CE-11001-03-15-000-2020-04551-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04551-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PARTIDA DE SUBSIDIO FAMILIAR A MIEMBRO
DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Luego de analizar el caso del [accionante] quien afirmó que las normas que regulan las partidas computables de las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional le resultaban inconstitucionales con el único argumento que de su aplicación se desprendía una desigualdad respecto a los demás miembros de la institución; acertadamente el Tribunal accionado finiquitó su decisión aclarándole que al haber sido parte del nivel ejecutivo de la entidad y tener un régimen especial, las normas de este eran las que regían para el reconocimiento de su prestación social. (…) Abordado el análisis de las providencias y los cargos en los que el actor sustentó el defecto por desconocimiento de precedente, encontró la Sala que el mismo no se configuró dado que ninguno de los casos propuestos estableció una regla que por su similitud fáctica y jurídica sea susceptible de ser aplicada al asunto que se planteó en la sentencia objeto de debate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04551-00(AC)
Actor: HERNANDO DÍAZ REY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor HERNANDO DÍAZ REY, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 23 de octubre de 2020 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, así como los principios de tutela judicial efectiva y confianza legítima.
Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la providencia de 15 de julio de 2019, a través de la que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá denegó las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35024-2018-00330-01, formulado por el señor Díaz Rey contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -.
2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor Hernando Díaz Rey ingresó a prestar sus servicios a las filas de la
Policía Nacional en 1985, en 1995 fue homologado al nivel ejecutivo. Laboró en la entidad por un lapso de 25 años, 7 meses y 8 días. 2.2. Mediante Resolución N° 005573 de 25 de noviembre de 2009 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – le reconoció la asignación de retiro en cuantía del 85% de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, con la inclusión del sueldo básico de actividad, las primas de retorno a la experiencia, de navidad, de servicios y de vacaciones, así como el subsidio de alimentación. 2.3. El 20 de abril de 2017 el demandante presentó una petición ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – en la que solicitó que se reliquidara y pagara su asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio familiar bajo los siguientes términos: “a. por la cónyuge un 30% del salario básico. b. Por el primer hijo 5% del salario básico. c. Por el segundo hijo un 4% del salario básico. c. Por el tercer hijo un 4% del salario básico.”. 2.4. Por medio de Oficio E-00003-201709054-CASUR id: 228236 de 6 de mayo de 2017 el director general de CASUR le negó dicho reconocimiento, bajo el argumento que su asignación de retiro fue liquidada conforme a las partidas computables establecidas en el numeral 23.2. del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 en cuyo parágrafo se especifica que “ninguna de las demás primas,
subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro…”. 2.5. El señor Díaz Rey presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR (Rad. 11001-33-35-024-2018-00330-01), en el que solicitó la nulidad del Oficio E-00003-201709054-CASUR id: 228236 de 6 de mayo de 2017, el reconocimiento y pago de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable “…en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa (…), y a su vez, un 5% (…) porcentaje que corresponde a su primera hija…” y la inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad de los parágrafos correspondientes a los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012. 2.6. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones y condenó en costas al demandante. Explicó que las prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen su propia regulación y se les ha dado un trato diferenciado respecto a las partidas computables a tener en cuenta en la liquidación de las asignaciones de retiro y las pensiones de invalidez y sobrevivencia de acuerdo con cada grado, por lo cual, no era viable inaplicar las normas que solicitó ya que la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública fue otorgada de forma privativa al legislativo, el
cual le indica las pautas para ello al Gobierno nacional. De otro lado, expuso que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 respecto a las partidas computables en las asignaciones de retiro precisó que se deben tener en cuenta aquellas “…sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte…”. 2.7. Inconforme con el fallo de primera instancia el señor Díaz Rey presentó recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 24 de septiembre de 2020, en el sentido de confirmar dicha decisión. Precisó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad toda vez que al hacer parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional la entidad demandada dio aplicación al Decreto 1858 de 2012, donde no se contempla el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro. Respecto a las costas, aclaró que al existir reiterados pronunciamientos sobre las partidas que se deben tener en cuenta para liquidar la referida prestación en el caso de los miembros de la fuerza pública, “no le asiste razón a la parte demandante al desgastar la administración de justicia…”.
3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que la providencia de 24 de septiembre de 2020 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo Indicó que en la demanda solicitó la inaplicación vía excepción de
inconstitucionalidad “de las normas que regulan el subsidio familiar”2, pues a su juicio, esa era la “herramienta jurídica idónea que permitía proteger los fundamentos que inspiran el estado social de derecho colombiano”, ya que resultan contrarias a los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política. 2 Revisada la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontró que las normas sobre las que solicitó la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad son los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012. Respecto a la condena en costas, advirtió que de acuerdo con el numeral 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 para que estas sean imputadas en el expediente debe estar probada su causación y se deben imponer en la medida de su comprobación, lo cual no ocurrió en el caso. 3.2. Desconocimiento de precedente Adujo que la autoridad judicial accionada no observó la línea de precedente judicial trazada por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, particularmente las providencias que pasan a exponerse: - T-677 de 2007 en la que el Alto Tribunal mencionó que el subsidio familiar puede ser objeto de acción de tutela cuando el derecho recae en niños y niñas, teniendo en cuenta que el Estado colombiano protege de forma especial este grupo poblacional. - C-1002 de 2007 en la cual se indicó que “…el subsidio familiar establecido en los estatutos de la fuerza pública hace parte de la
seguridad social del régimen especial. Posee la categoría de derecho fundamental prevalente de los menores colombianos tendiente a materializar los postulados del artículo 44 constitucional.”. - C-337 de 2011 que refirió que el subsidio familiar tiene como finalidad proteger a la familia y a los menores, por ende, no se puede desconocer como derecho ni generar desigualdad en su reconocimiento. - C-629 de 2011 en la que se dijo respecto al tema que se trataba de una prestación social porque su finalidad no era retribuir la labor del trabajador, que se podía pagar en dinero o en especie, que se paga a trabajadores y pensionados y que tiene por objeto proteger de forma integral a la familia. - T-942 de 2014 que respecto al subsidio familiar aclaró que debe ser considerado como un derecho fundamental por conexidad, y que la desigualdad en su reconocimiento acarrea la vulneración de los artículos 13, 42 y 44 de la Carta Política. - T-623 de 2016 en la que se estableció que el titular del subsidio familiar no es el trabajador sino su núcleo familiar. Adicionalmente, irrogó la vulneración de las sentencias: - C-015 de 2018 en la que se precisó que cuando se solicita la protección del derecho a la igualdad se debe aplicar el “juicio integrado de igualdad” - C-053 de 2018 que desarrolló el “juicio integrado de igualdad” en el que se debe verificar “(i) si la norma busca un fin legítimo, (ii) que no esté prohibida en la Constitución y (iii) que sea adecuada para la consecución de los fines.”. 3.2.1. Sobre el juicio integrado de igualdad, indicó que debió desarrollarse de
acuerdo con la sentencia C-793 de 2014 de la Corte Constitucional, (i) identificando los sujetos a comparar, para allí verificar que no se trata de los funcionarios de la fuerza pública sino de sus núcleos familiares, los cuales si se encuentran en un plano de igualdad; (ii) evidenciando el bien, ventaja o beneficio sobre el que se da el trato desigual, que para el caso, arguyó que los cónyuges de los miembros del nivel ejecutivo no reciben ningún tipo de subsidio familiar, en comparación, los demás de la fuerza pública si lo devengan hasta en 47% del sueldo básico; y, (iii) el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado, respecto al que aludió que si bien pueden existir justificaciones de razón legal, “ninguna llega a realmente generar un planteamiento serio y conciso que permita desplazar derechos constitucionales tan importantes como lo son la familia, el menor y la igualdad.”. 3.2.2. Precisó que, aunque en el fallo de 29 de noviembre de 2019 (exp. 201400286-00) de la Sección Segunda del Consejo de Estado se concluyó que no había posibilidad de ejercer el juicio integrado de igualdad entre los regímenes que componen la institución castrense, lo cierto es que en la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2020 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación (exp. 2020-02787-00) se propuso la aplicación del referido test de igualdad bajo el entendido que la titular del subsidio que se solicitó es la familia del uniformado y no el funcionario.
3.2.3. En lo que atañe a la condena en costas, alegó un desconocimiento de precedente del Consejo de Estado respecto a las siguientes decisiones judiciales: - Sentencia de 24 de octubre de 2019 (exp. 11001-03-15-000-201903081-01) en la que se dejó sin efectos la condena en costas impuesta al interior del proceso ordinario acusado. - Sentencia de 7 de noviembre de 2019 (exp. 15001-23-33-000-201400175-01) en la que se decidió no condenar en costas al recurrente porque no se comprobó su causación en el proceso. - Sentencia de 15 de agosto de 2019 (exp. 11001-03-15-000-2019-0170701) en la que se amparó y se dejó sin efectos la condena en costas establecida en el proceso ordinario por desconocimiento de precedente.
4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del Expediente No. 11001333502420180033001, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.
3. Se solicita respetuosamente ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, emitir nueva sentencia dentro de expediente No. 11001333502420180033001, donde se apliquen los postulados jurisprudenciales sobre condena en costas.”.
5. Trámite de la acción
Por medio de auto de 30 de octubre de 2020 la Magistrada Ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como terceros con interés dispuso la vinculación del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -.
6. Intervenciones 6.1. Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASURPor medio de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se deniegue el amparo deprecado. Como fundamentos, puntualizó que de acuerdo con el numeral 23.2. del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se liquida con el sueldo básico, la prima de experiencia, el subsidio de alimentación, la duodécima parte de la prima de servicio, la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad.
Aclaró que el subsidio familiar es computable para las asignaciones de retiro de los miembros de la entidad pertenecientes a los escalafones de Agentes, Suboficiales y Oficiales, cuyo régimen prestacional está contenido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En virtud de lo anterior, arguyó que no es procedente el reconocimiento de la partida computable solicitada ya que los miembros pertenecientes al nivel ejecutivo tienen su propia normatividad. Lo cual, consideró suficiente para comprobar que no se vulneró ningún derecho fundamental al tutelante dentro del
fallo enjuiciado. 6.2. Pese a que los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fueron debidamente notificados del auto de 30 de octubre de 2020, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia de 24 de septiembre de 2020 se encuentra viciada de defecto sustantivo por indebida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que se solicitó en el proceso ordinario y de desconocimiento de precedente por no haberse observado lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto al subsidio familiar, no aplicarse el juicio integrado de legalidad y lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto a la condena en costas.
Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.4 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.5 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».6 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,7 la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela
contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 estableció que el estudio de la relevancia constitucional tiene las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces .
Así, un asunto carece de relevancia constitucional cuando a través del ejercicio de la acción de tutela se discuten aspectos netamente legales o económicos. Sobre las costas la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, señaló: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración
72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.
73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
74. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”9 (negrilla fuera del texto original).
Una de las pretensiones que el actor invoca por esta vía es la revocatoria de la condena en costas que se le adjudicó en la sentencia de 24 de septiembre de
2020. Como argumento, expuso que se desconoció el numeral 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y algunas sentencias del Consejo de Estado en las que se decidió que no procede tal sanción, especialmente en aquellos casos en los que no se prueba su causación.
Advierte esta Sala que el estudio de la condena en costas carece de relevancia constitucional por cuanto lo que se discute no toca en ningún punto el examen de derechos fundamentales10. Contrario a ello el debate se circunscribe a una discusión netamente patrimonial y la inconformidad en cuanto a su aplicación en el trámite ordinario, por lo cual se declarará su improcedencia. 4.2. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia de unificación
jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 En otras decisiones judiciales proferidas por esta Sala se ha determinado que el estudio de si procede o no la condena en costas vía acción de tutela carece de relevancia constitucional. A modo de ejemplo, las sentencias dictadas dentro de los expedientes de radicados 11001-03-15000-2019-04788-01 M.P. Rocío Araújo Oñate y 11001-03-15-000-2020-02954-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el número de radicado 11001-33-35-024-2018-00330-01. 4.3. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 30211 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la decisión de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 24 de septiembre de 2020, se notificó el 6 de octubre del mismo año12 y la acción constitucional se envió vía correo electrónico el 23 de octubre de esta anualidad. 4.4. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia el 15 de julio de 2019 por el
Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito del Circuito Judicial de Bogotá, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2020, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por la Sección 11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. 12 De forma personal.
Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra viciada de defecto sustantivo por indebida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de distintas normas que regulan las partidas computables para la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, y de desconocimiento de precedente de diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar y el juicio integrado de legalidad. Para el efecto, procederá la Sala a estudiar cada uno de los defectos propuestos, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el señor Hernando Díaz Rey invocó por esta vía. 5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201913, sobre su configuración reiteró lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”14. En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen15. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones16, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: 13 Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acum
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