CE-11001-03-15-000-2020-04567-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04567-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Por cuanto la decisión objeto de tutela no fue debidamente notificada / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Al presentarse en un término razonable [En primer lugar, la Sala considera, como primera medida, el deber de] determinar la fecha en la cual se surtió el acto de notificación de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la parte accionante y demandante en el medio de control de reparación directa. (…) [A juicio de la Sala, de la revisión a las respectivas constancias de notificación del fallo objeto de tutela, se tiene que] contrario a lo sostenido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, los demandantes al interior del proceso ordinario 11001-33-36-0312015-00906-00/01 no fueron notificados de [dicha] decisión. [Así pues,] se advierte que la autoridad judicial accionada no notificó en debida forma a la parte demandante del proceso ordinario, por cuanto no advirtió el cambio de apoderado judicial, profesional del derecho que en distintas oportunidades advirtió la dirección de correo electrónico en la cual recibiría tales actos. Por último, la Sala debe determinar la fecha en la cual se realizó la notificación de la sentencia de segunda instancia al apoderado judicial de los demandantes, al respecto se tiene que el abogado [J.A.R.P.] tuvo que elevar solicitud vía correo electrónico dirigida tanto al
Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá como a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [No obstante,] sólo hasta el 18 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante al interior del proceso ordinario logró conocer de la decisión que en su momento profirió la autoridad judicial accionada. Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que, contrario a la decisión de primera instancia, en el presente caso la notificación de la sentencia se surtió el 18 de agosto de 2020 y, por ende, es a partir de dicha fecha que se debe computar el término de seis meses para la promoción del amparo constitucional, el cual, se reitera, fue presentado el 23 de octubre de 2020. Consecuencia de lo anterior, la acción de tutela se presentó en un término razonable.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN RELACIÓN CON EL DEFECTO FÁCTICO - La parte actora no identificó el material probatorio desconocido por la autoridad judicial accionada [Ahora bien, la Sala observa, frente al defecto procedimental absoluto, que la parte actora] estima que la autoridad judicial accionada incurrió en [esta casual]: “Por cuanto el Tribunal Administrativo, se sujetó a lo dictado por los demandados e incurrió en una actuación al margen de la objetividad, que requiere una sentencia judicial, dejando de un lado los argumentos de la demanda y la apelación.” Para la
Sala dicho planteamiento no resulta suficiente y claro para abordar de fondo el cargo, por cuanto el mismo se [limita] a realizar un juicio de valor de la decisión cuestionada, desde la óptica única y exclusiva del accionante, pero sin ahondar concretamente en [qué] sentido se configuró el defecto achacado a la providencia. (…) Finalmente, si en gracia de discusión se sostuviese que existe fundamento alguno en el escrito de amparo, la Sala considera que contrastada la actuación desplegada por la corporación convocada en el trámite constitucional, se advierte que la misma respetó las garantías propias del proceso, tanto a favor de la parte demandante como demandada, por lo que, contrario a lo esbozado por el accionante, no se configura el defecto procedimental planteado. (…) [De otra parte, observa la Sala que] el accionante en su escrito de tutela, precisó que el defecto fáctico se configuró: “Toda vez, que no existe prueba científica, que comprueba la atención integral en salud se llevó a cabo de manera efectiva por las dos instituciones DEMANDADAS y que las pruebas testimoniales, sumadas a las guías y protocolos médicos, esgrimidos como argumentos en la apelación, fueron dejados de lado por el análisis de la SALA, donde se evidencio la negligencia, impericia e imprudencia.” (…) [No obstante,] contrario a lo sostenido por el accionante, [la Sala encuentra que,] se realizó una valoración de los medios de prueba que fueron arrimados al proceso y dicho ejercicio conllevo como resultado que las pretensiones debían ser negadas. Ahora bien, se debe precisar que el
accionante en su escrito de amparo, al momento de estructurar el cargo por defecto fáctico, indicó que tanto la prueba testimonial como los [dictámenes] periciales no fueron valorados por la autoridad judicial accionada, lo cual, desde la óptica de la Sala, no resulta acertado conforme se advierte de la lectura del fallo cuestionado. (…) [Así las cosas,] [l]a Sala revocará el fallo de primera instancia, el cual declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de inmediatez, para en su lugar negar el amparo por cuanto los defectos invocados por la parte accionante no se configuraron en la decisión proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04567-01(AC)
Actor: ORLANDO JOSÉ AQUINO ANAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBECCIÓN “B” Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de 9 de diciembre de 2020, dictado la Sección Tercera, Subsección B, del
Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción por no superarse el requisito adjetivo de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Orlando José Aquino Anaya, actuando por conducto de apoderado judicial, el día 23 de octubre de 20201, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al diagnostico médico.
Para el accionante, las anteriores garantías constitucionales fueron socavadas por las autoridades judiciales citadas, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 2 de abril de 2019 y 14 de agosto de 2020, respectivamente, al interior del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido por el señor Aquino Anaya y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contencioso identificado con radicado 11001-33-36-031-2015-00906-00/013. 1.1. Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso 11001-33-36-031-2015-00906-00/01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. Orlando José Aquino Anaya -víctima-, Betzy Beatriz Vanegas de Aquinocónyuge-, Orlando José Aquino Vanegas, Betsy Beatriz Aquino Vanegas y Victor
Nicolás Aquino Vanegas -hijos-, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., Organización Clínica General del Norte S.A., y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. 1.1.2. El fundamento del citado proceso, encontró asidero en hechos acaecidos el 11 de enero de 2015, los cuales, en sentir de la parte demandante, constituyeron falla del servicio médico y que desembocaron en la pérdida de la extremidad inferior derecha del señor Aquino Anaya. 1.1.3. Surtidas las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, autoridad que conoció en primera instancia del proceso, profirió sentencia el 2 de abril de 2019 en la que negó las súplicas de la demanda4. 1 El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. 2 La parte demandante fue conformada por las siguientes personas: Orlando José Aquino Anaya, Betzy Beatriz Vanegas de Aquino -cónyuge-, Orlando José Aquino Vanegas, Betsy Beatriz Aquino Vanegas y Victor Nicolás Aquino Vanegas -hijos-. 3 En lo sucesivo Exp. Ord. 4 Como sustento de su decisión, la autoridad judicial precisó: “Puestas de ese modo las cosas, es claro que la amputación de la pierna derecha del señor Aquino Anaya, no es imputable a las entidades e IPS demandadas. (…) Por consiguiente, ante la ausencia de pruebas que indiquen fehacientemente el daño antijurídico alegado por los demandantes, bajo las características de
cierto, presente o futuro, determinado o determinable y anormal, con ocasión de la supuesta falla en la prestación de servicios de salud por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., Organización Clínica General del Norte S.A., y Compañía Asegurador de Fianzas S.A., no resulta dable al Juzgado proceder a imputar la responsabilidad patrimonial a dichas entidades.” 1.1.4. Contra la anterior decisión se promovió recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 13 de febrero de 2020 en el que se confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.6. La anterior decisión se notificó a las partes el día 19 de febrero de 2020. 1.2. Fundamentos de la tutela En el escrito de tutela la parte accionante enfocó su reproche a la configuración de un defecto procedimental absoluto, por cuanto: “…el Tribunal Administrativo, se sujetó a lo dictado por los demandados e incurrió en una actuación al margen de la objetividad, que requiere una sentencia judicial, dejando de un lado los argumentos de la demanda y la apelación.” Del mismo modo, precisó que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, el cual se argumentó en los siguientes términos: “Toda vez, que no existe prueba científica, que comprueba la atención integral en salud se llevó a cabo de manera efectiva por las dos instituciones DEMANDADAS y que las pruebas testimoniales, sumadas a las guías y protocolos médicos, esgrimidos como argumentos en la apelación,
fueron dejados de lado por el análisis de la SALA, donde se evidencio la negligencia, impericia e imprudencia.” (negrillas en original). Para sustentar el yerro en cuestión, indicó que había abundante caudal probatorio que permitía sustentar la responsabilidad del Estado, tales como los testimonios de médicos expertos y guías cientificas, que fueron arrimados con el escrito contentivo de la apelación; en igual sentido, por cuanto la autoridad judicial no se pronunció sobre la ampliación de las declaraciones ya rendidas en primera instancia; y, por último, en razón a que faltó escuchar los testimonios de otras personas que no lo hicieron. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “PRIMERO. SE REVOQUE el fallo de segunda instancia del tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B, magistrado: Franklin Pérez Camargo, la sentencia de segunda instancia, así como el de primera instancia del Juzgado 31 administrativo sección tercera oral de Bogotá. SEGUNDO. Se concedan todas y cada una de las pretensiones de la DEMANDA” <sic para toda la cita>
2. Trámite de instancia El 4 de noviembre de 2020, el magistrado ponente del fallo de primera instancia, perteneciente a la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, admitió el trámite constitucional y allí ordenó: (i) vincular como demandados a los
magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B y al Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; (ii) solicitar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la remisión expediente ordinario en calidad de préstamo; y (iii) reconocer personería jurídica al abogado Javier Alexander Rodríguez Parra, en su calidad de apoderado del accionante. 2.1. Intervenciones La Secretaría General una vez remitió las notificaciones del caso5, se tiene que las autoridades judiciales accionadas así como los intervinientes llamados al proceso, en la oportunidad concedida en el auto admisorio, guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia El 9 de diciembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, clausuró la primera instancia con sentencia que declaró improcedente el amparo constitucional, dado que la solicitud de amparo se promovió por fuera del término de seis meses y, en consecuencia, no cumplió con el requisito adjetivo de inmediatez. Al respecto, se indicó: “No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de febrero de 2020 y notificada por correo electrónico el 19 del mismo mes y año -tal como se advierte de la prueba allegada al expediente - mientras que la tutela se interpuso el 26 de octubre de la presente anualidad, esto es, 8 meses y 7 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.”
La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 16 de diciembre de 20206.
4. Impugnación Mediante escrito radicado el día 18 de diciembre de 2020, remitido por correo electrónico al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia.
En su alzada, explicó que la parte no tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, en la medida que no recibió el correo electrónico por medio del cual se surtió dicho acto procesal. Afirmó que remitió correo electrónico al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, de fecha 15 de agosto de 2020, en el cual solicitó la copia de la decisión; solicitud que fue contestada por la autoridad judicial el día 18 del mismo mes y año, en la que se le indicó que el expediente aún se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Oficios 83635 a 83639. 6 Oficios 94085 a 94089. Finamente, indicó que en la misma fecha, esto es el 18 de agosto de 2020, recibió de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correo en el cual se le remitía la copia de la decisión objeto de tutela. A partir de la anterior situación, precisó que entre la fecha en la que fue notificado de la decisión y la interposición de la presente acción de tutela, no habían aún transcurrido los seis meses a que refiere la decisión de primera instancia y, por ende, concluye que el amparo fue promovido de manera oportuna.
5. Trámite en segunda instancia El despacho ponente, por auto de fecha 2 de febrero de 2021, advirtió que en el trámite constitucional se había omitido el llamado de varios sujetos procesales que tendría interés en las resultas de la acción de tutela.
En ese sentido, se ordenó vincular a Betzy Beatriz Vanegas de Aquino, Orlando José Aquino Vanegas, Betsy Beatriz Aquino Vanegas y Víctor Nicolás Aquino Vanegas, en su condición de sujetos que conformaban la parte demandante; Organizaciones Clínicas Bonnadona Prevenir S.A.S. y General del Norte S.A., y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., entidades demandadas dentro del medio de control; y a la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien estuvo llamada en garantía dentro del mentado proceso. La Secretaría General realizó las comunicaciones correspondientes el día 4 de febrero de 20217 y con base en éstas se recibió la siguiente intervención: 5.1. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza En su escrito, la compañía de seguros indicó que el extremo accionante no precisó los fundamentos fácticos que dan lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto no precisó cuáles yerros cometieron las autoridades judiciales al momento de proferir tanto el fallo de primera como de segunda instancia. 5.2. Los demás intervinientes En el caso de Betzy Beatriz Vanegas de Aquino, Orlando José Aquino Vanegas, Betsy Beatriz Aquino Vanegas, Víctor Nicolás Aquino Vanegas, Organizaciones Clínicas Bonnadona Prevenir S.A.S. y General del Norte S.A., y Aseguradora
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., pese a haber sido enterados de la existencia del trámite, en la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Oficios 8311 a 8323.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete abordar los siguientes temas: i) cuál es el criterio de la Sala en torno al tema de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, iii) los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron.
Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) en el evento de superar el anterior estudio, análisis de los cargos formulados; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20128, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.10Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por 8Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 9El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 10Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional12 para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería
posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 11Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
12Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. 13Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 2.2. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Inmediatez Toda vez que este requisito fue el que echó de menos la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala procederá a realizar su estudio a efectos de verificar si dicho presupuesto se cumplió o no. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 201714, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional.
49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela15”.
A partir de la anterior consideración, como primera medida, se debe determinar la fecha en la cual se surtió el acto de notificación de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, a la parte accionante y demandante en el medio de control de reparación directa. De la revisión del expediente se encontró la siguiente pieza16: 14 Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 15 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 16 Fl. 1034 Exp. Ord. En la lista de correos destinatarios de la mencionada providencia, se encuentra registrado el correo electrónico santospr62@hotmail.com, el cual corresponde al del abogado Santos Miguel Pinzón Ramírez17, quien fuere el apoderado judicial de la parte demandante al interior del proceso ordinario 11001-33-36-031-201500906-00/01. Puestas de ese modo las cosas, sería válido el razonamiento que en su momento realizó el a quo constitucional; empero, una revisión más acuciosa del expediente del proceso ordinario permite advertir lo siguiente: a) Mediante memorial dirigido al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, con fecha de recibido de 22 de abril de 201818, se presentó solicitud de reconocimiento de personería jurídica al abogado Javier Alexander Rodríguez Parra, quien en dicha oportunidad informó que recibía notificaciones a través del correo electrónico javieralexanderrodriguezparra@gmail.com. b) Asimismo, se tiene que obra memorial suscrito conjuntamente entre el abogado Santos Miguel Pinzón Ramírez y Javier Alexander Rodríguez Parra, por medio del
cual se realizó la sustitución del poder19 y en el que se indicó como dirección de correo electrónico la siguiente: justiciayderecho2018@gmail.com. c) Pese a que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá tuvo conocimiento de la sustitución de poder a partir de las mencionadas fechas, por auto de fecha 23 de mayo de 2019 se limitó a conceder el recurso de apelación. d) Igual situación se predica de la actuación realizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autorida que por 17 Fl. 17 Exp. Ord. 18 Fl. 769 Exp. Ord. 19 Fl. 770 Exp. Ord. auto de fecha 31 de julio de 2019 admitió la apelación interpuesta por la parte demandante. Dicha providencia se notificó el 5 de agosto de 201920. e) El abogado Javier Alexander Rodríguez Parra por medio de escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó sus alegatos de conclusión. En dicho escrito, nuevamente, se registra como dirección de correo electrónico: justiciayderecho2018@gmail.com. La anterior exposición resulta más que suficiente para sostener, sin hesitación alguna, que, contrario a lo sostenido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, los demandantes al interior del proceso ordinario 11001-33-36031-2015-00906-00/01 no fueron notificados de la decisión de segunda instancia el 19 de febrero de 2020. Ahora bien, en segundo lugar, resulta pertinente traer a colación la forma en que
se deben notificar las providencias judiciales al interior de los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto el CPACA dispone lo siguiente: “Art. 203. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. Art. 205. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. 20 Fl. 873 Exp. Ord. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (negrillas fuera del texto)
Con base en las anteriores disposiciones, se advierte que la autoridad judicial accionada no notificó en debida forma a la parte demandante del proceso ordinario, por cuanto no advirtió el cambio de apoderado judicial, profesional del derecho que en distintas oportunidades advirtió la dirección de correo electrónico en la cual recibiría tales actos. Por último, la Sala debe determinar la fecha en la cual se realizó la notificación de la sentencia de segunda instancia al apoderado judicial de los demandantes, al respecto se tiene que el abogado Javier Alexander Rodríguez Parra tuvo que elevar solicitud vía c
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