CE-11001-03-15-000-2020-04579-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04579-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / IMPOSICIÓN DE
SANCIÓN POR DESACATO AL FALLO DE TUTELA / EXISTENCIA DE
POSICIÓN UNIFICADA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE A LA FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO - Para conminar al incidentado a cumplir el fallo de tutela /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración
[C]orresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar la decisión de primera instancia que dejó sin efecto el auto del 21 de mayo de 2020, que impuso la sanción por desacato; el auto del 28 de mayo de 2020, mediante el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y los del 9 y 18 de junio y del 18 de agosto del 2020, proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá que resolvieron de manera negativa las solicitudes de inaplicación de la sanción. (…) [Ahora bien,] tal como lo ha señalado esta Sala, existe un precedente judicial vinculante y vigente sobre la materia, en sentencias como la C–367 de 2014 y SU–034 de 2018, entre muchas otras. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha dispuesto que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino que su verdadero propósito es propiciar que el
accionado acate la orden del juez. (…) [En efecto,] la Sala encontró que la autoridad accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (…) [en el que se ha establecido la plena validez del] principio de primacía de lo formal sobre lo sustancial, según el que se debe levantar la sanción ante el cumplimiento de la orden judicial aun cuando este haya sido tardío. Esto es así porque, de lo contrario, se afectarían los derechos a la propiedad privada y a la libertad sin que exista un fundamento constitucionalmente válido para mantener la sanción. Todo lo anterior demuestra la existencia y vigencia del precedente proferido por la Corte Constitucional y por esta Sección, referente al objetivo del incidente de desacato y al levantamiento de sanciones, incluso después de surtido el grado jurisdiccional de consulta, siempre que se acredite el cumplimiento total de la orden de tutela. Adicional a la existencia de un precedente vigente y vinculante, la configuración del desconocimiento del precedente exige la falta de justificación razonable que sustente el apartamiento. Elemento que se presenta en el caso, puesto que el Juzgado en los autos que negaron las solicitudes de inaplicación de la sanción, tuvieron en cuenta la actuación renuente de la entidad para dar cumplimiento del fallo de tutela, no así, el precedente alegado por el tutelante. (…) Por ende, no se encuentra válida la justificación para apartarse del precedente dispuesto en la sentencia SU–034 de 2018 y, en esa medida, la Sala concluye que el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues se
apartó del precedente vigente y vinculante sobre la finalidad del desacato y la procedencia del levantamiento de las sanciones. Por lo anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04579-01(AC)
Actor: JUAN MIGUEL VILLA LORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A Y EL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda contra la sentencia del 25 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Miguel Villa Lora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 9 y 18 de junio y, 18 de agosto, todos de 2020, proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite de incidente de desacato en el expediente de tutela 11001333501420200008800.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida nuevamente acerca de la solicitud de inaplicación de la sanción que le fuere impuesta al señor Juan Miguel Villa Lora, en calidad de presidente de la Administrara Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en el expediente referido en el numeral anterior, de acuerdo con los parámetros expuestos en la presente providencia y con total apego a la realidad probatoria del asunto constitucional cuestionado.
(…)”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Juan Miguel Villa Lora, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Sírvase decretar la medida cautelar provisional y, en consecuencia, ordene la suspensión provisional de las medidas sancionatorias impuestas por el Juzgado Cartorce Administrativo del Circuito de Bogotá en mi contra.
SEGUNDO: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, que está siendo vulnerado por las decisiones
proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del incidente de desacato.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 21, 28 de mayo, 9, 18 de junio, y 18 de agosto de 2020, proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, respectivamente, al encontrarse demostrado que Colpensiones atendió cabalmente la orden de tutela adelantada por esos Despachos y, en su lugar, ordenar la inaplicación de la sanción proferida en mi contra y el archivo del trámite incidental”.
Como medida provisional solicitó: “Comedidamente haciendo uso de las medidas provisionales establecidas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar se suspenda la ejecución de las medidas sancionatorias impuestas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, hasta tando se defina la suerte de la presente acción constitucional. (…)”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Jorge Hernando Quintero Gelasio ejerció acción de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneración de derechos de carácter fundamental, porque no obtuvo respuesta de la solicitud de corrección de historia laboral, que elevó ante esa entidad el 22 de agosto de 2019. El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá1, en sentencia del 19 de marzo de 2020, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data del peticionario y ordenó a la entidad que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, corrigiera la historia laboral del señor Quintero Gelasio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 31 de marzo de 2020, confirmó el fallo de tutela de primera instancia. El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en el trámite de incidente de desacato, por auto del 12 de mayo de 2020, declaró al señor Juan Miguel Villa Lora en desacato de la orden de amparo, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a 3 smlmv. El actor afirmó que Colpensiones, en oficio BZ2020_5064668-1117260 de 29 de mayo de 2020, reiteró la solicitud de declarar la nulidad del trámite incidental por sancionar a un funcionario sin competencia. Adicionalmente, se aportó oficio fechado el 28 de mayo de 2020, expedido por la Dirección de Historia Laboral, en el que se informó que los ciclos 1997/02 hasta 1997/09 - 1997/11 - 1997/121998/01 - 1998/07 - 1998/08 - 1998/11 - 1999/01 – 1999/07 - 1998/08 -1999/10 se encontraban acreditados en la historia laboral del Afiliado, lo que demostó un cumplimiento parcial del fallo. No obstante, en el mismo escrito indicó que respecto de los periodos faltantes, esto es, 1997-10, 1998-02,1998-03, 1998-05, 1998-06, 1998-09, 1998-10, 199812, 1999-02, 1999-03, 1999-04, 1999-05, 1999-06, 1999-09, 1999-10, 2008-07 y 2008, aún no habían sido trasladados por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos, razón por la cual fueron requeridos mediante Mantis número 36370 y el Oficio 2020_5190370 de 28 de mayo de 2020, entregado de manera efectiva a través de guía MT668147102CO. El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, en auto del 1 de junio de 2020, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada y declaró improcedente la petición de inejecución de la sanción impuesta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 28 de mayo de 2020, resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción y confirmó la decisión del juzgado. Afirma el actor que, en la misma fecha en que fue recibida la información
requerida a la AFP Colfondos, Colpensiones, procedió a dar cabal cumplimiento a la orden de tutela, para lo cual imputó las cotizaciones en la historia laboral del afiliado, por lo que, mediante memorial del 8 de junio de 2020 y en fechas 1 Al proceso le correspondió el radicado número: 11001333501420200008800. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador posteriores, solicitó la inaplicación e inejecución de la sanción impuesta ante el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, para lo cual aportó el Oficio BZ2020_5514073 de 5 de junio de 2020 y la copia de la historia laboral corregida del señor Jorge Hernando Quintero, sin obtener decisión favorable al respecto. El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, en auto del 9 de junio de 2020, no accedió a la solicitud de inaplicación a pesar de haberse acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que el 10 de junio solicitó al despacho nuevamente la inaplicación de la sanción de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, solicitud que nuevamente fue negada en auto del 18 de junio de 2020 porque las decisiones sancionatorias hicieron
tránsito a cosa juzgada El 6 de agosto de 2020, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones insistió en la inaplicación de la sanción, en el marco de la tesis reiterada por el Consejo de Estado, en providencias del 21 de mayo de 20202 y del 19 de julio de 20203 y el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en auto del 18 de agosto de 2020, no accedió a la solicitud y ordenó estarse a los resuelto en autos del 21 de mayo, del 9 de junio y del 18 de junio de 2020.
3. Argumentos de la tutela Previo a referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y a explicar las razones por las que la solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional, dentro de los que indicó que desde el 5 de junio de 2020 dio cumplimiento total a la orden judicial, consistente en la corrección de la historia laboral del señor Jorge Hernando Quintero, para lo cual fue necesario ejecutar acciones previas, inclusive algunas del resorte del fondo privado de pensiones, sin que ello haya sido objeto de valoración por las autoridades judiciales demandadas, es decir, consideró que se pasó por alto analizar el elemento objetivo y subjetivo de la conducta.
Señala que no cuenta con otro medio de defensa para demostrar el cumplimiento total del fallo, que cumple con el requisito general de inmediatez porque el último auto que se profirió en el trámite cuestionado fue del 18 de agosto de 2020 y que la acción de tutela se ejerce frente a las actuaciones proferidas en el marco del
incidente de desacato y no propiamente frente a la sentencia de tutela. Al efecto, señaló que conforme la sentencia T-121 de 2015, procede la presente acción de tutela contra la decisión que puso fin al trámite del incidente de desacato. A juicio de la parte actora, las decisiones mediante las que se impuso la sanción por incurrir en desacato a la orden de amparo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada al estar incursas en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, como se pasa a resumir. En relación con el defecto sustantivo, lo sustenta en el desconocimiento de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en los que se exige que se evalúe, primero, la responsabilidad objetiva que se genera con el incumplimiento mismo, y segundo, la responsabilidad subjetiva del funcionario, cuando se evidencia el incumplimiento de la orden tutelas, responsabilidad que no se configura per se, puesto que se requiere que sea demostrada la conducta del funcionario a título de 2 11001031500020200060900. 3 11001031500020200147800. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador dolo o culpa. Aspecto frente al cual reiteró los hechos y actuaciones que desplegó
a efecto de dar cumplimiento a la orden de tutela. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, indicó que se predica respecto de las decisiones contenidas en la T-421 de 2003, T-652 de 2010, A-200 de 2013, A-155 de 2016 y SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y, múltiples sentencias de tutela proferidas por diferentes secciones de Consejo de Estado4 y la Corte Suprema de Justicia, en las que se reconoce que la finalidad del desacato más que imponer sanciones, es velar por la verdadera protección de derechos fundamentales, por lo que resulta viable la inaplicación de las sanciones impuestas una vez otorgado el cumplimiento de la orden correspondiente. Respecto del defecto fáctico señaló que se configuró porque las autoridades judiciales accionadas desconocieron la realidad fáctica presentada por Colpensiones en cuanto el cumplimiento de la decisión requería la intervención y actuaciones de los fondos privados Colfondos y Protección S.A, fondos en los cuales estuvo afiliado el señor Jorge Hernando Quintero Gelasio, antes de su traslado a Régimen de Prima Media administrado por esa entidad. Finalmente, el defecto por violación directa de la Constitución, lo hizo consistir en el derecho al debido proceso, comoquiera que Colpensiones informó en reiteradas ocasiones la necesidad de que fueran trasladados los aportes que aún continuaban en el régimen de ahorro individual y que pese a los requerimientos de Colpensiones para lograr la devolución de los mismos solo fueron trasladados en su totalidad hasta el 5 de junio de 2020, fecha en que se corrigió la historia laboral
del señor Jorge Hernando Quintero, además, porque considera que la responsabilidad subjetiva de dar cumplimiento a la orden de tutela no estaba en cabeza suya, sino en el Director de Historia laboral de Colpensiones y, por desconocimiento del derecho fundamental a la propiedad privada, que de contera desconoce el principio de legalidad.
4. Trámite procesal Mediante auto del 5 de noviembre de 2020, el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, integrante de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el Juzgado Catorce Administrativo de
Bogotá D.C., a al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados y al señor Jorge Hernando Quintero Gelasio, como tercero con interés en el resultado del proceso. Asimismo, negó la solicitud de medida cautelar propuesta. En Sala de decisión del día 26 de noviembre de 2020, el proyecto presentado no obtuvo la aprobación por la mayoría de los integrantes, por lo que el expediente fue remitido al despacho que seguía en turno para proferir nueva decisión.
5. Oposición 4 Dentro de las que relacionó las sentencias del: (i) 19 de junio de 2020, Rad. 11001031500020200147800; (ii) 21 de mayo de 2020, Rad. 11001031500020200060900; (iii) 5 de febrero de 2018, sin Radicado; (iv) 19 de mayo de 2016, Rad. 11001031500020160087300; (v) 11 de mayo de 2017, Rad.
11001031500020170030100; (vi) 14 de julio de 2016, Rad. 11001031500020160087301; (vii) 3 de octubre de 2016, Rad. 1100103150002016012950; (viii) 24 e septiembre de 2015, Rad. 2005-005420-00; (ix) 30 de octubre de 2014, sin radicado; (x) 27 de enero de 2011, Rad. 11001031500020100101901. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por conducto del magistrado ponente de la decisión se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, se refirió a los aspectos generales de procedencia del mecanismo contra providencias judiciales, para lo cual sostuvo que se trata de un mecanismo residual y transitorio y afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá solicitó negar el amparo invocado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, hizo recuento de las actuaciones adelantadas en el expediente de tutela y en el incidente de desacato cuestionado, cuyos hechos asegura fueron señalados de manera parcial por el
accionante. Sostuvo que se tuvieron suficientes elementos probatorios para concluir que el cumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) tuvo lugar de manera extemporánea y dilatoria con posterioridad a la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2020, pues existieron requerimientos previos del 14 y 21 de abril de 2020, el requerimiento contenido en la apertura del trámite incidental del 8 de mayo de 2020 y la providencia de imposición de sanción por desacato del fallo de tutela del 21 de mayo de 2020, señala que, en esas oportunidades pudo ajustar su conducta. Resaltó que la orden de tutela estableció término de cuarenta y ocho horas para dar cumplimiento y, a pesar de las diversas oportunidades procesales referidas, solamente demostró haber desplegado las acciones correspondientes el 5 de junio de 2020, es decir, más de dos meses después de fenecido el término y estando ya en firme la sanción impuesta mediante auto del 21 de mayo de 2020 y confirmada por el superior en grado jurisdiccional de consulta el 28 de mayo de 2020, como consecuencia de la actitud negligente de la autoridad obligada. Frente a los referentes jurisprudenciales citados por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del Consejo de Estado, el Despacho se apartó respetuosamente al considerar que con ellos se resta eficacia normativa a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, despojándolos de un efecto útil al permitir que la autoridad obligada a cumplir con las órdenes de tutela difiera a su antojo de forma indiscriminada el
cumplimiento de dichas órdenes. Así también, se citaron los precedentes aplicables para concluir que en el caso concreto, no existían elementos válidos para no ejecutar la sanción impuesta. Principalmente, por cuanto así lo dispone la sentencia de unificación 034 de 2018 sobre la materia proferida por la Corte Constitucional.
6. Intervención del tercero con interés El señor Jorge Hernando Quintero Gelasio, mediante apoderado judicial, allegó escrito en calidad de tercero con interés, en el que señaló que la acción de tutela se torna improcedente por falta de relevancia constitucional, en tanto la imposición de una sanción de tipo monetario de ninguna manera vulnera derecho fundamental alguno. Además, adujo que, contrario al decidir del accionante, la solicitud de vinculación de un tercero solo ocurrió con posterioridad a proferirse la decisión de amparo de segunda instancia, y que, en conclusión, Colpensiones, otorgó cumplimiento a la orden de amparo una vez le fue impuesta la sanción.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de enero de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Miguel Villa Lora, en consecuencia, dejó sin efectos los autos del 9 y 18 de
junio y, del 18 de agosto, todos de 2020, proferidos por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá y ordenó al despacho que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida nuevamente acerca de la solicitud de inaplicación de la sanción. Lo anterior, porque la Sala observó que, durante todo el trámite constitucional, (tutela e incidente de desacato), Colpensiones manifestó acerca la necesidad de vincular al asunto al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al que el señor Jorge Hernando Quintero se encontraba afiliado durante los periodos respecto de los cuales se originó la solicitud de corrección de historia laboral. Indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente durante el trámite de incidente, Colpensiones demostró que no era posible cumplir la orden porque el referido fondo de pensiones debía suministrar la información referente al periodo en discusión; tan es así, que en tal sentido lo requirió, y una vez fue atendido ese requerimiento, la entidad accionada dio cumplimiento a la orden de amparo como, finalmente, se informó a través de memoriales “del 29 de mayo y 9 de junio de 2020”. Que, en ese sentido, la negativa del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá frente a la solicitud de inaplicación de la sanción que le fuere impuesta al señor Juan Miguel Villa Lora, vulneró los derechos fundamentales invocados. En suma, el a quo concluyó que, si bien el juzgado accionado identificó plenamente el precedente aplicable en el asunto, no valoró la situación fáctica y
probatoria, sino que soportó las decisiones cuestionadas en el hecho de existir cosa juzgada frente a la sanción cuya inaplicación se persigue y el cumplimiento tardío de la orden de amparo, sin tener en cuenta las razones de ello, pese a ser reiteradamente expuestas por la entidad en su momento.
8. Impugnación El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que las providencias cuestionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente ni error fáctico como causales de procedencia de tutela contra actuaciones judiciales.
Señaló que, en relación con el defecto fáctico endilgado, desde el fallo de tutela del 19 de marzo de 2020 se analizó la negativa de Colpensiones de efectuar la corrección de la historia laboral justificándose que en los ciclos 1997/02 a 1999/11 estaba el accionante afiliado a la AFP Colfondos. Indicó que el hecho de la intervención de un tercero como eximente de responsabilidad de la accionada fue ampliamente analizado y resuelto en la sentencia que puso fin al trámite constitucional en primera instancia de forma desfavorable al argumento planteado por Colpensiones. Así, en las etapas subsiguientes de requerimientos previos, apertura y cierre del incidente de desacato, así como en cuatro oportunidades posteriores de haber 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sido impuesta la sanción -29 de mayo, 8 y 10 de junio, y 6 de agosto de 2020no era de recibo que la autoridad responsable se escudara nuevamente en el hecho de un tercero, como si de un argumento nuevo se tratara, cuando desde la decisión en la sentencia, tal exculpación se despachó desfavorablemente. Manifiestó que no considera que la autoridad judicial deba recabar una y otra y otra vez sobre el mismo punto, cuantas veces quiera insistir una parte procesal después de haber sido sancionada, máxime, cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que el incidente de desacato no es el escenario para reabrir un debate que se surtió y quedó zanjado durante el trámite de la acción de tutela. Dijo que, al respecto, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional dispuso “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. Explicó que para efectos de valorar los aspectos positivos en torno a la
responsabilidad subjetiva de la autoridad destinataria de la orden de tutela, en el auto del 8 de mayo de 2020, mediante el cual se dispuso abrir el trámite del incidente de desacato promovido por la parte incidentante Jorge Hernando Quintero Gelasio contra el señor Juan Miguel Villa Lora, antecedido por requerimientos previos del 14 y 21 de abril de 2020, se requirió Protección S.A. para que informara si ya había dado respuesta al oficio BZ 2020_4461518 enviado el 27 de abril de 2020 por Colpensiones, según lo derivado de la respuesta de la entidad incidentada, entre otras órdenes. La Representante Legal Judicial de Protección S.A., por medio de correo electrónico del día 15 de mayo de 2020, allegó respuesta al requerimiento del auto del 08 de mayo de 2020, respecto del oficio BZ 2020_4461518 del 24 de abril de 20202 de Colpensiones y adjuntó el escrito con radicación CO02VJ0163 – 537144 (CAS-5550241-Z8T2X6) del 15 de mayo de 2020. Que, en el auto del 21 de mayo de 2020, fue valorado el anterior hecho y con fundamento en lo dicho, manifestó que la intervención de Colfondos en calidad de tercero sí fue objeto de análisis previo a imponer la sanción, sin que tal hecho operara como eximente de responsabilidad subjetiva del presidente de Colpensiones, por cuanto a raíz del material probatorio se logró determinar que los ciclos solicitados por Colpensiones habían sido objeto de verificación y devolución. Aún más, desde la sentencia del 19 de marzo de 2020 se hizo la advertencia a
Colpensiones que los cruces de cuentas entre entidades no podían afectar el número de semanas del afiliado, ello con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que así lo ha sostenido, en particular las sentencias T-855 de 2011, T-482 de 2012 y T-493 de 2013, que refieren que la obligación de custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también el deber de organizar y sistematizar esos datos e insisten en la imposibilidad de trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas que puedan derivarse de la infracción de ese deber, pues los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser asumidos por la entidad administradora. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Considera que, de aceptar tal hecho como exculpatorio, carecería de todo efecto la orden de tutela que fue confirmada por el superior jerárquico y de allí que la orden recayera exclusivamente en Colpensiones. Que el cumplimiento del fallo de tutela fue acreditado hasta el hasta el 8 de junio de 2020, aún cuando la fecha de verificación de la consignación de saldos a Colpensiones fue el 13 de mayo de 2020, conforme lo informó la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. La conclusión radicó en la tardanza del actuar de la entidad pese a la persuasión sancionatoria del incidente de desacato, que para el caso, llevó a que el señor Villa Lora f
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