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CE-11001-03-15-000-2020-04585-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04585-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ SOLICITUD DE CREACIÓN DE CARGOS PERMANENTES EN DESPACHO

JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – La medida solicitada desborda el ámbito de competencia del juez constitucional / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Corresponde a dicha corporación la gestión de la Rama Judicial para lo cual se le atribuyó funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, la competencia para la creación, supresión y fusión de cargos / AUSENCIA DE

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[E]s del caso precisar que la acción de tutela, respecto a lo pretendido por la actora en la solicitud de tutela, referente a que se ordene la creación de cargos permanentes al Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente, en la medida que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, teniendo en cuenta que según los artículos 254, 255 y 256 de la Constitución Política le corresponde a dicha corporación la gestión de la Rama Judicial con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le atribuyó funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, la competencia para la creación, supresión y fusión de cargos, así como la potestad reglamentaria concerniente a los trámites

judiciales no previstos por el legislador y la iniciativa legislativa relativa a la administración de justicia, entre otros. Además, concretamente para la creación de cargos en la Rama Judicial, se requiere del adelantamiento de un procedimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura previamente establecido en la ley junto con la disponibilidad presupuestal correspondiente. La Sala destaca que para que en el desarrollo de las anteriores funciones, la facultad otorgada no se torne en arbitraria o caprichosa, cualquier adopción de medidas de descongestión debe estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y que garantice la debida inversión de recursos en aras de una mejor prestación en el servicio de administrar justicia. Dicho de otro modo, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador, no hay lugar a imponer y/o autorizar por el juez constitucional un gasto público, pues en el caso que ocupa la atención de Sala, como bien se ha advertido, debe responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia, sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes, en ejercicio de la función administrativa otorgada al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución y la ley. (…) Para la Sala, es importante indicar que al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora o los coadyuvantes se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que, aun cuando

en los escritos de impugnación se realizaron algunas afirmaciones generales sobre la afectación al derecho a la salud, lo cierto es que no se aportaron argumentos específicos que acreditaran los presupuestos del perjuicio irremediable ni se aportaron pruebas que permitieran establecer su configuración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 254 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 255 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 256

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04585-01(AC)

Actor: NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela Temas: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Solicitud de creación de medidas de descongestión Derechos Fundamentales Invocados: i) Salud, ii) trabajo e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en su condición de Magistrada de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al omitir adoptar medidas de descongestión de su despacho judicial, en especial, la creación de los cargos de Abogado Asesor y Oficial Mayor, de forma permanente, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 28 de marzo de 2014, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 250002327000200190479-011, por medio de la cual se ampararon “[…] los derechos colectivos relacionados con el agua, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y

restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios, dentro de los procesos acumulados incoados por los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL (sustituido por Sara Mariela Parraga en calidad de sucesora procesal),

MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ

VILLANUEVA, NICOLÁS ROA y JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ […]”.

4. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado impuso a cada una de las autoridades demandadas más de 75 órdenes; respecto a las cuales le corresponde a su despacho judicial realizar la verificación de cumplimiento correspondiente, teniendo en cuenta que fue ponente de la sentencia proferida, en primera instancia.

5. Afirmó que, desde el 2015, el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras cosas, ha dado apertura y tramitado más de 89 trámites incidentales de desacato, los cuales han implicado la proyección de diversas providencias y la práctica de

audiencias e inspecciones judiciales alrededor de los municipios aferentes a la cuenca hidrográfica del Río Bogotá.

6. Adujo que realizar y conducir las largas y las extenuantes audiencias referentes al cumplimiento de las órdenes sobre los Planes de Ordenamiento Territorial y los Esquemas de Ordenamiento Territorial la han obligado a tomar a la decisión de suspender la proyección de las sentencias y demás providencias de los procesos ordinarios asignados, con el fin de darle trámite preferencial a la acción popular según lo establecido en el artículo 6°.2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, lo cual le ha generado un deterioro en su salud y en la de los empleados del despacho.

7. Refirió que presentó solicitudes ante el Consejo Superior de la Judicatura, informando la situación referida supra, y la autoridad accionada, mediante Acuerdo PCSJA20-116494 de 23 de octubre de 2020, creó en su despacho judicial, de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 28 de marzo de 2014, (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno), Acción popular identificada con el número único de radicación 250002327000200190479-01, Actor: Gustavo Moya Ángel y otros, Demandado: Empresa de Energía de Bogotá y otros. 2 “[…] TRAMITE PREFERENCIAL. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento. […]”. 3 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de

las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 4 “Por el cual se crean unas medidas transitorias y se adoptan otras disposiciones”. manera transitoria, tres cargos de sustanciador, por el período comprendido entre el 26 de octubre al 11 de diciembre de 2020.

8. Informó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó unos puestos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional, pero no la incluyó, “[…] ignorando nuevamente la difícil situación que afronta […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se VINCULE a la presente acción constitucional al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

2. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la igualdad en las mismas condiciones, circunstancias y trato que se les da a quienes se encuentran en mi misma situación y que solo tienen asignados los procesos ordinarios y algunas acciones constitucionales con los mismos 4 empleados, y que a su cargo no tienen toda esa carga de trabajo que en esta demanda expongo. No se trata de descongestionar un despacho quitándole el reparto de unas cuantas acciones de tutela como así lo pretendieron hacer, lo cual no acepté porque lo que, insisto, se requiere, es fortalecer el personal del despacho que me permita evacuarlo a cabalidad.

3. Como consecuencia, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA adicione el Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020

"Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional" en el sentido de crear los cargos de Abogado Asesor y Oficial Mayor en el despacho 06 de la Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de carácter permanente con el fin de descongestionar la verificación en el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Consejo de y cumplir a cabalidad y sin estrés la evacuación de los procesos ordinarios de impuestos. […]”.

10. Señaló que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, debido a que las medidas adoptadas, de forma transitoria, no han sido suficientes para adelantar cumplidamente con los trámites requeridos en la acción popular del Río Bogotá. En ese sentido, indicó que los recursos utilizados para crear los cargos temporales habrían podido ser utilizados para crear las vacantes permanentes que ella ha solicitado, por cuanto “[…] si bien no podría empobrecer sus arcas, (…) s[í] contribuiría a un mejor desarrollo sostenible de ese importante ecosistema […]”.

11. Expuso que la cantidad de trabajo no le permite contar con horas de esparcimiento con sus seres queridos, en la medida que diariamente está “[…] sentada frente a un computador dada [su] preocupación no solo de cumplir con el trabajo que se [l]e asigna, sino de hacer realidad […] la descontaminación del R[Í]O BOGOTÁ Y SUS AFLUENTES, como también la organización de los 46 municipios de la Sabana y de Bogotá […], fuera de que v[iene] cumpliendo con la

evacuación de los procesos ordinarios a [su] cargo”5 . Actuación

12. El Despacho sustanciador, mediante auto 6 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) negó la medida provisional solicitada; ii) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura; y iii) vinculó al Ministerio del Trabajo y a la Defensoría del Pueblo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

13. El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carecía de competencia para dar cumplimiento a lo pretendido por la actora en la solicitud de amparo.

19. Lina Jazmín Veloza García, Yinna Marcela Martínez Ramírez, Juan Sebastián Carrillo Villamizar y Michael Fabián Medina Téllez, en su calidad de funcionarios adscritos al despacho judicial de la actora, presentaron escrito de coadyuvancia a la solicitud de tutela. 19.1. Al respecto, señalaron que el Consejo Superior de la Judicatura, al no crear los cargos solicitados para avanzar en la verificación del cumplimiento de la acción popular del Río Bogotá, también vulneró sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la igualdad, en la medida que tal omisión generó el incremento en sus funciones, la afectación de su bienestar y la desventaja en cumplimiento de metas frente a sus homólogos.

20. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura indicó que le corresponde al gobierno y a la

Rama Judicial afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, por lo que realiza acciones de seguimiento y adopta medidas de descongestión para aquellos despachos judiciales que lo requieren con más urgencia6, atendiendo la restricción presupuestaria propia del sector. 20.1. En ese sentido, refirió que no ha desconocido la importancia de la sentencia de la acción popular del Río Bogotá ni la complejidad que reviste para la magistrada accionante su trámite y que muestra de ello son las medidas de apoyo que se han venido suministrando en términos de creación de cargos transitorios, redistribución de procesos y disminución de reparto, las cuales han tenido un impacto positivo, según el reporte estadístico para el año 2019 del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU). 20.2. Asimismo, afirmó que: i) la entidad es autónoma para tomar decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia; ii) la creación de puestos se encuentra debidamente fundamentada en necesidades específicas y distintas finalidades; iii) esa atribución demanda contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y ello se le ha explicado en diferentes oficios a la accionante; iv) el despacho de la tutelante no requiere cargos permanentes, sino transitorios, en tanto el seguimiento de la sentencia no 5 Cfr. Folio 8 del documento denominado “[…] DemandaWeb-DemandadeTutela(.pdf) […]”, aportado, en forma digital. 6 Las cuales, resalta, no se dan solo con base en la cantidad de procesos, inventarios o egresos efectivos, sino que también en los análisis estadísticos se tienen en cuenta aquellos casos emblemáticos que requieren

un apoyo adicional. va a estar de manera indefinida; v) el acuerdo que se pretende adicionar fue el resultado de estudios previos, técnicos y de la aplicación de criterios de priorización objetivos definidos en la ley, así como de los conceptos favorables de la Comisión Interinstitucional y del Ministerio de Hacienda, y vi) la acción de tutela no es el mecanismo por el cual se puede solicitar la creación de cargos ni el medio para adicionar un acuerdo.

21. La Defensoría del Pueblo guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

22. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la legitimación en la causa por activa de la tutelante y de los coadyuvantes.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo y de la Defensoría del Pueblo.

TERCERO: NEGAR el amparo presentado por la señora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en su calidad de magistrada del Despacho No. 06 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; coadyuvado por los señores Lina Jazmín Veloza García, Yinna Marcela Martínez Ramírez, Juan Sebastián Carrillo Villamizar y Michael Fabián Medina Téllez, también legitimados en la causa por activa; según las razones aquí expuestas

[…]”.

23. La Sala señaló que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los

acuerdos que se exponen a continuación, conforme a la disponibilidad presupuestal, con el fin de brindar apoyo al despacho judicial de la actora: “[…] a. Con el Acuerdo PSAA16-10557 del 5 de agosto de 2016, en el cual se creó a partir del 8 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2016, un cargo de sustanciador. b. Con el Acuerdo PCSJA18-11144 del 8 de noviembre de 2018 se prestó el apoyo al despacho con dos (2) cargos de oficial de mayor. c. Para el año 2019 mediante el Acuerdo PCSJA19-11418 expedido el 29 de octubre de 2019 se creó un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1, del 5 de noviembre al 13 de diciembre, para apoyar a la magistrada en la elaboración de informes sobre: estructura ecológica, zonificación y ronda, para la motivación del auto del 26 de noviembre de 2019 que constó de 378 folios, como se señala en el informe de la medida. d. Para esta vigencia con el Acuerdo PCSJA20-11649, numeral 1 del artículo 10, se crearon tres (3) cargos de sustanciador a partir del 26 de octubre y hasta el 11 de diciembre de 2020.” […] […] a. Con el Acuerdo CSJBTA14-299 de 3 de julio de 2014 se redistribuyeron 26 procesos que tenía el despacho 006 para fallo a los despachos de descongestión creados dentro del marco del Plan de Descongestión. b. Con el Acuerdo CSJBTA17-511 de 22 de marzo de 2017 se ordenó la

disminución temporal del reparto de procesos ordinarios al despacho 006 en un 40% entre el 27 de marzo y el 30 de junio de 2017. De la disminución de reparto se entienden excluidas las acciones constitucionales las cuales se repartirán uno a uno entre la totalidad de los despachos de la especialidad, categoría, sección y subsección, como normalmente se viene haciendo. La medida adoptada fue modificada con el Acuerdo CSJBTA17-527 de 23 de mayo de 20[17] que restableció el reparto homogéneo de procesos en la sección cuarta. Lo anterior, porque la magistrada titular fue apartada de su cargo por el término de un año por un proceso disciplinario y la magistrada encargada del despacho para el periodo de la sanción manifestó que hasta que no se nombrara un servidor judicial en provisionalidad era posible que el cronograma del seguimiento de la acción popular se viera afectado. c. Con el Acuerdo CSJBTA18-96 de 18 de octubre de 20[18] se ordenó la disminución temporal del reparto de procesos ordinarios al despacho 006 en un 40% entre el 20 de octubre de 2018 y el 20 de abril de 2019. De la disminución de reparto se entienden excluidas las acciones constitucionales las cuales se repartirán uno a uno entre la totalidad de los despachos de la especialidad, categoría, sección y subsección, como normalmente se viene haciendo. Lo precedente, destaca el tutelado, ha permitido “un avance en el cumplimiento del fallo de la acción popular y en la gestión del despacho de la magistrada”, conforme la revisión del movimiento de procesos reportados y los datos obtenidos

para el año 2019 en SIERJU. Esto, en la medida que: “Se observa que mientras los despachos de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibieron en promedio 32 procesos mensuales, el ingreso del despacho 006 fue de 17 procesos, razón por la cual no se puede expresar que la magistrada no aceptó una medida de disminución de reparto. En cuanto a la gestión de ese despacho, se encuentra que de los 17 procesos mes que le ingresaron en el 2019, evacuó en promedio 15 procesos mes. El IEP del mismo despacho fue de 92%, esto es, que de cada 100 procesos recibidos se evacuaron 92 y se acumularon en el inventario final 8. Cabe mencionar que el IEP de los demás despachos de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue del 70%. Por lo tanto, se denota un impacto positivo en las medidas que se han adoptado” […]”.

24. Señaló que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que, respecto al derecho a la salud de la accionante, se evidenció que no existió indicio alguno que permitiera inferir complicaciones en su bienestar o en el de los funcionarios adscritos a su despacho, por lo que no obró prueba sumaria que respaldara sus argumentos.

25. Adicionalmente, manifestó sobre los derechos al trabajo y a la igualdad invocados por la actora y los coadyuvantes, que: “[…] Ahora bien, en lo que atañe a los derechos al trabajo y a la igualdad, contrario a lo que se reprocha por parte de la tutelante, ha quedado evidenciado que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado, conforme a las necesidades que

la administración de justicia en el país le demanda y la disponibilidad presupuestal le permite, diversas medidas en pro de atender las dificultades que aquejan a su despacho y de aliviar las cargas laborales, así como de cerrar la brecha que pueda existir entre aquel y el de sus compañeros de Sección en cuanto a cumplimiento de metas. Es así como, si bien no ha creado los cargos permanentes que se le solicitan, sí le ha prestado apoyo para la gestión, no solo con la creación de puestos transitorios desde el año 2016 a la fecha, sino también con la redistribución de procesos y la disminución del reparto de los ordinarios. Todo ello conforme con los estudios y evaluaciones que realiza y atendiendo los diferentes criterios objetivos de priorización que el ordenamiento jurídico exige. […]”. La impugnación

26. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en que: “[…] Frente a esos nuestros derechos se dice que no probamos que se nos afecte el derecho a la salud, bastaría con que el juez de tutela pidiera nuestras historias clínicas para que se examinen nuestras enfermedades y dolencias. Cómo puede ser que aun cuando probamos o quisimos probar los hechos y afirmaciones que en mi demanda de tutela como en el escrito de coadyuvancia exponemos y que no fueron contra dichas por la autoridad accionada, el Juez Constitucional en lugar de salvaguardar esos nuestros derechos fundamentales, privilegie las incipientes medidas de descongestión que no lo son porque apenas de cada uno de los años desde que en el año el 2014 se profirió la sentencia de

segunda instancia, resulta insuficiente e ineficaz la asignación de a mi despacho de 1, o 2 o 3 cargos de sustanciador o de oficial mayor por el término de un mes (entre noviembre y diciembre), mientras que en otro año por disminución del reparto fueron menos de 6 meses entre los cuales debe tenerse en cuenta el periodo de vacancia judicial entre el 19 de diciembre y el 10 de enero del siguiente año tal y como se consigna en el fallo en el que no ingresan expedientes. Entre tanto, día a día crece el expediente de la Acción Popular 2001-479 con los numerosos cuadernos de incidentes de desacato que son expedientes verdaderamente complejos en el recaudo de pruebas, en la realización de audiencias y para el proferimiento de providencias que resultan ser igualmente dispendiosas y engorrosas por los temas técnicos como jurídicos a resolver que solo yo como magistrada estoy en capacidad de resolver en consideración a mis 20 años de experiencia desde que asumí el conocimiento de este proceso y por el conocimiento personal en campo del territorio de la Cuenca desde el nacimiento del rio hasta su desembocadura al Rio Magdalena que también viene siendo contaminado con las aguas del rio Bogotá. Es por esa razón que necesito la labor permanente de apoyo a la elaboración de los diferentes proyectos por personas con conocimientos especiales en la materia. […]”.

27. En ese orden de ideas, indicó que el ad quem debía tener en cuenta que ha laborado varios años con largas jornadas hasta altas horas de la noche, audiencias con más de 200 funcionarios públicos, inspecciones judiciales fuera de su despacho por varios días para la práctica de pruebas, evacuación de diligencias y audiencias con escaso apoyo por parte de la secretaría y los

auxiliares de la justicia.

28. Igualmente, insistió en que el cúmulo de diligencias, audiencias y providencias, la han obligado tanto a ella como a los funcionarios judiciales adscritos a su despacho, a utilizar los días y las horas no hábiles de la semana para evacuar la revisión de proyectos de autos y sentencias, ocasionando una afectación a sus derechos fundamentales a la salud, trabajo e igualdad. Asimismo, alegó que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con el apoyo de la Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Cuarta, mientras que a su despacho se le restringe la ayuda de algunos funcionarios de la secretaría.

29. Lina Jazmín Veloza García, Yinna Marcela Martínez Ramírez, Juan Sebastián Carrillo Villamizar y Michael Fabián Medina Téllez, en su calidad de coadyuvantes, impugnaron la decisión adoptada en la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2020, toda vez que, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales a la salud, trabajo e igualdad.

30. En ese sentido, señalaron que: “[…] esas medidas adoptadas son netamente TEMPORALES, esto es, se nombran cargos de descongestión para apoyar la precitada labor por un lapso de un (1) mes, máximo dos (2), lo cual no es suficiente por la complejidad de los asuntos que representa el proceso, en otras palabras, es muy difícil para los funcionarios que entran a ocupar esos cargos, que en ese tiempo logren acaparar los más de 89 cuadernos de incidentes aperturados y los más de 50.000 folios que

representa la Acción Popular del Río Bogotá, nótese que solo la sentencia de segunda instancia tiene más de 1.600 folios […] imploramos se tomen medidas definitivas como lo son la creación de cargos permanentes, la asignación única del proceso judicial o hasta ser relevados del conocimiento del mismo; medidas que realmente signifiquen acciones afirmativas en pro del avance en la verificación del cumplimiento de la prenotada acción popular […]”.”.

31. Afirmaron que en lo que refiere a la comparación de los ingresos y egresos de los procesos ordinarios en relación con los demás despachos que conforman la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cumplimiento de metas por parte de su despacho judicial fue el resultado de jornadas laborales extenuantes, que incluían la utilización de días festivos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

32. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

33. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por

las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Problemas Jurídicos

34. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la salud, el trabajo y la igualdad de la actora y los coadyuvantes al omitir adoptar medidas de descongestión de su despacho judicial, en especial, la creación de los cargos de Abogado Asesor y Oficial Mayor, de forma permanente.

35. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) adopción de medidas de descongestión y creación de cargos por parte del Consejo Superior de la Judicatura; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto.

Adopción de medidas de descongestión y creación de cargos por parte del Consejo Superior de la Judicatura

36. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 255, 256 y 257 de la Constitución Política le corresponde a dicha corporación la gestión de la Rama Judicial con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de

impartir justicia, para lo cual se le atribuyó funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, la competencia para la cr

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