CE-11001-03-15-000-2020-04580-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04580-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Ligado a la privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice la parte actora alega que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B con la providencia del 8 de mayo de 2020, incurrió en los defectos: i) fáctico, ii) sustantivo y iii) desconocimiento de precedente. Lo anterior, por cuanto, conforme a sus argumentos, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria pues, señaló que se configura dicho defecto cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en este caso, indicó que en el expediente no existen pruebas que acrediten el perjuicio al buen nombre, por lo que no existe sustentó fáctico, probatorio ni jurídico para condenar a la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. Ahora bien, resulta importante resaltar que el defecto fáctico planteado no se encuentra configurado, teniendo en cuenta que para la autoridad judicial accionada la afectación al buen nombre viene profundamente ligada a toda privación injusta de la libertad (…) se debe tener en cuenta que el juez ordinario consideró que el daño al buen nombre siempre deriva en un perjuicio sobre el
concepto que de la persona tenían los demás, por lo que una vez la comunidad tuvo conocimiento de la imposición de la medida privativa de la libertad en contra del señor [R.A.] asumió que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Sin embargo, como en este proceso se demostró que dicha vinculación no fue razonable o adecuada, para la autoridad judicial que esta es prueba suficiente para encontrar demostrado el menoscabo en la reputación del señor [R.A.].
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA
NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / CAUSALES EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No se configuran automáticamente /
AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO - Para determinar si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal con independencia del régimen de responsabilidad / CONDUCTA DEL PROCESADO – Fue prudente y no fue la causa eficiente del daño / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue razonable ni proporcional Esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del Estado como corresponde en un proceso de reparación directa por privación de la libertad con relación a las razones por las cuales se terminó el proceso penal, y luego determinó si existía o no, un eximente de
responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima. La misma Corte Constitucional en la sentencia C-037 ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la detención preventiva, pues, contrario a lo pretendido por la parte actora, no puede determinarse automáticamente como eximente de responsabilidad del Estado la culpa exclusiva de la víctima por haberse capturado al señor [R.A.] en el lugar de los hechos, sin antes analizar las circunstancias que lo tuvieron allí. Del mismo modo, el fallo cuestionado aplico el precedente de la sentencia SU-072 de 2018, el cual establece: “Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.” Pues, tal y como se verificó la Corte Constitucional insta al juez a analizar y estudiar de manera cuidadosa el comportamiento de la víctima de la privación injusta, ya sea para generar un declaratoria o una decisión absolutoria en lo que tiene que ver con la responsabilidad material del Estado. (…) En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, y sin desconocer ninguno de los precedentes jurisprudenciales señalados, máxime si se tiene en cuenta que es su deber como autoridad judicial el determinar si hay responsabilidad patrimonial del Estado y valorar la conducta de la persona privada de la libertad, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue
analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial, producto de ese estudio la Sección Tercera evidenció que el señor [R.A.] obró de manera prudente o esperada al recibir un dinero por un servicio de acarreo, el cual se realizaba a plena luz del día, cerca de su lugar de domicilio y donde mucha gente lo conocía como residente. De igual manera, para esta Sección conforme al estudio que realizó la autoridad judicial accionada, la misma concluyó, con base en las directrices de la Corte Constitucional, que en el caso en estudio la medida de detención preventiva no había sido adoptada de manera razonable y proporcional, lo que llevó consigo que se declarara la responsabilidad del Estado. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Competente para presentar las disculpas a la víctima / DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Representante de la rama judicial en el proceso En el sub examine en lo relacionado con que la medida restaurativa ordenada en el fallo censurado desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, la Sala encuentra que (…) las razones por las cuales el Director de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el competente para
presentar las disculpas a la víctima y sus familiares de la privación injusta de la libertad, por cuanto es el llamado a representar la rama judicial en el proceso y es una de las potestades que la jurisprudencia y tratados internacionales le ha brindado al juez de la reparación directa para determinar las medidas restaurativas suficientes para reparar a las perjudicados de hechos dañinos a cargo del Estado. También, esta Sala advierte que bajo el principio de reparación integral, según la sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional, la definición amplia de la reparación tiene eco en la ley, jurisprudencia y en la doctrina nacional, teniendo en cuenta que más allá de ser importante en materia de derechos humanos, el legislador y los jueces en nuestro ordenamiento aplican una definición amplia en donde pueden utilizarse diferentes formas de reparación, como las medidas de satisfacción , específicamente presentar disculpas a las víctimas del daño. (…) Por lo anteriormente mencionado, la Sala considera que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación los cargos alegados por la parte accionante no están llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa, incluso de oficio, y que además, su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 98 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04580-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa – defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente – Privación injusta de la libertad – Culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de octubre de 20201, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de su apoderada, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, “con el objetivo de proteger el patrimonio público”.
2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 20202, mediante la
1 Índice 1 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. 2 La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 7 de octubre de 2020, oficio de notificación No. 15696. Índice 10 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. cual la autoridad judicial revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda que consistían en reconocer una indemnización por la presunta privación injusta de la libertad del señor José Henry Ramírez Acevedo, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76001-23-31-000-2008-01268-01 (46051), adelantado contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No.76001-23-31-0002008-01268-01 (46051) en el que actúa como demandantes del (sic) señor José Henry Ramírez Acevedo y otros y demandada la Nación – Rama Judicial
y Nación -Fiscalía General De La Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020 (sic), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-200801268-01 (46051) en el que actúan como
demandantes (sic) señor José Henry Ramírez Acevedo y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el aquo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.”
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 13 de noviembre de 2006, el señor José Henry Ramírez Acevedo fue capturado por miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de “hurto calificado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”.
5. En audiencia, el Juez de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura, avaló la imputación de la mencionada conducta e impuso medida de aseguramiento.
6. Dentro del proceso, el 4 de enero de 2007, el apoderado del señor Ramírez Acevedo explicó que su participación en los hechos se limitó a la prestación de sus servicios de transporte, por la cual cobró la suma de $20.000. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dictó la preclusión de la investigación a su favor y dispuso su libertad inmediata, por lo que previa a esta declaración el
procesado permaneció privado de su libertad desde el 13 de noviembre de 2006 hasta el 4 de enero de 2007.
7. El 19 de diciembre de 2008 el señor José Henry Ramírez Acevedo y su grupo familiar, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la prolongada e injusta privación de la libertad del señor Ramírez Acevedo.
8. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en fallo del 30 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta de conformidad con la legislación procesal vigente y tuvo sustento en los elementos probatorios allegados hasta ese momento por la policía judicial, con fundamento en los cuales se construyeron los indicios de responsabilidad. De igual manera, agregó que los procesados fueron capturados con material de las fuerzas armadas, lo que implicaba un gran peligro para la comunidad y su posible evasión de la acción de la justicia.
9. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B con sentencia del 8 de mayo de 20203, revocó la decisión recurrida, y en su lugar, i) declaró responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al demandante, ii) ordenó el pago de la suma de $1.671.477,89 por perjuicios materiales y 24 SMMLV a los demandantes por perjuicios morales a título de
indemnización y iii) al director ejecutivo de administración judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor José Henry Ramírez Acevedo por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad.
10. Argumentó que “…incluso antes de que se practicaran las labores de policía judicial que sustentaron la solicitud de preclusión de la investigación, se tenía conocimiento de que José Henry acudió ese día, en razón de su actividad laboral. Además, en consideración a la forma como sucedieron los hechos, no tenía ningún motivo para haber sospechado en ese momento de la ilicitud de esa propuesta de trabajo. Precisamente, varias personas lo fueron a buscar para solicitarle sus servicios de transporte, como era usual en su oficio y pactaron un precio acorde al acarreo que pensaban realizar. Además, uno de sus acompañantes ingresó a la vivienda a medio día y con sus propias llaves, sin ejercer ningún tipo de violencia sobre las personas o las cosas, por lo que nada le hacía pensar que estaba participando en la comisión de una conducta punible...”
11. Del mismo modo, enfatizó que la forma como se desarrollaron los comportamientos investigados y la escasa participación que tuvo José Henry Ramírez en los mismos, el juez de garantías carecía de elementos de juicio suficientes que dieran cuenta del supuesto peligro que representaba el entonces imputado para la comunidad, más allá de la simple consideración acerca de la gravedad de la conducta de porte de armas. 3 La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 7 de octubre de 2020, oficio de notificación No. 15696. Índice 10 del expediente digital en el aplicativo SAMAI..
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora identificó que la providencia atacada, presenta un i) defecto sustantivo, ii) fáctico y iii) desconocimiento de precedente por las siguientes
razones:
12. Defecto sustantivo, pues consideró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las normas que rigen la materia en el presente caso, específicamente el articulo 70 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la administración de Justicia, el cual señala: “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
13. Refirió que, en tanto en el fallo objetado, al analizar la culpa de la víctima la autoridad judicial accionada concluyó que no se advertía la configuración de esa causal eximente de responsabilidad toda vez que los demandantes “no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño”, así recordó que “el Consejo de Estado ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”, esto es, desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil.
14. Así mismo, indicó que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Explicó que “…es de suma importancia señalar que la citada
sentencia SU-072 de 2018 no señaló lo afirmado por el Consejo de Estado, sino por el contrario la Corte ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad”.
15. Precisó que, la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causal que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, “las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima”, y que la privación de la libertad sólo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, lo que, en su criterio, no ocurre en el caso.
16. Adicionalmente, alegó que “…las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN”.
17. Concluyó que con su conducta, el señor José Henry Ramírez Acevedo se puso
en la condición para que lo investigaran, “puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano, por lo que el daño alegado no es antijurídico desde ningún punto de vista, pues la parte actora no puede obtener provecho de su propia culpa reflejada en un comportamiento engañoso e imprudente; de tal forma en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación - Rama Judicial”.
18. Además, resaltó que como lo ha referido la jurisprudencia, resulta acorde con el mentado principio que frente a un mismo punto de hecho o de derecho haya entendimientos diferentes por parte de las autoridades judiciales, por lo que resulta contrario a ese principio exigir disculpas u otra medida de esta índole frente a las decisiones judiciales que se adoptan.
19. Por lo anterior, explicó que se descarta lo dicho por el Consejo de Estado, en fallo del 28 de agosto de 20144, providencia que reiteró y reafirmó los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 20115, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros señalados en la decisión; y además que su procedencia será viable siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del
proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
20. Señaló que la medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial.
21. Finalmente, alegó la existencia de un defecto fáctico, frente al cual destacó que se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en tanto hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado por la autoridad judicial accionada como “daño al buen nombre”. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 28 de agosto 2014.
Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Actor: Félix Antonio Zapata
González Y Otros. 5 ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 3822
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
22. Con auto del 4 de noviembre de 20206, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandados a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera –
Subsección B y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
23. Así mismo, dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, parte demandada en el proceso ordinario, y a los señores José Henry Ramírez Acevedo, Maribel Sánchez Campo, Maryn Esther Ramírez Sánchez y Dalila Acevedo Bermúdez como terceros con interés en el resultado del proceso.
24. Por Secretaría requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 7600123-31-000-2008-01268-(01). 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias7 que obran en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Fiscalía General de la Nación.
25. El 11 de noviembre de 2020 a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela por cuanto, indicó que la
determinación de la medida cautelar de carácter personal es una función del ámbito de competencia de un juez, por lo que solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad.
26. Expresó que la Fiscalía General de la Nación, en ninguna de las instancias del proceso de reparación directa, fue declarada responsable, dado que en aquellas se determinó que, si bien su delegado debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 4.2.2. Señor Alcides Lengua Linares, en representación de los señores José
Henry Ramírez Acevedo, Maribel Sánchez Campo, Maryn Esther Ramírez Sánchez y Dalila Acevedo Bermúdez.
27. El abogado Alcides Lengua Linares, quien fungió como apoderado de la 6 Índice 11 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 7 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 12, Oficio No. 82951, 82952, 82953, 82954 y 82955 del 10 de noviembre de 2020. De igual manera, Índice 19, Oficio No. 86694 del 23 de noviembre de 2020. parte demandante en el proceso que originó la controversia, rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, manifestó, que en el caso sí se estableció el régimen de imputación aplicable, y
se cumplieron todos los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para determinar la responsabilidad del Estado frente a una privación injusta de la libertad y con suficiente criterio obligar al pago y reparación de los perjuicios ocasionados.
28. Señaló que no es cierto que en la sentencia objetada no se hubiera realizado el análisis que exige la jurisprudencia para identificar la antijuridicidad del daño y verificar la ausencia de culpa grave de la persona detenida, y que, por el contrario, en este se realizó un análisis a fondo de los requerimientos jurisprudenciales y se citó la jurisprudencia aplicable al caso.
29. Añadió que en el caso, al juez de control de garantías que privó injustamente de la libertad al señor Ramírez Acevedo “se le reclamó y suplicó que no le restringiera su libertad porque se trató de un humilde transportador que utilizando su carro-moto, fue contratado por dos personas para hacer un trasteo y por ello le cancelaron una suma de $20.000 (veinte mil pesos) se le dijo al juez que el conductor del carromoto no sabía a donde lo iban a llevar sus contratantes, ni que elementos iban a subir a su vehículo, si armas, o electrodomésticos, solo iba a ganarse el viaje, así lo reconocieron las otras dos personas que lo contrataron”.
30. De igual manera, argumentó que las pretensiones de la tutela para amparar presuntos derechos vulnerados no merecen su protección, por cuanto, indicó, “lo planteado en las pretensiones de la tutela son planteamientos huérfanos e insuficientes
para modificar el fallo de segunda instancia. Reitero, que los derechos presuntamente vulnerados no ameritan protección”.
31. Explicó que respecto del desconocimiento del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se pretende atacar el fallo de segunda instancia por haber actuado de oficio, aludiendo a la justicia rogada para referirse finalmente a que el juez no puede excederse sino ajustarse a lo solicitado en el escrito de la demanda, pero existen circunstancias en las que el juez si puede actuar de oficio, por lo que esta pretensión carece de fundamento y no está llamada a prosperar pues no guarda relación ni afecta el fallo de segunda instancia. Concluye que es una pretensión sin fundamento jurídico que amerita su rechazo. 4.2.3. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a pesar de haber sido notificados en debida forma8, guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia
32. En providencia del 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado, Sección 8 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 12, Oficio No. 82951, 82952, 82953, 82954 y 82955 del 10 de noviembre de 2020. De igual manera, Índice 19, Oficio No. 86694 del 23 de noviembre de 2020.
Cuarta, negó el amparo en la acción de tutela presentada.
33. Como fundamento de su decisión, argumentó que en el caso no existió
desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto del cuerpo de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma se valoró íntegramente la conducta del señor Ramírez Acevedo en los hechos que soportaron la privación de la libertad de la que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en la privación de la libertad, del cual se derivó el daño antijurídico soportado del que derivaba el daño antijurídico soportado, y que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional, lo que desconocía el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996.
34. De igual manera expresó, “Esa misma consideración es suficiente para descartar la configuración del ii) defecto sustantivo invocado por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en tanto, como se anotó, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada descartó que en el caso se estuviera frente a una privación de la libertad que se hubiese justificado en conductas endilgables a la víctima, pues al evaluar el actuar del señor Ramírez Acevedo en los hechos que condujeron a su captura y posterior detención, bajo la óptica de la culpa civil, se concluyó que este no había contribuido en nada a la causación del hecho antijurídico cuya reparación pretendía.”9.
35. Estableció que el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, en
el marco de su autonomía judicial, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, como lo sostiene la entidad accionante, por lo que la Sala negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, alegados en el escrito de tutela.
36. Finalmente, concluyó que respecto del supuesto reconocimiento “extra petita” relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la orden dada al Director Ejecutivo de Administración Judicial de pedir excusas al demandante, tema que en criterio de la entidad accionante no se encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, lo que, alega, configura un defecto f
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