CE-11001-03-15-000-2020-04560-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04560-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04560-00
Demandantes: Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA
[D]e acuerdo con los argumentos de la demanda, la actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Así las cosas, se comprobará si en este caso la parte actora identificó el o los elementos de prueba y demostró que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa, pero aun así, fueron ignorados. Frente al punto, esta Sección considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con todos los medios de convicción obrantes en el plenario. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede ser utilizada como una tercera instancia / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ya fue objeto de pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria
/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[F]rente los cargos encaminados a cuestionar los actuaciones surtidas dentro del
procedimiento penal y que a su juicio desencadenaron la prescripción de la acción penal y la preclusión de la investigación, se advierte que lo que busca la parte actora es reabrir un debate que ya fue planteado en el medio de control de reparación directa y resueltos por el juez que conoció el medio de control de reparación directa, por lo que la tutela no puede constituirse como una tercera instancia que se pueda emplear para reabrir debates propios del juez natural, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que su inconformidad, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de investigación penal, ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A dentro del proceso de reparación directa que se cuestiona en sede de tutela y en tal sentido, lo que pretenden los accionantes, es tramitar una tercera instancia frente a un asunto que ya fue zanjado en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual el cargo será negado. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS - Connotación particular que no representan un interés general Por último, el cargo referente a la condena en costas impuesta en la providencia cuestionada carece de relevancia constitucional, en atención a la misma tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04560-00
Demandantes: Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04560-00(AC)
Actor: DANIEL OLIVO ACEVEDO QUINTERO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros contra la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la decisión del 17 de mayo de 2018 del el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 26 de octubre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta
Corporación, el abogado Daniel Olivo Acevedo Quintero1, actuando en nombre propio y en representación de su “inseparable núcleo familiar”2, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia y reparación y, a la confianza legítima.
2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N° 81001-23-33-000-2016-00016-01, promovido por los accionantes contra la Fiscalía General de la Nación. 1 En el proceso ordinario se reconoció que “Es abogado portador de la tarjeta profesional número 34.304 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como se señala en el escrito de la demanda”. 2 Jenny Constanza García Mendivelso, Daniella Constanza Acevedo García, Andrés Sebastián Acevedo García, Jenny Ollivia Acevedo García y Juan Sebastián Ulloa Acevedo.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04560-00
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3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Decretar el amparo de nuestros vulnerados derechos civiles fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de contradicción, derecho a la igualdad, confianza legítima en las autoridades públicas como consecuencia de las omisiones y acciones contraevidentes y contra la ley dentro de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado número 81001-23-33-000-2016-00016-01(61949).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se sirvan dejar sin efectos las mencionadas sentencias de primera y segunda instancia de que trata el numeral anterior, y/o decretar lo que en derecho constitucional corresponda y se desprenda de la declaratoria de amparo y restitución de nuestros derechos civiles fundamentales.
TERCERO: Se sirvan ordenar que de manera preferente se profieras (sic) nuevamente las sentencias con arreglo a la ley y al respeto por los derechos protegidos por la Constitución política, o la decisión que en materia de justicia constitucional sea lo pertinente”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. De la actuación penal
5. El 27 de julio de 2005, el señor Acevedo Quintero presentó denuncia por el delito de amenazas a su vida en contra de alias “el tuerto Camilo” y alias “José
Mayorga” ante la Fiscalía General de la Nación – Estructura de Apoyo de Arauca.
6. El 28 de julio de 2005, el ente acusador dictó resolución de apertura de investigación previa.
7. El 11 de junio de 2009 el Fiscal Delegado ante los jueces penales del Circuito de Saravena – Arauca profirió resolución inhibitoria, pues no se contaba con los elementos probatorios suficientes para poder seguir adelante con la investigación.
8. Mediante oficio de 4 de junio de 2013, al responder una petición realizada por el actor a través de correo electrónico, la Fiscalía informó las actuaciones adelantadas por sus agentes en la investigación, así como el estado de archivo en vista de la resolución inhibitoria proferida el 11 de junio de 2009.
9. Posteriormente, en auto del 22 de octubre de 2013 la Fiscalía resolvió la apelación interpuesta por el denunciante contra la Resolución del 11 de junio de 2009 y en ella, declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, la preclusión de la investigación.
10. Del proceso de reparación directa
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04560-00
Demandantes: Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros
11. El 10 de diciembre de 2015 el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros3, demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Fiscalía General con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados
debido defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que supuestamente incurrió dicha entidad en la investigación penal número 103.818, en la que actuó como denunciante, dado que se presentó una “gravísima omisión de los agentes del Estado en su deber jurídico de impulsar, investigar y llevar a juicio dentro de los términos y oportunidades procesales a los autores intelectuales y materiales y como consecuencia se impidió haber ejercicio el derecho a constituirnos como víctimas y por supuesto a reclamar con legítimo respaldo legal la responsabilidad civil y punitiva.”
12. Conoció de la demanda en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca, autoridad judicial que mediante providencia del 17 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se demostró la existencia de una investigación penal por el supuesto delito de amenazas contra su vida en razón a la denuncia instaurada por el señor Acevedo Quintero, la actuación del ente acusador al proferir la resolución inhibitoria se encontraba ajustada a la normativa vigente, pues la investigación previa había superado el término legal para que se llevara a cabo y ““no se aportó elemento probatorio que indicara o con algún indicio que alias el ‘TUERTO CAMILO’ Y ‘JOSÉ MAYORGA’ las hubiesen realizado o dado la orden de las mismas”.
13. Así mismo, se señaló que no se demostró que en el período que duró dicha investigación el hoy actor hubiera impulsado o aportado algún elemento probatorio adicional que permitiera al ente acusador dictar apertura de instrucción y si bien
“es cierto que se traslado junto con su familia a Estados Unidos, también lo es que no demostró haberse constituido como parte civil y así poder impulsar el proceso”, lo que implicó que el daño alegado “no tiene connotación de cierto sino hipotético o es inexistente.”
14. Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A mediante sentencia del 3 de julio de 2020 en la que se confirmó la decisión del a quo.
15. Como fundamento de su decisión argumentó que: i) El daño alegado por la parte demandante no resulta cierto pues no logró demostrar las circunstancias fácticas y jurídicas por la cuales el gobierno de los Estados Unidos, supuestamente, les otorgó asilo, así como la relación directa entre la alegada comisión de la conducta punible y el desplazamiento señalado. Lo anterior, teniendo en cuenta que los documentos aportados no pueden considerarse como pruebas ya que se encuentran en idioma extranjero -inglésy no se aportó la traducción y el respectivo apostille, “lo que desconoce el régimen probatorio contemplado para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción”, de conformidad con el articulo 251 del Código General del Proceso. 3 Jenny Constanza García Mendivelso, Daniella Constanza Acevedo García, Andrés Sebastián Acevedo García, Jenny Ollivia Acevedo García y Juan Sebastián Ulloa Acevedo.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandantes: Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros ii) Que para que se acredite la pérdida de oportunidad deben reunirse los siguientes requisitos: i) certeza respecto de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener provecho o de evitar el detrimento; y iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. iii) No obstante, estimó que en el sub lite no se cumplió con el último de los criterios expuestos, puesto que, por un lado, no estaba probado que de habérsele notificado la resolución inhibitoria, la parte actora hubiese podido obtener la revocatoria de dicha determinación, pues no se acreditó que existieran pruebas adicionales que lo permitieran o que la parte pudiera haber aportado, más allá de lo descrito en la denuncia inicial, y, por otro lado, tampoco se podía afirmar, como lo hizo el recurrente, que en este caso con la sola resolución de apertura de instrucción se tuvieran los requisitos suficientes para que se encontrara probada la conducta punible que se investigaba por su denuncia, “pues, se reitera, la entidad demandada no contaba con los elementos probatorios suficientes para individualizar a los supuestos autores y para establecer la ocurrencia de los hechos, así como la relación entre ambos.” iv) Por último, no se comprobó que el actuar por parte del ente acusador hubiese sido arbitrario o que desconociera la ley, por el contrario, tanto la resolución inhibitoria como la declaratoria de la prescripción penal encuentran sustento en la
normativa penal vigente, a saber, los artículos 322 y 327 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 83 del Código Penal. 1.3. Fundamentos de la vulneración
16. El señor Acevedo Quintero y otros aseguraron que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca vulneraron sus derechos fundamentales, por las razones que se exponen a continuación:
17. De manera preliminar, hizo un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el procedimiento penal como en el proceso de reparación directa.
18. Señaló que en la acción penal surtida se cometieron las siguientes irregularidades: - La investigación realizada por el Fiscal delegado era nula. - Debido a la negligencia cometida por el Fiscal, se vencieron los términos que conllevaron a la prescripción de la acción penal “toda vez que las diligencias permanecieron intactas por cerca de 4 años…” - Lo anterior fue declarado por el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Arauca mediante Resolución del 22 de octubre de 2013.
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Demandantes: Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros - La resolución inhibitoria fue mentirosa y arbitraria pues eludió tener en cuenta que señalaban la individualización e identificación de los denunciados. - La Fiscalía General de la Nación nunca tuvo tiempo para constatar ni leer el expediente, ni hizo nada a favor de las víctimas de conformidad con el artículo 11
de la Ley 906 de 2004. - La Fiscalía omitió la notificación de la resolución inhibitoria “porque sencillamente no cumplió con su deber funcional”. -Mediante la Resolución 11 de junio de 2009 que declara la prescripción de la acción penal se contrarió lo establecido en la sentencia C-591 de 2005 mediante la cual la Corte Constitucional resolvió la demanda de inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 906 de 2004, que le conferían de manera inconstitucional a la Fiscalía la facultad de decretar el archivo de las diligencias preliminares en el evento de presentar la causal de prescripción de la acción penal. -Que resultaba irrazonable el argumento consistente en que los denunciantes no informaron acerca del cambio de domicilio “porque se está penalizando a las víctimas por el supuesto incumplimiento de un deber…” -Que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 la víctima no requiere de abogado en la fase preliminar.
19. Frente a la sentencia del 3 de julio de 2020
20. Por otro lado, relataron que en la sentencia acusada se configuró un defecto fáctico, por cuanto el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A “en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.” Añadió que, de haberse tenido en cuenta las mismas, “se hubiese probado la plena individualización e identificación de nuestros agresores”.
21. Arguyeron que en la sentencia con Nº de radicado 54001-23-31-000-200201170-01 proferida por el Consejo de Estado, se condenó a la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad y “curiosamente no condenan en costas ni agencias en derecho a la parte vencida dentro del proceso”. Agregó que “hemos perdido no solo nuestros derechos fundamentales, pero además ahora condenados a pagar lo que no le imponen a la Fiscalía General de la Nación”.
22. Concluyeron que: “de ustedes depende que en este caso la inviolabilidad de los postulados fundantes de nuestra Constitución siga siendo las columnas en que se sostiene todo el sistema de derechos y de Administración de justicia de Colombia…” y “ustedes juraron ante Dios y ante la misma Constitución administrar justicia bajo el respeto absoluto de los postulados y derechos de la Carta Política…” 1.4. Trámite de la acción de tutela
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04560-00
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23. Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, se inadmitió la acción de tutela para que el abogado Daniel Olivo Acevedo Quintero allegara los poderes especiales que acreditaran el ius postulandi que le asistía para instaurar la presente acción en nombre de Jenny Constanza García Mendivelso, Daniella Constanza Acevedo García, Andrés Sebastián Acevedo García, Jenny Ollivia Acevedo García y Juan Sebastián Ulloa Acevedo, lo anterior, so pena de rechazo.
24. Posteriormente y en vista que el actor corrigió el yerro advertido, por medio del auto del 19 de noviembre de 2020 el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Arauca, como autoridades judiciales accionadas.
25. Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. Por último, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 81001-23-33-000-2016-0001601. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A
26. La magistrada ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 25 de noviembre de 2020, solicitó negar las súplicas de la demanda pues lo pretendido por el accionante es que vía de tutela se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, se analicen, bajo otra normativa y nuevas consideraciones, los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, todos ellos claramente definidos en el fallo del 3 julio de 2020, “providencia que se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico por el cual debía regularse, de manera que no se generó la afectación a los derechos fundamentales invocados.”
1.5.2. Fiscalía General de la Nación
27. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la entidad mediante correo enviado el 27 de noviembre de 2020, solicitó se declara la improcedencia de la acción pues la parte actora no identificó de manera clara la afectación a sus derechos fundamentales, falencia que le impide al juez constitucional entrar a estudiar la totalidad de las sentencias para identificar dichos defectos.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04560-00
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28. Concluyó que, la parte actora tampoco sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.
1.5.3. Tribunal Administrativo de Arauca
29. Los Magistrados que suscribieron la decisión de primera instancia, mediante escrito enviado el 27 de noviembre de 2020, solicitaron negar las pretensiones de la demanda pues lo argumentado por el actor tiene que ver con su natural inconformidad con la decisión que se adoptó. Advirtió que la providencia atacada fue expedida con apoyo en el material probatorio recaudado y debidamente motivada.
30. Concluyó que no le asiste razón alguna a la parte tutelante para argumentar que la decisión proferida dentro del proceso ordinario de reparación directa estuviera inmersa en los defectos alegados, en tanto que la misma se hizo con
total apego a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan dicho asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa
32. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones4. 4 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo
obligatorio de todos los habitantes del país. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04560-00
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33. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto5. 2.3. Problema jurídico
34. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
35. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora por presuntamente incurrir en un defecto fáctico, entre otros yerros, al proferir la sentencia del 3 de julio
de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión del 17 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo de de Arauca, en el medio de control de reparación directa instaurado contra la Fiscalía General de la Nación?
36. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) generalidades del defecto alegado; y iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8
38. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se 5 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04560-00
Demandantes: Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
40. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional9
41. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 3 de julio de 2020, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico, se le condenó en costas y se cometieron distintas irregularidades en el procedimiento penal, lo que a su juicio desencadenó en que las pretensiones en el proceso de reparación directa fueran negadas.
42. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca el 17 de mayo 2018, omitió valorar las pruebas que daban cuenta de la plena individualización e identificación de sus agresores.
43. En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, transgrede el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04560-00
Demandantes: Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
44. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la
razonabilidad de la decisión, que al negar las pretensiones de la demanda y con ello, la reparación integral que solicitan a causa del desplazamiento del que fueron víctimas, situación que les obligó a sali
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