CE-11001-03-15-000-2020-04580-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04580-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se valoraron detalladamente los hechos que condujeron a la captura y posterior privación de la libertad de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el daño antijurídico soportado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que el análisis gravitó en torno a la pertinencia de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor [R.A], en el que, en un minucioso examen, se valoró detalladamente la conducta de este en los hechos que condujeron a su captura y posterior privación de la libertad, de donde se concluyó que con la misma no había contribuido con esos hechos, por lo que en el caso no había lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima. De lo anterior, para la Sala es claro que en el caso no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto del cuerpo de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma se valoró íntegramente la conducta del señor
[R.A] en los hechos que soportaron la privación de la libertad de la que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el daño antijurídico soportado, y que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional, lo que desconocía el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996. (…) Esa misma consideración es suficiente para descartar la configuración del ii) defecto sustantivo invocado por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en tanto, como se anotó, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada descartó que en el caso se estuviera frente a una privación de la libertad que se hubiese justificado en conductas endilgables a la víctima, pues al evaluar el actuar del señor [R.A] en los hechos que condujeron a su captura y posterior detención, bajo la óptica de la culpa civil, se concluyó que este no había contribuido en nada a la causación del hecho antijurídico cuya reparación pretendía. Es decir, en sentir de la autoridad judicial accionada, dado que el juez de control de garantías tenía elementos de juicio suficientes para abstenerse de proferir la medida de aseguramiento impuesta al señor [R.A], su imposición resultó antijurídica, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes. En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial
demandada, en el marco de su autonomía judicial, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, como lo sostiene la entidad accionante, por lo que la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, alegados en el escrito de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
/ 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04580-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima. Desconocimiento del precedente judicial. Autonomía judicial del juez administrativo. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”,
en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 8 de mayo de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo desfavorable de primera instancia y accedió a las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que el señor José Henry Ramírez Acevedo y otros promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación de la libertad soportada por el señor Ramírez Acevedo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La entidad accionante manifestó que el señor José Henry Ramírez Acevedo y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la privación de la libertad sobrellevada por el señor Ramírez Acevedo, contra quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, luego de que fuera capturado por la policía junto con un grupo de personas que habían contratado sus servicios de transporte para realizar un trasteo, a quienes se les encontró un arma de fuego entre los elementos que movilizaban en el motocarro de propiedad de aquel.
/ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien profirió sentencia el 30 de noviembre de 2011 en la cual negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que luego de que la parte actora interpusiera recurso de apelación, la segunda instancia del proceso le correspondió a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, que el 8 de mayo de 2020 profirió sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso i) declarar responsable a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de José Henry Ramírez Acevedo durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2006 y el 9 de enero de 2007, ii) condenar a la Rama Judicial a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados, los cuales ascendieron a 24 SMLMV por demandante y a la suma de $1’671.477,89, respectivamente y iii) ordenar que el Director Ejecutivo de Administración Judicial emitiera un comunicado en el cual pidiera perdón a José Henry Ramírez Acevedo por los daños antijurídicos que padeció y aclarara que no se cumplió con los requisitos sustanciales necesarios para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
2. Fundamentos de la acción La entidad accionante, luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, considera que la sentencia de 8 de mayo de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor José Henry Ramírez Acevedo y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Sobre el particular afirmó que “es de suma importancia señalar que la citada sentencia SU-072 de 2018 no señaló lo afirmado por el Consejo de Estado, sino por el contrario la Corte ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad”, por lo que, sostuvo, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 y, de paso, el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional. Añadió que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causal que exima o reduzca la responsabilidad del
Estado, “las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima”, y que la privación de la libertad sólo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, lo que, en su criterio, no ocurre en el caso, en el que “las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los / 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN”.
De otra parte, considera que el fallo objetado incurre en ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de las sub-reglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el particular. Al respecto, refirió que, en tanto en el fallo objetado, al analizar la culpa de la víctima la autoridad judicial accionada concluyó que no se advertía la configuración de esa causal eximente de responsabilidad toda vez que los demandantes “no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal de la
cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño”, era relevante recordar que “el Consejo de Estado ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”, esto es, desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil. Indicó que, en tal sentido, es erróneo el análisis y equivocada la afirmación que se hizo en la sentencia objeto de tutela, “pues se está yendo en contravía a lo decantado por el Consejo de Estado en su amplía línea jurisprudencial, que para estos efectos jurídicos ha sido uniforme y homogénea en establecer una tesis en la cual el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del Código Civil en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996”. Sostuvo que la posición planteada en el fallo aquí cuestionado hace inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dejando sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, “puesto que el hecho de que la investigación penal no haya terminado en sentencia condenatoria, no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la administración”. Concluyó que con su conducta el señor José Henry Ramírez Acevedo se puso en la condición de que lo investigaran, “puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano, por lo que el daño alegado es no es antijurídico desde ningún
punto de vista, pues la parte actora no puede obtener provecho de su propia culpa reflejada en un comportamiento engañoso e imprudente; de tal forma en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación - Rama Judicial”. Agregó que, en su criterio, el fallo objetado incurre en iii) defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en tanto hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado por la autoridad judicial accionada “daño al buen nombre”. Indicó que las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica, y que una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y, en la mayoría de los casos, público de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, de que estas causaron daño grave y a menudo irreparable a las víctimas, y de que el Estado, el / 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo o el individuo que pide disculpas acepta parte o toda la responsabilidad por lo ocurrido, comprensión conceptual que no se halla comprendida entre los fines de la acción de reparación directa. Adujo que las características y finalidades propias del resultado esperado de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado revisten, desde su
origen conceptual y legal, un contenido sustancialmente material, es decir, económico, sin perjuicio de los reconocimientos extrapatrimoniales procedentes distintos del perjuicio moral, propiamente dicho, por lo que tratar de retrotraer los hechos al estado en que primigeniamente se encontraban es un imposible real que ubica la reclamación en un deber ser que carece de la virtud y posibilidad de volver al pasado. Sostuvo que, “en ese sentido, intentar volver las cosas a su estado natural, ordenando al representante para efectos judiciales de la Rama Judicial, corregir el error o la falla que, en su erróneo entender condujo a un presunto daño, incluso aunque así lo hubiesen pedido las partes, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador de segunda instancia acerca de su comprensión personal de supuesto daño, indeseable para cualquier entendimiento de la justicia, y no depender de las reales circunstancias que rodearon su ocurrencia, conforme a la prueba de los hechos oportuna y legalmente aportadas al proceso. Además, también conlleva riesgos aleatorios e inciertos, cuya prevención o aseguramiento sería imposible aplicar. Cualquier interpretación restringida o amplia comprendería un concepto desproporcionado de la justicia reparatoria”. Añadió que tal medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e
independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial. En este sentido, consideró que, al ordenar dicha forma de reparación, la autoridad judicial accionada nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial, “puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido”. Finalmente, indicó que el fallo objeto de tutela desconoció el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivarse bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, puesto que los demandantes no solicitaron medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados, por lo que agregó, desconoció el principio de congruencia procesal al haber fallado extra petita, y “recaer sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso, de tal modo que se le cercenó tajantemente a la Nación -Rama Judicial la posibilidad de efectuar
/ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el debido proceso, derechos de defensa y de contradicción”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No.76001-23-31-000-2008-01268-01 (46051) en el que actúa como demandantes del señor José Henry Ramírez Acevedo y otros y demandada la Nación - Rama Judicial y Nación -Fiscalía
General De La Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 7600123-31-000-200801268-01 (46051) en el que actúan como demandantes el señor José Henry Ramírez Acevedo y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”.
4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa Nº 2008-0126801, demandantes: José Henry Ramírez Acevedo y otros.
5. Trámite procesal Por auto de 4 de noviembre de 2020 el despacho admitió la solicitud de tutela y denegó la medida provisional solicitada por la parte actora. En la misma decisión se ordenó notificar a la entidad accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores José Henry Ramírez Acevedo, Maribel Sánchez Campo, Maryn Esther Ramírez Sánchez y Dalila Acevedo Bermúdez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 82951 a 82955 de 10 de noviembre de 2020 y 86694 de 23 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: pespinoj@deaj.ramajudicial.gov.co;
deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co notifemontana@consejoestado.ramajudicial.gov.co; mcoronadoc@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifmbermudez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; suruetar@consejoestado.ramajudicial.gov.co; lsierrae@consejoestado.ramajudicial.gov.co; mherrerar@consejoestado.ramajudicial.gov.co;
agarciag@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifrpazos@consejoestado.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.cojuridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y g-alvaroh@hotmail.com. / 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 11 de noviembre de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela por cuanto, indicó, la determinación de la medida cautelar de carácter personal es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, por lo que solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación, en ambas instancias del proceso de reparación directa con radicado Nº 2008-01268-00, no fue declarada responsable, dado que en aquellas se determinó que, si bien el delegado de la Fiscalía General de la Nación debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le
corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 6.2. Respuesta del señor Alcides Lengua Linares El abogado Alcides Lengua Linares, quien fungió como apoderado de la parte demandante en el proceso que originó la controversia, rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, manifestó, en el caso sí se estableció el régimen de imputación aplicable, y se cumplió con todos los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para determinar la responsabilidad del Estado frente a una privación injusta de la libertad y con suficiente criterio obligar al pago y reparación de los perjuicios ocasionados. Afirmó que no es cierto que en la sentencia objetada no se hubiera realizado el análisis que exige la jurisprudencia para identificar la antijuridicidad del daño y verificar la ausencia de culpa grave de la persona detenida, y que, por el contrario, en este se realizó un análisis a fondo de los requerimientos jurisprudenciales y se citó la jurisprudencia aplicable al caso. Añadió que en el caso, al juez de control de garantías que privó injustamente de la liberta al señor Ramírez Acevedo “se le reclamó y suplicó que no le restringiera su libertad porque se trató de un humilde transportador que utilizando su carro-moto, fue contratado por dos personas para hacer un trasteo y por ello le cancelaron una suma de $20.000 (veinte mil pesos) se le dijo al juez que el conductor del carromoto no sabía a donde lo iban a llevar sus contratantes, ni que elementos iban a
subir a su vehículo, si armas, o electrodomésticos, solo iba a ganarse el viaje, así lo reconocieron las otras dos personas que lo contrataron”. Luego de citar apartes de la providencia objetada, concluyó que las pretensiones de la tutela para amparar presuntos derechos vulnerados no merecen su protección, por cuanto, indicó, “lo planteado en las pretensiones de la tutela son planteamientos huérfanos e insuficientes para modificar el fallo de segunda instancia. Reitero, que los derechos presuntamente vulnerados no ameritan protección”. Finalmente, respecto del desconocimiento del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, manifestó que se pretende atacar el fallo de segunda instancia por haber actuado de oficio, aludiendo a la justicia rogada para / 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referirse finalmente al principio de congruencia, “pero lo cierto es que existen circunstancias en que el juez si puede actuar de oficio y esto no rompe el principio de congruencia. Esta pretensión carece de fundamento no está llamada a prosperar por cuanto no guarda relación ni afecta el fallo de segunda instancia. Es una pretensión sin fundamento jurídico que lo que amerita es el rechazo y no protección a los derechos presuntamente vulnerados”. 6.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 8 de mayo de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor José Henry Ramírez Acevedo y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, iii) defecto fáctico, por hacer un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado “daño al buen nombre”, y iv) desconocer el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivar el fallo bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, lo que, agregó, desconoció el principio de congruencia procesal al haber fallado por fuera de lo pedido, y recaer sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. / 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la
Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carec
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