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CE-11001-03-15-000-2020-04575-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04575-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04575-00

Demandante: José Javier Romero Escudero

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE

LA COSA JUZGADA / AUSENCIA DE SEMEJANZA FÁCTICA DE SUPUESTOS

/ HECHO NUEVO

[P]ese a que la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación solicitó que se declare la cosa juzgada porque el actor había interpuesto dos acciones de tutela con similares supuestos fácticos al presente caso, a saber 11-001-0230000-2019-00516-00 y 11-001-023-0000-2020-00666-00, las mismas no guardan relación fáctica con esta acción constitucional, por las siguientes razones: 11-001023-0000-2019-00516-00: En dicha tutela el actor pretendía que se le diera trámite al recurso extraordinario de revisión que presentó contra la sentencia del 24 de mayo de 2017, situación que no es objeto de discusión en el asunto de marras ya que, como se explicó, este asunto ya fue superada teniendo en cuenta que el 9 de agosto de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso “rechazar por improcedente el denominado recurso extraordinario de revisión”. 11-001-023-0000-2020-00666-00: En esta acción constitucional el accionante buscaba que se le ampararan sus derechos fundamentales pues el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, no había contestado “un derecho de petición, una queja, revisión, derecho de petición y nulidades pendientes entre otras, dentro del término legal.” Frente al punto el señor [R.E.] aclaró que, debido a la “presión ejercida” por la interposición de la misma, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional profirió “la providencia del 26 de octubre de 2020”, mediante la cual decidió, entre otras cosas que, la providencia proferida del 24 de mayo de 2017 se encontraba en firme (…) No obstante lo relatado, esta Sala considera que no se configura la cosa juzgada toda vez que uno de los cargos de la presente acción de tutela consiste en atacar el auto del 26 de octubre de 2020, debido a los yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada, y teniendo en cuenta que la acción de tutela 11-001-023-0000-2020-00666-00 se presentó el 30 de septiembre del mismo año, constituye un hecho nuevo, que no fue analizado en dicha oportunidad. 11-001-03-15-000-2020-04249-00: La presente acción de tutela fue instaurada por señor [R.E.] pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales debido a que el 14 de julio de 2020 elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin obtener respuesta alguna. Así mismo, alegó que tampoco se le había dado contestación a la queja que presentó contra el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal “radicada bajo el número 21154–, pretensiones que no guardan similitud fáctica con lo que se

discute en la presente acción constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE

OBJETO / IDENTIDAD DE PARTES / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA

INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN

[Frente al radicado número:] 11-001-02-30-000-2018-00301-00 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, M.P. Margarita Cabello Blanco. La Sala resalta que esta acción constitucional no fue puesta de presente por el accionante en su escrito de tutela, sin embargo, de la lectura del expediente remitido de manera electrónica por la autoridad judicial accionada se avizoró que las misma tiene hechos fácticos similares (…) i) Identidad fáctica en las tutelas: Los hechos en que se fundamentaron ambas tutelas, son idénticos, pues en las dos se alega la vulneración a los derechos fundamentales del señor [R.E.] al proferirse dentro del proceso disciplinario con radicado N° 13001-11-02-000-201100013-01, el fallo del 24 de mayo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04575-00

Demandante: José Javier Romero Escudero Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el cual se confirmó la decisión del 26 de marzo de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. En relación con los derechos invocados también existe identidad, pues en todas las tutelas pretende la protección de los derechos al debido proceso, a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, a la justicia, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre. ii) Identidad de demandante, todas las tutelas fueron presentadas por parte de la misma persona: Hay identidad también sobre este punto, pues todas fueron presentadas por el señor Romero Escudero. (iii) Identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan, fueron presentadas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo que existe igualmente identidad en este aspecto. iv) Identidad de objeto: Las acciones de tutela en cuestión tienen identidad de objeto pues las dos persiguen que se deje sin efectos el fallo del 24 de mayo de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el cual se confirmó la decisión del 26 de marzo de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. (…) (v) Falta de justificación para interponer la nueva acción: El accionante, ni en su escrito inicial, ni en el escrito que envió el 13 de noviembre de 2020, en cumplimiento a la orden impartida en el auto

admisorio, refirió la existencia de una tutela anterior. Fue a partir del estudio del expediente disciplinario remitido en medio digital, que esta Sala pudo avizorar la existencia de la misma. Así, no advierte la Sala la existencia de una justificación válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior.(…) Es así como, luego de realizar un análisis minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que reposa en el proceso, se pudo concluir que existe plena identidad en estos supuestos, por lo que resulta evidente que la parte accionante incurrió en temeridad, en aplicación del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con el cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Falta de constancia o certificación de radicación Análisis de la presunta violación al derecho de petición respecto de la petición del 22 de agosto de 2019. (…) Frente a este punto, el actor se limitó a indicar que el 22 de agosto de 2019 mediante guía No. 9103617616 por Servientrega, se radicó derecho de petición en el Despacho del Dr. Estupiñán Carvajal, el cual no ha sido contestado a la fecha. No obstante, y pese a que esta Sala indagó sobre la existencia de dicha petición en el expediente disciplinario, no se encontró, aunado a que en el escrito de tutela el accionante envío la referida solicitud, pero sin

soporte de envió ni sello de radicado, con lo cual demostrara que en efecto fue enviado a dicho Despacho. Así, no es posible advertir la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Análisis de la presunta violación al derecho de petición respecto del auto de cúmplase proferido el del 26 de octubre de 2020 (…) es claro para esta Colegiatura que, la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04575-00

Demandante: José Javier Romero Escudero en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presentó dentro del marco de un proceso de disciplinario, con ocasión a la informidad del señor [R.E.] respecto de lo decidido por Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante la sentencia del 24 de mayo de 2017, en la que se confirmó la providencia dictada por el a quo el 26 de marzo de 2015, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional, a saber

“aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley”. (…) En el presente caso se observa que el demandante, so pretexto del ejercicio de su derecho fundamental de petición, pretendió obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial respecto de sus reparos contra la sentencia del 24 de mayo de 2017, aspecto frente al que no procede el ejercicio de tal garantía

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04575-00(AC)

Actor: JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – derecho fundamental de petición – temeridad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de octubre de 20201 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de 1 Folio 1 del expediente digital de tutela.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04575-00

Demandante: José Javier Romero Escudero

Administración Judicial de Bogotá2, el señor José Javier Romero Escudero, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, a la justicia, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto del 26 de octubre de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante la cual se le comunicó lo siguiente: “debe estarse a lo resuelto en la providencia proferida el 24 de mayo de 2017, por parte de esta Colegiatura, que la misma se encuentra en firme, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que dentro del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, contra el citado fallo no proceden recursos de revisión, nulidades ni ninguno de los aspectos planteados por el abogado disciplinado.”

3. Lo anterior, también lo predicó de la sentencia del 24 de mayo de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se confirmó la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de marzo de 2015, que sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Javier Romero Escudero, en el trámite del proceso disciplinario con radicado N°

13001-11-02-000-2011-00013-01.

4. Así mismo, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, pues elevó una solicitud el 22 de agosto de 2019 ante Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la fecha no le han dado respuesta alguna.

5. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene de manera inmediata la nulidad y/o se declare sin valor la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fallo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 26 de marzo del año 2015, emitida por la M.P. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, dentro del proceso N° 013 de 2011.

SUBSIDIARIAS: SEGUNDO: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos

fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, ordene declarar la nulidad del auto de fecha 26 de octubre del año 2010 (sic), que resolvió como improcedente la 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04575-00

Demandante: José Javier Romero Escudero solicitud de nulidad en contra del auto que negó el recurso de revisión, nulidades planteadas y demás solicitudes que se presentaron en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fallo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 26 de marzo del año 2015, emitida por la M.P. Dra.

GLADYS ZULUAGA GIRALDO del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, dentro del proceso N° 013 de 2011, y en su lugar, se ordene someter a reparto el recurso de revisión dentro de los magistrados del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que no tuvieron incidencia y/o participaron en la decisión de segunda instancia recurrida mediante revisión.

TERCERO: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA

IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fallo que confirmó la sentencia de Primera Instancia de Fecha 26 de marzo del Año 2015, emitida por la M.P. Dra.

GLADYS ZULUAGA GIRALDO del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, dentro del proceso No 013 de 2011.

CUARTA: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICION, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene dar respuesta de manera inmediata, integra y de fondo a todas y cada una de las solicitudes requeridas en el derecho de petición (Revocatoria Directa), radicado en la secretaria de la accionada el día 22 de agosto del año 2019.

QUINTA: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en

consecuencia, Ordene a la accionada que de oficio revoque el fallo de segunda instancia de fecha 24 de mayo del año 2017, emitido por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, lo anterior en cumplimiento de los Arts. 122 al 127 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), norma que por integración normativa es aplicable a los profesionales del derecho, en los términos del Art. 16 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario No 013 de 2011.

SEXTA: Como consecuencia de las anteriores, Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, que emita nueva providencia en dirección a la PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA, al igual que la inexistencia de la falta disciplinaria sancionada, en ese sentido, se ordene que de manera inmediata se actualicen los antecedentes disciplinarios del accionante en la página de dicha corporación.

SÉPTIMA: Solicito la cancelación inmediata de la anotación y/o registro de la sanción de SEIS (06) MESES de suspensión al suscrito demandante, que aparece registrada en los antecedentes disciplinarios de abogados de la página web de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, y de todos los registros en general de esta entidad.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: José Javier Romero Escudero 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

6. El 15 de diciembre de 2010 la abogada Bertha Liliana Yaspe Mendoza, en representación de la señora Silvia Esperanza Arango Viana, presentó queja contra el abogado José Javier Romero Escudero a fin de que se investigaran las faltas disciplinarias en las que incurrió. Lo anterior, pues a su juicio, el abogado retuvo para sí más dinero que del que le correspondía por concepto de honorarios, dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de

Cartagena.

7. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia de 26 de marzo de 2015, sancionó al abogado Romero Escudero con suspensión de 6 meses del ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de la falta prevista en el articulo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Estimó que el disciplinado cometió una conducta que ameritaba reproche ético, pues de los medios de prueba allegados y practicados no se demostró que el actor hubiere entregado o reembolsado a su mandante la suma de dinero recaudada producto de la gestión profesional encomendada.

8. Inconforme con lo anterior, el señor Romero Escudero interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, la cual mediante sentencia del 24 de mayo de 2017 confirmó la decisión del a quo y dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSE JAVIER ROMERO ESCUDERO (…) SEGUNDO. - ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO. - NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de Primera instancia…”

9. Como fundamento de su decisión, explicó que el abogado dentro del proceso no pudo demostrar la supuesta entrega de dineros en su totalidad ni la justificación del incumplimiento del acuerdo de voluntades, “ya que el togado incurrió en un error grave y fue que no expidió recibos que soportaran las entregas de lo obtenido dentro del proceso de su poderdante, viéndose afectada la quejosa por la falta de claridad y

organización del togado, pudiéndose determinarse (sic) que a raíz de dicha inobservancia, 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04575-00

Demandante: José Javier Romero Escudero no se da cuenta de lo ocurrido con el restante del dinero (…) siendo palpable el detrimento al patrimonio de quien confió en el para la obtención de lo que pertenece dentro del proceso ejecutivo, dejándose de percibir la suma de $1.816.703.00”

10. Posteriormente, el accionante el 29 de abril de 2019 presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de mayo de 2017.

11. No obstante, y al considerar que a su recurso no se le daba el trámite correspondiente, instauró una acción de tutela3, la cual correspondió a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación, Nº de radicado 11-001-023-0000-201900516-00, autoridad judicial que mediante proveído del 31 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió dilación injustificada.

12. Así, el 9 de agosto de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso: “rechazar por improcedente el denominado recurso extraordinario de revisión” al estimar que todo recurso ordinario o extraordinario está sometido a su procedibilidad o viabilidad legal y cuando no está consagrado

expresamente por el estatuto respectivo, no puede admitirse como instrumento de impugnación para cuestionar una decisión desfavorable.

13. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2019 elevó una petición vía correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitándole “una explicación clara, precisa, concisa y jurídicamente sustentada, de las razones de hecho y de derecho que ha tenido y/o tiene esta judicatura para no cumplir con la comisión ordenada por el superior CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien mediante Oficio S.J. DAZC-41043 de fecha 03 de noviembre del año 2017, le ordenó notificar personalmente al suscrito abogado disciplinado, de lo dispuesto en la providencia del 24 de mayo del año 2017, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nº 1300-1110-2000-2011-00013, notificación que hasta la fecha de hoy no se ha realizado en los términos ordenados en la providencia y de ley, situación que me ha perjudicado gravemente al no tener la oportunidad de inmediatez para controvertir dicha decisión, mediante los mecanismos de defesa que la ley brinda ACCIÓN DE TUTELA, NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ETC.(…)”

14. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial mediante escrito del 22 de septiembre le indicó al accionante que sí le notificó el referido fallo de segunda instancia, tal y como obra en el expediente disciplinario, donde se podía observar que “la aludida comunicación fue enviada a la dirección Barrio Almirante Colón, Manzana

1 Lote 5 Etapa 3 de Cartagena, según consta en la planilla Nº 28 de 2018.”

15. El señor Romero Escudero el 22 de septiembre de 2020, en respuesta a lo anterior, le explicó a la autoridad judicial que dicha notificación nunca fue recibida por su parte y solicito “la prueba del envió, tales como planilla, guía de constancia de haber sido recibido por el peticionario…”

16. En respuesta a la anterior solicitud, el 23 de septiembre de 2020 la autoridad judicial remitió copia de la planilla de envió Nº 028 del 25 de enero de 2018, en 3 Nº de radicado 1100-1023-0000-2019-00516-00.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04575-00

Demandante: José Javier Romero Escudero donde consta la notificación efectuada respecto de la sentencia del 24 de mayo de

2017.

17. Fue así que, el 26 de septiembre de 2020 señor Romero Escudero presentó otra acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que el 14 de julio de 2020 elevó una petición ante el despacho del magistrado Estupiñán Carvajal, “con el fin de que se le explicara por qué no se tramitaron las solicitudes de nulidad del auto que negó el recurso de revisión, la

nulidad de la sentencia de segunda instancia, la nulidad de la notificación de esta sentencia y la de su revocatoria directa, las que se presentaron en agosto de 2019 y no han obtenido respuesta de fondo.”. Así mismo, alegó que tampoco se le había dado respuesta a la queja que presentó contra Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal “radicada bajo el número 21154–. Dicho proceso correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Nº de radicado 11-001-03-15-000-2020-04249-00.

18. El 30 de septiembre de 2020 el señor Romero Escudero presentó otra acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual correspondió a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, Nº de radicado 11-001-023-0000-2020-00666-00, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, “para que se amparen los derechos fundamentales del accionante, al no contestar la accionada un derecho de petición, una queja, revisión, derecho de petición y nulidades pendientes entre otras, dentro del termino legal.” Así del Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI” se observa que el 22 de octubre de 2020 dicha autoridad judicial profirió fallo de primera instancia. 4

19. Posteriormente, mediante auto de cúmplase del 26 de octubre de 2020 el Magistrado Ponente de la providencia del 24 de mayo de 2017, mediante la cual se le puso fin al proceso disciplinario, le indicó al señor Romero Escudero lo

siguiente: “Verificada la constancia secretarial que antecede, se observa que el abogado JOSÉ JAVIER ROMER ESCUDERO, llevó a cabo un cuestionamiento a la providencia de esta Superioridad de fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual se ordenó confirmar la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 26 de marzo de 2015, por la cual lo sancionó con suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión al accionante, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se dispone, que por Secretaría Judicial se le informe al peticionario que debe estarse a lo resuelto en la providencia proferida el 24 de mayo de 2017, por parte de esta Colegiatura, que la misma se encuentra en firme, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que dentro del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, contra el citado fallo no proceden recursos de revisión, nulidades ni ninguno de los aspectos planteados por el abogado disciplinado.” 4 Al consultar el referido proceso en “SIGLO XXI” se observa que la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de tutela el 22 de octubre de 2020. Sin embargo, dicha providencia no se encuentra subida al sistema. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04575-00

Demandante: José Javier Romero Escudero

20. La acción constitucional referida en el numeral 17 fue fallada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A5, autoridad judicial que mediante fallo del 6 de noviembre de 2020 declaró la improcedencia de la acción al considerar que: i) el actor, so pretexto de que se le ampare el derecho fundamental de petición, pretende el juez de tutela se involucre en trámites evidentemente judiciales, y ii) la autoridad competente para conocer de quejas contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, reside en la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones del Congreso de la República. 1.3. Fundamentos de la vulneración

21. El accionante aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulneró sus derechos fundamentales y pretende mediante la presente acción de tutela lo siguiente:  Se deje sin efectos la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la cual se confirmó la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de marzo de 2015, que sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Javier Romero Escudero.  Se deje sin efectos el auto del 26 de octubre de 2020 proferido por el Magistrado Ponente Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, mediante la cual se

le indicó al señor Romero Escudero que la providencia proferida del 24 de mayo de 2017 se encontraba en firme, “esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que dentro del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, contra el citado fallo no proceden recursos de revisión, nulidades ni ninguno de los aspectos planteados por el abogado disciplinado.”  Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura– Sala Jurisdiccional Disciplinaria dar respuesta inmediata, de fondo y clara a la petición que elevó en 22 de agosto de 2019.

22. Reparos contra la sentencia del 24 de mayo de 2017

23. Arguyó que dicha providencia, a la fecha, no le ha sido notificada personalmente en los términos legales6 y como se ordenó en su numeral 3º.

24. Que el día 5 de mayo de 2018 al revisar “Justicia XXI” y sus antecedentes disciplinarios en la página de la rama judicial se percató que estaba registrada una sanción disciplinaria en su nombre, producto de la sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2017 “la cual empezó a regir desde el 09 de noviembre del año 2017 hasta el 8 de mayo de 2018.”

25. Que, al momento de proferirse la sentencia del 24 de mayo de 2017, la acción disciplinaria ya estaba prescrita en los términos del articulo 24 de la Ley 1123 de 2007 y la sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional (5 años de 5 110010315000202004249 00 6 En los términos de la Ley 1123 de 2007 (Art.71, 73 y 75).

9 Calle 12 No

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