la valoración de los estatutos de Fedecal, a pesar de que ese documento era idóneo para acreditar cuál era el objeto social de la compañía y su idoneidad para acompañar el concurso de méritos. Asimismo, advirtió que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al admitir y decretar la medida cautelar en el proceso 2020-00035, generó decisiones contradictorias frente a dos procesos con identidad fáctica y jurídica. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados y conceder las pretensiones de la acción de tutela. Concejo Municipal de San Pedro El señor José Clemente Mendoza Cohen, presidente de la corporación municipal, detalló las actuaciones de los procesos de nulidad electoral 2020-00031 y 202000035, cuyos demandantes son las señoras Nordith Peralta Araújo, Martha Yineth Suárez Quiroga y Ana Gabriela Henao Herrera, estas últimas, en representación de la Procuraduría General de la Nación, y señaló que el Concejo intervino en el segundo proceso en la oportunidad procesal correspondiente. Igualmente, indicó que la elección de la señora Guerra Anaya como personera de
la entidad territorial obedeció a un proceso de selección llevado a cabo en el año 2019, el cual estuvo a cargo de los miembros de esa corporación para ese período constitucional, pero que, en virtud de los principios de la buena fe y confianza legítima, y según los antecedentes y documentos que reposan en los archivos, cumplió con las etapas legales, sin que se observe ningún tipo de irregularidad, al punto que no se presentaron reclamaciones por parte de ninguno de los participantes. En cuanto a la medida de suspensión del Acta 004 de 2020 decretada por las autoridades judiciales accionadas, sostuvo que no satisfizo las exigencias de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que para ese momento procesal no podía determinarse la violación o transgresión de las disposiciones legales que sirvieron de fundamento a la acción pública, siendo necesario avanzar en el proceso, fortalecer el material probatorio y esclarecer los alegatos finales, máxime cuando no existían pruebas claras de la presunta ilegalidad del acto enjuiciado. Además, manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre no valoró los documentos que aportó la señora Guerra Anaya con el recurso de apelación en contra del auto del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5 de marzo de 2020, los cuales probaban que FEDECAL gozaba de idoneidad para asesorar y acompañar el proceso de selección. Por último, en igual sentido que el representante legal de la entidad territorial, adujo que existen dos decisiones totalmente distintas en los procesos en los que
se demandó el mismo acto administrativo, situación que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo pudo evitar ordenando la remisión del proceso a su homólogo, antes de proferir una decisión de admisión o resolver la medida cautelar. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. Procuradurías 44 y 103 Judiciales para Asuntos Administrativos de Sincelejo Martha Yinnet Suárez Quiroga y Ana Gabriela Henao, procuradoras 44 y 103, respectivamente, refirieron los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de nulidad electoral que interpusieron en contra del acto de elección de la personera del municipio de San Pedro, Sucre. Asimismo, precisaron que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo encontró probadas las causales de nulidad de falsa motivación y expedición irregular frente a la decisión demandada, pues concluyó que el proceso de selección desarrollado para proveer ese cargo no fue apoyado por una entidad idónea, razón por la cual ordenó la suspensión del nombramiento de la señora Guerra Anaya. Agregaron que la providencia del 5 de marzo de 2020 fue recurrida por la aquí accionante y confirmada por parte del Tribunal Administrativo de Sucre el 31 de agosto de 2020. Además, aclararon que el expediente 2020-00035 fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, para el estudio de la procedencia de la acumulación procesal de las dos demandas de nulidad electoral, despacho que actualmente tiene el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de enero de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por la aquí accionante, puesto que no satisface el requisito de la subsidiariedad, al estar en trámite el medio de control de nulidad electoral y contar con la posibilidad de solicitar al juez contencioso que modifique o revoque la medida cautelar decretada, en los términos previstos en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, no siendo el mecanismo constitucional un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior del proceso ordinario. Asimismo, destacó que esta acción de amparo tampoco procede para evitar un perjuicio irremediable, ya que la solicitante del amparo no aportó ninguna prueba que acreditara la existencia de una situación de vulnerabilidad. IMPUGNACIÓN La señora Jennifer Oriana Guerra Anaya impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, reiteró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo trasgredió su derecho al debido proceso, comoquiera que tramitó de manera simultánea el medio de control de nulidad electoral 202000035 y decretó la medida de suspensión provisional, a pesar de que existía otro proceso, el cual fue admitido de manera previa a la decisión de la autoridad judicial accionada, y en el que el Juzgado Tercero del mismo circuito negó la suspensión del acto administrativo, debiéndose resolver primero la acumulación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 6 de las demandas y, posteriormente, proferir decisiones semejantes en ambos asuntos. Añadió que el juez de primera instancia debió oficiar al Concejo Municipal de San Pedro, Sucre, para que remitiera copia del acto administrativo, a través del cual cumplió la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, puesto que con ese documento pretendía probar la afectación a sus derechos fundamentales y el perjuicio irremediable, en el entendido que fue retirada de su cargo y liquidada antes de que el despacho resolviera sobre la suspensión del acto de elección. Insistió en que, contrario a lo determinado por la Sección Primera de esta corporación, en el escrito de tutela enfatizó en los hechos generadores de un perjuicio irremediable, comoquiera que fue suspendida del cargo de personera desde el 1.° de marzo de 2020 y esa situación administrativa impide el ejercicio de otro empleo o de su profesión y afecta su mínimo vital y el de su hijo, ya que es madre cabeza de familia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán
resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de
2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de
inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de nulidad electoral en donde se decretó la medida de suspensión provisional, que pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite, y en aquel la señora Jennifer Oriana Guerra Anaya puede solicitar la revocatoria de la suspensión del acto de elección demandado?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El medio de control de nulidad electoral en donde se decretó la medida de suspensión provisional, que pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite y en aquel la señora Jennifer Oriana Guerra
Anaya puede solicitar la revocatoria de la suspensión del acto de elección demandado?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite, esta se torna en
improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde orientar las actuaciones judiciales y subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una a
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