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CE-11001-03-15-000-2020-04579-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04579-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE

DESACATO - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN

EL TRÁMITE INCIDENTAL / DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE La Sala observa que durante todo el trámite constitucional (tutela e incidente de desacato) Colpensiones mostró y manifestó acerca de la necesidad de vincular al asunto al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, donde el [JHQ] se encontraba afiliado durante los periodos respecto de los cuales se originó la solicitud de corrección de historia laboral; no obstante los Jueces de Tutela, en primera y segunda instancia consideraron que ello no era necesario (…) La Sala observa que la negativa del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá frente a la solicitud de inaplicación de la sanción que le fuere impuesta al [hoy actor], en calidad de presidente de Colpensiones, por incurrir en desacato a la orden de amparo proferida en favor del [JHQ];, vulnera sus derechos fundamentales; pues pese a que se dejó claro que el cumplimiento fue tardío, y reconoció el contenido de la SU-038 de 2018, no ajustó la decisión a la situación fáctica del asunto en concreto, pasando por alto las pruebas allegadas al expediente con el fin de explicar el no cumplimiento inicial, como lo es el haber requirió la actuación de un tercero no vinculado al trámite, para finalmente, poder acatar la orden que le fue impuesta. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala

amparará el derecho fundamental al debido proceso del [accionante], al encontrar que el Juzgado accionado incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, sin medio magnético a la fecha

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., 25 de enero de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04579-00(AC)

Actor:JUAN MIGUEL VILLA LORA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO.

Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter a consideración de la Sala no obtuvo la mayoría para su aprobación, se procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Juan Miguel Villa Lora, en nombre propio, contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las providencias a través de las cuales fue sancionado por desacato a un fallo de tutela y, con las que se decidió no inaplicar dicha sanción, en su condición de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones2 – Colpensiones; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.

I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: El señor Jorge Hernando Quintero Gelasio presentó acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de obtener respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, elevada ante esa entidad desde el 22 de agosto de 2019; cuyo conocimiento, con radicado 11001333501420200008800, correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 19 de marzo de 2020,amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data del peticionario, y ordenó al ente previsional que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, corrigiera la historia laboral según se solicitó La anterior decisión fue impugnada por Colpensiones, insistiendo en que los aportes por el período reclamado no se cancelaron por los empleadores a esa entidad, pues, el señor Quintero Gelasio se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual y se debía actuar conforme al Decreto 1161 de 1994, es decir, recuperar los aportes. Oportunidad en la cual, en aras de dar cumplimiento a la orden de amparo, informó a través de Oficio No BZ2020-3903732_0827861 del 31 de marzo de 2020, que era necesaria la intervención de la Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, para lograr la inclusión de los tiempos ordenados en el fallo.

La segunda instancia fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo. A través de autos del 14 y 21 de abril de 2020, el Juzgado de instancia requirió a COLPENSIONES para que informara acerca del cumplimiento otorgado a la orden de amparo emitida en favor del señor Quintero Gelasio, respecto de lo cual, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 25 de enero de 2021. 2 En adelante Colpensiones mediante Oficio No BZ2020_4493530-09558537 del 29 de abril siguiente, la entidad informó la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de amparo, e insistió en la necesidad de vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., «en la medida que esta última entidad, a pesar de las solicitudes efectuadas por COLPENSIONES mediante procedimiento interno Mantis No 0035374 y oficio 4461518 de 27 de abril de 2020 entregado de manera satisfactoria a través de Guía MT667305323CO, no materializó la devolución de los aportes que se ordenaron corregir en la historia laboral de Jorge Hernando Quintero». Luego del trámite pertinente, en el que se atendieron los requerimientos judiciales efectuados, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 12 de mayo de 2020, declaró al señor Juan Miguel Villa Lora, hoy accionante, en calidad de presidente de Colpensiones, en desacato a la

pluricitada orden de amparo, sancionándolo con multa equivalente a 3 SMLMV, al considerar que «[c]omo quiera que solo a lo largo del trámite del incidente de desacato la entidad indicó que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es el Director [de] Historia Laboral, corresponde al Presidente de Colpensiones iniciar las acciones correspondientes contra dicho funcionario, pero en lo que respecta a la orden tal como se profirió, la sanción por desacato [a él] se [le] impondrá.». En este punto, adujo el actor, que: «COLPENSIONES a través de oficio BZ2020_5064668-1117260 de 29 de mayo de 2020, reiteró la solicitud de declarar la nulidad del trámite incidental por sancionar a un funcionario sin competencia. Adicionalmente, se aportó oficio fechado el 28 de mayo de 2020, expedido por la Dirección de Historia Laboral, en el que se informó que los ciclos 1997/02 hasta 1997/09 - 1997/11 - 1997/12 - 1998/01 - 1998/07 - 1998/08 - 1998/11 - 1999/01 – 1999/071998/08 -1999/10 se encontraban acreditados en la historia laboral del Afiliado, lo que demuestra un cumplimiento parcial del fallo. No obstante, se indicó que respecto de los periodos faltantes, esto es, 199710, 1998-02,1998-03, 1998-05, 1998-06, 1998-09, 1998-10, 1998-12, 199902, 1999-03, 1999-04, 1999-05, 1999-06, 1999-09, 1999-10, 2008-07 y 2008, aún no habían sido trasladados por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos, razón por la cual fueron requeridos mediante Mantis` No. 36370 y oficio 2020_5190370 de 28 de mayo de 2020 entregado de manera efectiva a través de guía MT668147102CO.» Mediante auto del 1.º de junio de 2020, el Juzgado de instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada y declaró improcedente la petición de inejecución de la sanción impuesta. Con auto del 28 de mayo de 2020, notificado el día 5 siguiente, la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la referida sanción resuelve confirmarla, al señalar que «el incidente de desacato no solamente comprende a la autoridad administrativa que vulneró los derechos fundamentales del actor, sino también, el funcionario o empleado, que le corresponde cumplir la sentencia de tutela en nombre de la entidad estatal.- En ese sentido concluye la Sala, que el incidente de desacato no se abre en contra de la persona natural que ejerce el cargo, sino contra el funcionario o empleado que le correspondía cumplir la sentencia de tutela independientemente de quien es la persona natural que está ejerciendo el cargo.». De acuerdo con el decir del accionante, en la misma fecha en que fue recibida la información requerida a la AFP COLFONDOS, COLPENSIONES, procedió a dar

cabal cumplimiento a la orden tutelar, imputando las cotizaciones en la historia laboral del afiliado; por lo que, mediante memorial del 8 de junio de 2020, y de fechas posteriores, se elevó solicitud de inaplicación e inejecución de la sanción impuesta ante el Juez de instancia, aportando para el efecto el Oficio BZ2020_5514073 de 5 de junio de 2020 y la copia de la historia laboral corregida del señor Jorge Hernando Quintero, sin obtener decisión favorable al respecto. Finalmente, asegura el accionante que las decisiones a través de las cuales se le impuso la pluricitada sanción por incurrir en desacato a la orden de amparo proferida en favor del afiliado Quintero Gelasio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada al estar incursas en: - Defecto sustantivo por desconocimiento de las disposiciones de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, «en los que se exige que se evalúe, primero, la responsabilidad objetiva que se genera con el incumplimiento mismo, y segundo, la responsabilidad subjetiva del funcionario, cuando se evidencia el incumplimiento de la orden tutelas, responsabilidad que no se configura per se puesto que se requiere que sea demostrada la conducta del funcionario a título de dolo o culpa». - Defecto fáctico en tanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron «la realidad fáctica presentada por Colpensiones en cuanto al cumplimiento de la decisión constitucional requería obligatoriamente la intervención y actuaciones de los fondos privados COLFONDOS y PROTECCIÓN SA, fondos en los cuales

estuvo afiliado el señor Jorge Hernando Quintero Gelasio, antes de su traslado a Régimen de Prima Media administrado por esta entidad». - Desconocimiento del precedente respecto de las decisiones contenidas en la T421 de 2003, T-652 de 2010, A-200 de 2013, A-155 de 2016 y SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y, múltiples sentencias de tutela proferidas por diferentes secciones de Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en las que se reconoce que la finalidad del desacato más que imponer sanciones, es velar por la verdadera protección de derechos fundamentales, por lo que resulta viable la inaplicación de las sanciones impuestas una vez otorgado el cumplimiento de la orden correspondiente. - Violación directa de la Constitución, en cuanto al derecho al debió proceso, específicamente, toda vez que «las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato, vulneran [su] derecho fundamental al debido proceso, como quiera que Colpensiones informó en reiteradas ocasiones al ciudadano y al despacho de la necesidad de que fueran trasladados los aportes que aún continuaban en el régimen de Ahorro Individual y que pese a los requerimientos de Colpensiones para lograr la devolución de los mismos solo fueron trasladados en su totalidad hasta el 5 de junio de 2020, fecha en que se corrigió la historia laboral del señor Jorge Hernando Quintero »; además, de que «la responsabilidad subjetiva de dar cumplimiento a la orden de tutela no estaba en [su] cabeza, pues de conformidad con el Acuerdo 131 del 16 de abrí de 2018, el cual se puesto en conocimiento del

Juez Catorce Administrativo de Bogotá, las gestiones relacionadas con la corrección de historial laborales son de competencia del Director de Historia laboral de Colpensiones. […]». . 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] SEGUNDO: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, que está siendo vulnerado por las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del incidente de desacato.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 21, 28 de mayo, 9, 18 de junio, y 18 de agosto de 2020, proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, respectivamente, al encontrarse demostrado que Colpensiones atendió cabalmente la orden de tutela adelantada por esos Despachos y, en su lugar, ordenar la inaplicación de la sanción proferida en mi contra y el archivo del trámite incidental. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de noviembre de 2020, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter i) admitió la acción de tutela de la referencia, ii) ordenó notificar el Juzgado

14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de

accionados, y al señor Jorge Hernando Quintero Gelasio, como tercero con interés, y, iii) negó la solicitud de medida cautelar propuesta. El consejero ponente presentó proyecto a la Sala de decisión del día 26 de noviembre de 2020; sin embargo, el mismo no obtuvo la aprobación por la mayoría de sus integrantes, por lo que el expediente fue remitido al despacho que seguía en turno para proferir nueva decisión.

1.3. INFORMES RENDIDOS.

I.3.1. Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 6 de noviembre de 2020, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual se refirió a los aspectos generales sobre su procedibilidad, y dijo que se trata de un mecanismo residual y transitorio. En seguida aludió a la procedencia del mecanismo contra providencias judiciales, a la relevancia constitucional y a la improcedencia del amparo en el caso concreto, y solicitó que se declarara improcedente del recurso de amparo. I.3.2. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante escrito del 9 de noviembre de 2020, solicitó negar el amparo invocado al no existir vulneración de derecho fundamental alguno, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el expediente de tutela e incidente de desacato cuestionado, cuyos hechos asegura fueron señalados de manera parcial por el accionante, adujo: «[…] Así las cosas, se tuvieron suficientes elementos probatorios para tener

que el cumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) tuvo lugar de manera extemporánea y dilatoria con posterioridad a la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2020, a los requerimientos previos del 14 y 21 de abril de 2020, al requerimiento contenido en la apertura del trámite incidental del 08 de mayo de 2020 y a la providencia de imposición de sanción por desacato a fallo de tutela del 21 de mayo de 2020, pues en todas esas oportunidades pudo la autoridad incidentada ajustar su conducta sin hallarse exonerado de la ejecución de actuaciones encaminadas a detener las conductas violatorias de los derechos fundamentales de seguridad social y habeas data del ciudadano Jorge Hernando Gelasio Quintero, por cuanto el máximo objetivo del amparo constitucional es asegurar el goce efectivo de los derechos tutelados en la sentencia. Sumado a ello, la orden de tutela estableció un término de cuarenta y ocho (48) horas para su cumplimiento y a pesar de las diversas oportunidades procesales referidas en las que siempre se garantizó el derecho al debido proceso de las partes, solamente se demostró haber desplegado las acciones correspondientes el 05 de junio de 2020, es decir, más de dos meses después de fenecido el término y estando ya en firme la sanción impuesta mediante auto del 21 de mayo de 2020 y confirmada por el superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta el 28 de mayo de 2020, como consecuencia de la actitud negligente de la autoridad obligada. Así también, frente a los referentes jurisprudenciales citados por la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES como precedentes del Consejo de Estado, el Despacho se apartó respetuosamente al considerar que con ellos se resta eficacia normativa a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, despojándolos de un efecto útil al permitir que la autoridad obligada a cumplir con las órdenes de tutela difiera a su antojo de forma indiscriminada el cumplimiento de dichas órdenes. Así también, se citaron los precedentes aplicables para concluir que en el caso concreto, no existían elementos válidos para inejecutar la sanción impuesta. Principalmente, por cuanto así lo dispone la sentencia de unificación 034 de 2018 sobre la materia proferida por la Corte Constitucional, […]» I.3.3. Jorge Hernando Quintero Gelasio Mediante escrito del 11 de noviembre de 2020, quien actúa en calidad de tercero con interés, señaló que la acción de tutela se torna improcedente por falta de relevancia constitucional, en tanto la imposición de una sanción de tipo monetario de ninguna manera vulnera derecho fundamental alguno; además, adujo que contrario al decidir del accionante, la solicitud de vinculación de un tercero solo ocurrió posterior a proferirse la decisión de amparo de segunda instancia, y que, en conclusión, Colpensiones, otorgó cumplimiento a la orden de amparo una vez le fue impuesta la sanción.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) actuaciones judiciales

adelantadas en el trámite del incidente de desacato cuestionado y, v) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,3 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro. 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.2.1. Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que impuso sanción con ocasión del presunto incumplimiento de una orden de tutela, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que, por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de acción de tutela. Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del

Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.

8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y

dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, «[…] siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho […]», pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales15, que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra

providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella16. En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. Así las cosas, en el caso sub lite al pretenderse el estudio del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó una sanción y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no inaplicar la sanción pese a reconocer el cumplimiento de la orden de amparo, hace procedente analizar de fondo la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. 2.2.2. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se

interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al accionante a atacar por esta vía las providencias judiciales proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato en sede de tutela. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Juan Miguel Villa Lora, en calidad de Presidente de Colpensiones, al proferir las decisiones a través de las cuales se le sanciona por incumplimiento a una orden de tutela, confirma la sanción e inaplica la misma, pese a los argumentos iniciales del acatamiento parcial y el posterior cumplimiento definitivo, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente, defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución? 2.4. ACTUACIONES JUDICIALES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO CUESTIONADO - El señor Jorge Hernando Quintero Gelasio presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada ante esa entidad el 22 d

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