🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-04582-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04582-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala debe destacar, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba testimonial y documental (…) Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a las fotografías que hace mención la actora, para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Adquem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, le permitieron concluir con plena certeza la falta de responsabilidad administrativa de la entidad demandada. El Tribunal dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza para valorar las pruebas, consideró que para efectos de acreditar la responsabilidad de la parte demandante en el caso sub examine, era de vital importancia la existencia de medio probatorios que lograran acreditar el respectivo nexo de causalidad entre la lesión padecida por la señora [C.R.M.R] y la actuación irregular desplegada por

Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P – EMCALI, lo cual no aconteció en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala las fotografías que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidían para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04582-00(AC)

Actor: CARMEN ROSA MONTES ROMÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04582-00

Actora: Carmen Rosa Montes Román

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26

de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-33-33020-2016-00090-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-020-2016-00090-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que ingresó al Centro de Atención a Usuarios de Emcali ubicado en la

Carrera 3 Oeste N° 1-24 del barrio El Peñón de la ciudad de Cali, el 19 de febrero de 2016, con el fin de pagar los respectivos servicios públicos domiciliarios.

4. Expresó que en el instante en que esperaba su turno, se desplomó una puerta de vidrio, lo que implicó que una esquirla impactara en su pie izquierdo, ocasionándole una lesión de manera inmediata.

3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04582-00

Actora: Carmen Rosa Montes Román

5. Afirmó que una vez remitida en el Hospital Universitario del Valle, le diagnosticaron “[…] trauma directo en pie izquierdo con posterior herida en región dorsal […]”, en donde además, fue ingresada a cirugía sin presentar complicación alguna.

6. Manifestó que la lesión le dejó una cicatriz permanente en su pie izquierdo.

7. La señora Carmen Rosa Montes Román presentó demanda contra Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P – EMCALI, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas.

Sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-020-2016-0009001

8. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1.- DECLARAR la responsabilidad patrimonial de EMCALI E.I.C.E.

E.S.P., por la falla del servicio que produjo las lesiones a la señora Carmen Rosa Montes Román en hechos acaecidos el 19 de febrero de 2016, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a EMCALI E.I.C.E.

E.S.P, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: […]”. […] “[…] 3.- EXONERAR al Consorcio Golla de la obligación de reembolsar lo

pagado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a los demandantes, dentro del llamamiento en garantía aquí formulado, por lo precedentemente expuesto. 4.- CONDENAR a Allianz Seguros S.A. y a La Previsora S.A. a reintegrar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., el valor que pague efectivamente con ocasión de la presente condena, hasta el límite del valor asegurado y con aplicación del deducible pactado, conforme a la póliza de seguros No. 21735913 expedida en por las referidas compañías aseguradoras, teniendo en cuenta los porcentajes de coaseguro descritos en precedencia. 4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04582-00

Actora: Carmen Rosa Montes Román 5.- CONDENAR EN COSTAS a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a favor de la parte demandante. Fijar las agencias en derecho en el equivalente a 1 s.m.l.m.v. 6.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

9. Consideró que: “[…] Al respecto, como arriba se anotó, se registra en la historia clínica de la afectada que ingresa para recibir atención médica siendo aproximadamente las 11:38 de la mañana, teniendo como responsable de la atención la póliza Allianz Seguros – EMCALI, con ocasión de una lesión en las instalaciones oficiales de la entidad, aunado a lo anterior, de los testimonios recaudados, en especial el de Claire Ospina de Echeverri y Álvaro Rozo Zorilla, se comprueba que ambos se percataron de una afección sufrida por la señora Montes Román cuando aquella se ubicaba

en el centro de recaudo de los servicios públicos de EMCALI, y si bien los testigos no dan cuenta específicamente de las lesiones soportadas por aquella, si relatan que la génesis de las lesiones se produjo en las instalaciones de la entidad demandada. Aunado a lo anterior, es indispensable advertir a esta instancia de la digresión, que no existe soporte documental alguno que verifique que la esquirla de vidrio que afectó la extremidad inferior de la señora Montes Román se haya originado con ocasión al desempeño de labores de adecuación locativa por parte del Consorcio Golla, quien para el momento de los hechos acaecidos intervenía el edificio Telefónica El Peñón en el área del sótano, sin afectar la atención del público que de manera ininterrumpida funcionaba en el primer piso del edificio, donde efectivamente ocurrieron los hechos demandados. De esta manera es dable concluir que las heridas sufridas por la señora Montes Román el 19 de febrero de 2016 tuvieron ocasión en las instalaciones donde funcionaba la oficina de recaudo de los servicios públicos de EMCALI, y acorde con la jurisprudencia relacionada para el caso concreto, es pertinente responsabilizar a aquella por el daño soportado por la demandante a partir de la comprobada falla del servicio, consistente en la omisión de la entidad estatal en el cumplimiento de la naturaleza propia de sus obligaciones y el rol que legalmente se espera que desempeñe, pues debe advertirse que tiene una relevancia determinante en el caso concreto, que la afección soportada por la actora ocurra en las instalaciones de una empresa oficial, las cuales deben estar

en condiciones adecuadas para la atención de usuarios sin que se ponga en riesgo su bienestar, situación que se desdibuja en el presente caso a partir del daño ocasionado a la señora Montes Román cuando se proponía realizar una actividad regular en su condición de usuaria como es el pago de sus obligaciones. Para el efecto, se debe resaltar que la entidad llamante en garantía, tiene unas cargas procesales, la primera, la relativa al deber de identificar cuáles son las conductas susceptibles de ser calificadas como dolosas o gravemente culposas, que comprometen la responsabilidad patrimonial del llamado en garantía, en este caso, refiriéndose al Consorcio Golla. Y la segunda, tiene que ver con la carga probatoria que le asiste de demostrar la imputación que le está haciendo al agente o ex agente, pues no es suficiente con simplemente aseverar que tal conducta fue competida, pues recuérdese que en estos casos, el Operador Judicial debe realizar un 5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04582-00

Actora: Carmen Rosa Montes Román juicio subjetivo cualificado de responsabilidad, el cual debe estar plenamente sustentado en elementos probatorios que lo lleven a la certeza de tal comportamiento antijurídico, ello con el objeto de impartir una pretensión condenatoria e imponerle el deber de reintegrar el valor al cual ha sido condenada la entidad pública.

Cargas que en el caso sub-lite, EMCALI no cumplió, habida consideración que en el escrito de llamamiento en garantía ni siquiera delimitó la conducta imputada al Consorcio Golla durante ejecución del Contrato No.

800-GA-CO-0832-2014 en el edificio Telefónica El Peñón para la época de los hechos y mucho menos aportó pruebas tendientes a establecer las acciones desplegadas por el consorcio en la producción del daño, así, tales falencias hacen que este caso particular y concreto, no resulte posible realizar un juicio en contra del Consorcio Golla – llamado en garantía, el cual será absuelto de responsabilidad en el caso de marras […]”.

10. Afirmó que contrario a lo expuesto por la defensa de EMCALI, resulta evidente que la actora sufrió las lesiones cuando se encontraba esperando turno de atención en el primer piso del edificio Telefónica El Peñón, circunstancia que evidencia una falla del servicio de la entidad en el adecuado mantenimiento y disposición de las locaciones dispuestas para la atención del público.

Sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-020-2016-00090-01

11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia N° 26 del 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”.

12. Señaló que: “[…] De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, contrastadas con las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que aun cuando la ocurrencia del

daño está acreditada con la herida que sufrió la señora Carmen Rosa Montes Román el 19 de febrero de 2016 al parecer en las instalaciones del Centro de Atención de EMCALI EICE en el barrio El Peñón, cuando un elemento corto contundente alcanzó el empeine de su pie izquierdo produciéndole una cortada que ameritó su traslado al Hospital Universitario del Valle y una sutura de seis puntos, los demás elementos estructurales del título de imputación de responsabilidad de la falla probada del servicio no se encuentran demostrados […]”. […] 6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04582-00

Actora: Carmen Rosa Montes Román

13. El Tribunal, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, le permitió concluir lo siguiente: “[…] Con base en lo anterior, no es posible establecer cuál fue el origen del elemento corto contundente que lesionó el empeine del pie izquierdo de la demandante, quien se encontraba afuera del centro de atención de telefónica de Emcali, tampoco se aportó informe administrativo de la entidad sobre el particular al Consorcio que permitiera concluir que fue lo que pasó, y tampoco existió alguna queja o reclamación por los hechos ocurridos, ni constancias de los demás heridos que “debieron haber” que permitan aseverar que no fue un hecho al azar sino que el origen fue único y exclusivo en las obras de adecuación que se realizaban en el edificio, menos se corrobora la versión de la testigo sobre el desplome de una puerta de vidrio que cayó del segundo piso, falencias probatorias que impiden estructurar un nexo de causalidad entre la lesión y la actuación de la entidad

demandada o de sus contratistas, sin que pueda atribuirse de manera objetiva responsabilidad como lo hizo la providencia de primera instancia. En casos como el presente es necesario demostrar la irregular actuación de las demandadas y que ésta causó eficientemente el daño génesis de la indemnización que se reclama […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor del accionante lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y demás que el honorable Magistrado considere vulnerados o en estado de amenaza, conforme lo narrado en la acción de tutela, y debidamente acreditado; y en consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia No. 29, de fecha 26 de Febrero de 2020, de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de Reparación Directa No. 76-001-33-40-020-2016-00090-01Actor: CARMEN ROSA MONTES ROMAN y OTROSDemandada: EMCALI

E.I.C.E E.S.P.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a proferir una nueva decisión sobre las pretensiones y la tasación de perjuicios invocadas en el proceso que hoy nos ocupa […]”.

15. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04582-00

Actora: Carmen Rosa Montes Román

Actuación

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, a Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a Allianz Seguros S.A., a las sociedades que conforman el Consorcio Golla y a los señores Juliana Bedoya Montes y Daniel Felipe Bedoya Montes, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

17. La Coordinadora Defensa Jurídica de Empresas Municipales de CaliEMCALI E.I.C.E. E.S.P expresó que “[…] Como se puede ver, las distintas etapas procesales surtidas tanto en primera como en segunda instancia, que conocieron a quienes por reparto les correspondió conocer del medio de control de reparación directa, interpuesta por la aquí accionante, se tramitaron con observancia de todas las garantías Constitucionales y procesales. Al punto que el juzgado (sic) 20 Administrativo del

circuito (sic) de Cali, estimó las pretensiones de la demanda, para lo cual la demandante guardo silencio, en tanto la demandada EMCALI, consideró recurrir la sentencia de primera instancia en tanto para decidir se incurrió en una valoración del recaudo probatorio en una valoración arbitraria, que finalmente dio lugar la sentencia que revocó la de primer grado. Lo cual ha generado insatisfacción a la parte actora con la decisión que le puso fin al proceso, sin entender que las distintas instancias contrario a lo alegado en la acción de tutela que nos ocupa, garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin que necesariamente se de la razón al demandante, sin tenerla. Que fue lo exactamente sucedió en el caso desatado en segunda instancia con la decisión que contiene el fallo que pretende el demandante se nulite. Aspirando que le confirmen el fallo proferido por el juez 20 administrativo, sin tener en cuenta lo que sostuvo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para revocar la decisión, en la que arguyó: “No se acredito la ocurrencia del hecho en las instalaciones de la demandada (nexo de causalidad), omitiendo valorar en conjunto las pruebas que daban cuenta del hecho dañoso en las instalaciones de la demandada, incurriendo así en una valoración arbitraria, irrazonable o caprichosa […]”.

18. La Previsora S.A. Compañía de Seguros señaló que:

8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04582-00

Actora: Carmen Rosa Montes Román “[…] No es cierto, que se incurrió en un error factico, al valorar indebidamente el

material probatorio, por cuanto al encontrarnos ante el régimen de falla probada del servicio, no solo bastaba al demandante demostrar el daño y sino el elemento causante del daño y de donde provino, esto es el nexo causal, no era suficiente indicar que se encontraba en las instalaciones de EMCALI EICE ESP. No es suficiente afirmar, sino demostrar con pruebas idóneas, tal como lo ordena el Código General del Proceso artículo 167 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Obsérvese: que una es la versión expuesta por la parte actora en su demanda y otra muy diferente, la expuesta por los testigos, (ninguno de ellos presencial), lo que no conlleva a tener certeza, cual fue elemento causante del daño y de donde provino.

Máxime que se encontraba en la parte exterior del centro de atención de telefónica de EMCALI, donde quedo claro que las obras las realizaba un contratista, pero en el sótano, sitio diferente a donde ocurrieron supuestos hechos. En consecuencia, existe CARENCIA DE PRUEBAS RESPECTO AL NEXO CAUSAL Y PRUEBAS CONTRADICTORIAS, que no llevan a tener certeza del nexo de causalidad, lo que no permitió tener demostrar cual fue elemento causante del daño, de donde provino, cual fue la causa determinante del mismo. Por lo anterior, no era procedente responsabilizar a EMCALI, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, era deber de la parte demandante aportar pruebas idóneas, uniformes y no contradictorias que permitiera demostrar las verdaderas causas del insuceso, lo cual no se presento (sic) […]”.

19. Allianz Seguros S.A manifestó que: “[…] En el caso concreto, como quedó expuesto, no se aprecian motivaciones o deducciones contrarias a la interpretación racional de las pruebas, pues la conclusión a la que llegó el tribunal se desprende razonablemente del contenido del acervo analizado, es decir, existe congruencia entre la realidad probada, el alcance dado a la misma y la decisión jurisdiccional tomada. Paralelamente, la parte actora utiliza la acción de tutela para imponer su interpretación del caso y obligar al sistema de justicia a acceder a sus pretensiones, que fueron negadas legítimamente tras haber agotado todos los medios y garantías procesales establecidas.

En ese orden de ideas, reabrir el debate litigioso mediante esta acción va en contra de la naturaleza excepcional de la tutela y atenta contra la seguridad jurídica de las partes que comparecimos y participamos legítimamente en el proceso judicial pertinente. Entonces, debemos preguntarnos si ¿una parte vencida de manera justa en juicio puede volver a dar el debate probatorio mediante la acción de tutela para acceder a las pretensiones que le fueron negadas justificadamente? Claro que no. Por ello, es notorio que la acción interpuesta no expone una violación fehaciente del ordenamiento jurídico que afecte los derechos fundamentales de Carmen Rosa Montes, pues su proceso se adelantó observando las reglas del debido proceso y el derecho de contradicción, de forma que esta tutela debe declararse improcedente y sus pretensiones deben rechazarse, atendiendo a la naturaleza jurídica de la misma, sobre todo cuando se interpone en contra de providencias

judiciales […]”. 9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04582-00

Actora: Carmen Rosa Montes Román

20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, las sociedades que conforman el Consorcio Golla y los señores Juliana Bedoya Montes y Daniel Felipe Bedoya Montes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20171, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20182, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193.

Generalidades de la acción de tutela

22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 23.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala

consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04582-00

Actora: Carmen Rosa Montes Román el número único de radicación 76-001-33-33-020-2016-00090-01, incurrió en un defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas de la que fuera víctima la señora Carmen Rosa Montes Román. 24.Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los

requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso en concreto y, finalmente viii) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

26. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.

5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04582-00

Actora: Carmen Rosa Montes Román

27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

28. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.

29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

30. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.

31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 6 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.

12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04582-00

Actora: Carmen Rosa Montes Román proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 33.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del

cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 34.En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 34.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 34.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...