CE-11001-03-15-000-2020-04592-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04592-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA /
CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL /
CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN El [actor] elevó la presente acción de tutela con el fin de atacar, entre otras, las decisiones dictadas en los trámites de amparo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, la Sección Cuarta en el asunto No. 200900033-01 y las Secciones Quinta y Primera en el proceso 2013-02060-00/01. Sin embargo, se evidenció que en una oportunidad anterior, el actual peticionario incoó la acción de tutela a la que le correspondió el radicado No. 11001-03-15000-2014-02517-00/01 y que fue decidida, de manera negativa a sus pedimentos, en providencias del 10 de noviembre de 2014 y del 14 de mayo de 2015, por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. Dicho lo anterior y cotejada la acción constitucional sub juidice y la de radicado No. 201402517-00/01, la Sala encuentra que ellas comparten: identidad de partes, de causa y de objeto. (…) En síntesis, la Sala evidencia que las solicitudes de amparo interpuestas por el [actor] comparten identidad de partes, de causa y de objeto, como se observó en el análisis realizado, por lo que, una vez cotejados los tres elementos que configuran la cosa juzgada, esta Subsección procedió a realizar la consulta en la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, consulta que arrojó como resultado que la tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2014-02517-00/01 fue excluida de selección mediante auto del 30 de septiembre de 2015. Como corolario de lo anterior, la sentencia del 14 de mayo de 2015, dictada al interior del asunto 2014-02517-00/01, que confirmó la decisión de primera instancia de declarar la improcedencia del amparo en contra de las autoridades judiciales ya mentadas, fue excluida de selección, por lo que quedó configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que la hace inmutable e inmodificable y, además, no se da alguna de las excepciones fijadas por el Máximo Tribunal Constitucional para que proceda el amparo en contra de acciones de la misma naturaleza. Finalmente, en vista de que se halló demostrada la duplicidad de acciones constitucionales, en las que hay identidad de partes, de hechos y de pretensiones; la Sala advierte que podría presentarse temeridad, ya
que se radica una nueva acción de tutela, que reitera pedimentos, de manera injustificada, a pesar del juramento en contrario. En este sentido, la Sala le advierte al accionante que no es posible tramitar sucesivas acciones de tutela, que mantengan la identidad de partes, de causa y de objeto, en tanto se le podría sancionar, de percibirse mala fe en su actuar. Sin embargo, en el presente asunto, no se encuentra evidente el elemento subjetivo necesario para proceder en tal sentido, por lo que se considera que su comportamiento se debe a su desconocimiento de la ciencia jurídica.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE NULIDAD – Es el mecanismo idóneo y eficaz que establece el ordenamiento a fin de preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales / SOLICITUD DE REAPERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL – Corresponde al actor su trámite / PROCEDENCIA DEL DESARCHIVO DE LA DILIGENCIA JUDICIAL – Mecanismo que le permite al denunciante debatir las órdenes emanadas por el ente acusador en pro de salvaguardar sus derechos En el escrito de tutela, el accionante refiere que las sentencias dictadas por las distintas Secciones de esta Corporación no le fueron debidamente notificadas. Sin embargo, para esta Sala de Subsección, la protesta analizada pudo haberse
ventilado, por ejemplo, a través del incidente de nulidad, que es el mecanismo idóneo y eficaz que establece el ordenamiento a fin de preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales. Así, teniendo en cuenta que la inconformidad del tutelante radica en que no fue debidamente notificado, debió promover un incidente de nulidad con fundamento en los artículos 133 y 134 del CGP, aplicables por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de
1992. Por otra parte, respecto a ordenar a la Fiscalía General de la Nación la reapertura del expediente contentivo de la denuncia interpuesta en contra de su empleador, Nicole S.A., por fraude y falsedad en documento público, alteración y manipulación de contenido y suplantación de firma y fraude a resolución judicial; se le informa al peticionario que dicha actividad debe ser promovida por él mismo, con base en los sustentos de hecho y de derecho para tal. Además, conviene decir que el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 , establece la figura del desarchivo de diligencias, mecanismo que le permite al denunciante debatir las órdenes emanadas por el ente acusador en pro de salvaguardar sus derechos, ya sea aportando nuevos elementos materiales probatorios que permitan demostrar la existencia o la posibilidad de la existencia de la conducta penal que revista la calidad de ser investigada, razón por la que este pedimento tampoco satisface la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / DECRETO 306 DE 1992
- ARTÍCULO 4 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 79.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04592-00(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA MARÍN demandado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: La cosa juzgada constitucional y la temeridad. Subtema 2: La acción de tutela en contra de sentencias de tutela y la regla de excepción. Subtema 3: Requisito general de subsidiariedad. Decisión: Declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.
De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la Sala decide la acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Sepúlveda Marín en contra de distintas sentencias de tutela que resolvieron negar sus pretensiones relacionadas con el reintegro a su trabajo por ser despedido sin justa causa, la estabilidad laboral reforzada de la que presuntamente gozaba, su rehabilitación a causa de un accidente laboral, dar
inicio a incidentes de desacato, entre otras;
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de octubre de 20202, Carlos Eduardo Sepúlveda Marín, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela3, en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira, del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, de las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y de la Fiscalía Catorce de Pereira; en procura de la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la dignidad y “de los menores a tener un bienestar”4; en tanto las autoridades profirieron distintas sentencias de tutela en las que negaron sus pretensiones relacionadas con su situación laboral, las consecuencias derivadas de un presunto accidente laboral y no dieron inicio a los incidentes de desacato que incoó. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Carlos Eduardo Sepúlveda Marín trabajaba como tecnólogo electricista en la empresa Nicole S.A., hasta que el 5 de abril de 2004 sufrió un accidente que le produjo una discapacidad y que le provocó la implantación de una prótesis en la columna vertebral en los niveles L4-L5, L5-S1, lo que le genera “atrofia muscular y movilidad reducida de los miembros inferiores”5. 1.1.2.- Asegura que como consecuencia del accidente, el 24 de diciembre de
2004, fue despedido sin justa causa, sin dársele la posibilidad de que se rehabilitara y sin que se le tuviera en cuenta su presunta estabilidad laboral reforzada, razón por la que ha impetrado varias acciones de tutela en contra de su 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 18340305C14AF5C4 0237DF95CACEEB4E 3CB7326DD455CDCC 2C1016E32AD857D6, en el expediente de tutela digital. 3 El escrito de tutela obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. 4 Folio 1 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. 5 Folio 3 del documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. antiguo empleador, de la ARP Aseguradora de Riesgos Profesionales SURATEPSeguros de Vida Suramericana S.A. - ARL Sura (en adelante Sura), de la reguladora de empleo Mereser Ltda., y de la EPS Salud Total; buscando que se hicieran cargo de las prestaciones médicas requeridas. Como fundamento de las múltiples peticiones tuvo el dictamen proferido por la EPS Salud Total, el 31 de marzo de 2005, en el que se conceptuó que había sufrido un accidente que le ocasionó una “lumbalgia postraumática discopatía degenerativa L5 S1”6 de origen laboral. Sin embargo, en gran cantidad de oportunidades, sus pretensiones fueron resueltas desfavorablemente. En este punto, conviene poner de presente la situación en la que se desenvolvieron las acciones constitucionales: 1.1.2.1.- El solicitante interpuso una acción de tutela en contra de Merecer LTDA y Nicole S.A., a la que le correspondió el radicado No. 66001-40-03-002-200500431-00/01. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, que en sentencia del 13 de julio de 20057, negó las pretensiones relacionadas con ordenar su afiliación a la EPS Salud Total, el pago de los intereses a las cesantías por el accidente laboral, sancionar a Nicole S.A. por el incumplimiento de las normas en cuanto a la prevención de riesgos profesionales, entre otros asuntos. Tal determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante proveído del 22 de agosto de 20058. 1.1.2.2.- Posteriormente, interpuso una nueva acción de tutela en contra de Sura y
la Junta de Calificación de Invalidez del Risaralda, a la que le correspondió el radicado No. 66001-40-04-001-2005-00437-00/01. Esta fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 14 de octubre de 2005. Sin embargo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, en sentencia del 28 de noviembre de 2005, revocó la anterior decisión para, en su lugar, amparar su derecho al debido proceso, en tanto encontró probado que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no siguió el procedimiento establecido en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2011. 1.1.2.3.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, el 9 de junio de 20059, dictó un fallo de tutela a su favor, al interior del proceso de radicado 66001-40-04003-2005-00141-00, en el que se tutelaron sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. Allí, se ordenó a Sura que suministrara una autorización dirigida a la EPS Salud Total para los tratamientos y demás procedimientos que requiriera; además de que gestionara los trámites pertinentes para el pago de incapacidades o indemnización hasta que se lograra su completa recuperación, o hasta que la Junta Regional de Invalidez emitiera un dictamen final. Esta decisión que fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira en sentencia del 19 de julio del 200510.
6 Folio 7 del documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. 7 La sentencia obra en el documento denominado “02 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA”, que se encuentra en el documento de certificado B7D80C2ED94253A2 268A67692C02E556 748A150D2C8B18BC 4A967CE4ECCB932A, en el expediente de tutela digital. 8 La sentencia obra en el documento denominado “03 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, que se encuentra en el documento de certificado B7D80C2ED94253A2 268A67692C02E556 748A150D2C8B18BC 4A967CE4ECCB932A, en el expediente de tutela digital. 9 Folios 145-162 del documento de certificado 2D1D4EDDF1ACACDB 8E4A7DFED535296D 7E1D0056BD584621 4BA0CA879A8677C7, en el expediente de tutela digital. 10 Folios 213-216 del documento de certificado 2D1D4EDDF1ACACDB 8E4A7DFED535296D 7E1D0056BD584621 4BA0CA879A8677C7; y 1-3 del documento de certificado Paralelamente al fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, Sura solicitó el concepto de la Junta de Invalidez de Risaralda con el fin de rebatir la calificación conceptuada por la EPS el 31 de marzo de 2005, siendo
el resultado de este nuevo dictamen un porcentaje de invalidez cero (0.00%) y concluyendo que el origen de la patología era común11, razón por la que la ARL le comunicó al aquí accionante que no había lugar a pago alguno. Como consecuencia de lo anterior, interpuso un incidente de desacato12. Sin embargo, el citado juzgado, mediante providencia del 6 de septiembre de 200513, se abstuvo de tramitar la aludida petición, pues teniendo en cuenta el último porcentaje de invalidez mencionado, concluyó que la obligación en cabeza de Sura había cesado. 1.1.2.4.- Por otra parte, al interior del proceso de radicado 66001-40-88-002-200600114-01, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Pereira, en fallo del 12 de diciembre de 200614, concedió el amparo de los derechos invocados en una tutela instaurada en contra de la EPS Salud Total, en la que se ordenó a la entidad practicar los exámenes y los procedimientos quirúrgicos necesarios para mejorar la situación del accionante. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira mediante sentencia del 8 de febrero de 200715. Como consecuencia de ello, se le practicó una intervención para remover los discos L4 L5 y L5 S1. Sin embargo, el accionante alegó que la EPS adujo que el fallo de tutela no le había ordenado hacerse cargo de la rehabilitación posoperatoria, razón por la que interpuso una nueva tutela en contra de la EPS, de Mereser Ltda, de Nicole SA y de la ARP Suratep, a la que le correspondió el radicado No. 66001-40-03-0052007-00349-00, pero que fue fallada de manera adversa a lo pretendido, en providencias dictadas por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Pereira y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 23 de mayo de 200716 y el 29 de junio de 200717, respectivamente. Ante esto, interpuso otra acción constitucional de radicado 17001-23-00-000-200900033-01, esta vez en contra del Ministerio de la Protección Social, de la Junta 848B9BAC28B4A806 E3E45A986003F4C0 CBCAFE8819768D05 06A4E73411BA63E7, en el expediente de tutela digital. 11 La certificación de la Junta Regional obra a folio 71 del documento de certificado 848B9BAC28B4A806 E3E45A986003F4C0 CBCAFE8819768D05 06A4E73411BA63E7, en el expediente de tutela digital. 12 El escrito obra a folios 4556 del documento de certificado 848B9BAC28B4A806 E3E45A986003F4C0 CBCAFE8819768D05 06A4E73411BA63E7, en el expediente de tutela digital. 13 La providencia obra a folios 49-52 del documento de certificado 848B9BAC28B4A806 E3E45A986003F4C0 CBCAFE8819768D05 06A4E73411BA63E7, en el expediente de tutela digital. 14 El fallo obra a folios 15-25 del documento de certificado C2F781BDA45F3781
1CADD33BB15B4654 7D409D6D760E134A B52C7AB0EFB2D83D; y 1-5 del documento de certificado DBE30BFEE14D28F3 BDADE6936ED2A1A6 FA10811C48BB2C74 D013B0A248363AC8, en el expediente de tutela digital. 15 El fallo obra a folios 23-31 del documento de certificado DBE30BFEE14D28F3 BDADE6936ED2A1A6 FA10811C48BB2C74 D013B0A248363AC8, en el expediente de tutela digital. 16 El fallo obra a folios 87-95 del documento de certificado AF28804EA73984BA 0A46565BAEA0D5BD D6D23F1DD7113819 8AF3C04F63EC5458, en el expediente de tutela digital. 17 El fallo obra a folios 4-11 del documento de certificado 5987844896E45FAB 97A0071C416EC2A6 4873075383F5FB1D 8A325438EB761727, en el expediente de tutela digital. Nacional de Calificación de Invalidez y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, que, en sentencia del 26 de febrero de 200918, concedió el amparo de los derechos invocados. Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 20 de mayo de 200919, la revocó. 1.1.2.5.- De nuevo demandó en tutela al Juzgado Tercero Penal Municipal de
Pereira, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al Juzgado Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, al Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Pereira, al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal de Pereira, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. A esta acción le correspondió el radicado No. 11001-03-15-000-2013-02060-00/01. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que en providencia del 11 de diciembre de 201320 declaró su improcedencia por ausencia de inmediatez y por confutar fallos de la misma naturaleza. La decisión fue confirmada por la Sección Primera, a través de la sentencia del 13 de marzo de 201421. 1.1.2.6.- Luego, entabló la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15-0002014-02517-00, en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal Pereira, del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira, del Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, del
Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, del Consejo Superior de la Judicatura – Regional Risaralda y de las Secciones Primera, Quinta y Cuarta del Consejo de Estado. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 10 de noviembre de 201422, declaró la improcedencia por tratarse de una acción de tutela en contra de sentencias de tutela. Tal fallo fue confirmado por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la sentencia del 14 de mayo de 201523. 1.1.2.7.- En síntesis, las acciones de tutela incoadas se reseñan a continuación: Autoridad judicial Radicación Fecha de Demandado providencia 18 La providencia obra a folios 98-133 del documento denominado “CUADERNO ACCIÓN TUTELA”, que se encuentra en el documento de certificado 7D1C73212B5122E1 E17093665F7BA15B 6F2BF28A78F3F23A C33BBFB3160FE307, en el expediente de tutela digital. 19 La providencia obra a folios 182-188 del documento denominado “CUADERNO ACCIÓN TUTELA”, que se encuentra en el documento de certificado 7D1C73212B5122E1 E17093665F7BA15B 6F2BF28A78F3F23A C33BBFB3160FE307, en el expediente de tutela digital. 20 Folios 2-9 del documento de certificado 61F9D5D3EF072475 F7817ABB133BFB7E CE69E2C84C61CE94 D851BE44E0763F8C, en el expediente de tutela digital.
21 Folios 67-82 del documento de certificado 61F9D5D3EF072475 F7817ABB133BFB7E CE69E2C84C61CE94 D851BE44E0763F8C, en el expediente de tutela digital. 22 Folios 12-37 del documento de certificado DE89076AEE2E5DE3 C3DD1572AE8F5A0C EC62A7BB1EEB3BF5 2601EC02476E9047, en el expediente de tutela digital. 23 Folios 61-75 del documento de certificado 0F5ABFECA02DFE28 87CBA077608AEB31 04EEA47FF7E4B645 8EEB95CB0C42E975, en el expediente de tutela digital. Juzgado Segundo Sentencia del 13 Merecer LTDA y Civil Municipal de de julio de 2005 Nicole S.A. Pereira 66001-40-03-002Juzgado Cuarto 2005-00431-00/01 Sentencia del 22 Civil del Circuito de de agosto de 2005 Pereira Juzgado Primero Sentencia del 14 ARP Suratep y Penal Municipal de octubre de Junta Regional de con funciones de 2005 Calificación de Conocimiento de 66001-40-04-001Sentencia del 28 Invalidez de Pereira 2005-00437-00/01 de noviembre de Risaralda 2005 Juzgado Sexto Auto sobre Penal del Circuito incidente de de Pereira desacato del 20 de febrero de 2006 Sentencia del 9 de ARP Suratep Juzgado Tercero junio de 2005 Penal Municipal de 66001-40-04-003Pereira 2005-00141Sentencia del 19
00/01/02 de julio de 2005 Juzgado Sexto Auto sobre Penal del Circuito incidente de de Pereira desacato del 6 de septiembre de 2005 Juzgado Segundo Sentencia del 12 EPS Salud total Penal Municipal de diciembre de con funciones de 66001-40-88-0022006 Control de 2006-00114-/0001 Garantías Juzgado Tercero Sentencia del 8 de Penal del Circuito febrero de 2007 de Pereira Juzgado Quinto Sentencia del 23 Mereser Ltda., Penal Municipal de 66001-40-03-005de mayo de 2007 Nicole S.A, Arp Pereira 2007-00349-00/01 Suratep y EPS Juzgado Segundo Sentencia del 29 Salud Total Civil del Circuito de de junio de 2007 Pereira Tribunal Sentencia del 26 Ministerio de la Administrativo de 17001-23-00-000de febrero de 2009 Protección Social y Caldas 2009-00033-00/01 otros Sección Cuarta del Sentencia del 20 Consejo de Estado de mayo de 2009 Sección Quinta del Sentencia del 11 Consejo de Estado Consejo de Estado 11001-03-15-000de diciembre de Sección Cuarta y 2013-02060-00/01 2013 otros Sección Primera Sentencia del 13 del Consejo de de marzo de 2014 Estado Sección Segunda Sentencia del 10 Consejo de Estado del Consejo de 11001-03-15-000de noviembre de Sección Primera y Estado 2014-02517-00/01 2014 otros
Sección Cuarta del Sentencia del 14 Consejo de Estado de mayo de 2015 1.1.3.- Finalmente, el accionante puso de presente que interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Sura por las conductas de fraude a resolución judicial, entre otras; trámite que finalizó mediante decisión del 23 de febrero de 2007, ordenando el archivo de la indagación “por encontrarse demostrado (sic) la inexistencia del hecho objeto de queja”24. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo El solicitante adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto: 1.2.1.- Los juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al interior del proceso 2005-00431-00, omitieron dar aplicación al derecho a la estabilidad laboral reforzada, compulsar copias a los entes correspondientes y visualizar el estado de debilidad manifiesta que sufre. De igual forma, desconocieron que después del accidente, no se le hicieron exámenes ocupacionales ni de egreso que certificaran el restablecimiento de su salud. 1.2.2.- A pesar de que al interior del proceso de radicado No. 2005-00141-00/01 se tutelaron sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenó a Sura a dar cumplimiento a determinadas prestaciones; la entidad: “solo pago (sic) los días dejados de laborar desde la fecha 30 de Diciembre de 2004 hasta Febrero 3 de 2005 como enfermedad común no como accidente laboral, (sic) No pag[ó] el saldo restante desde el día del accidente laboral, no pag[ó] los aportes a la EPS para seguir [el] tratamiento de rehabilitación ni a los
subsistemas como el fondo de pensiones[,] o sea[,] [e]l resto de la sentencia no fue cumplido.”25. 1.2.3.- El dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda el 20 de junio de 2005 constituye un fraude, ya que se sustentó en la creencia de que había recibido tratamiento médico, sin embargo, entre el fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira del 9 de junio de 2005, dictado al interior del asunto 2005-00141-00, y la fecha del dictamen proferido por la Junta, transcurrieron 11 días, lapso durante el que asegura que es imposible rehabilitarse; por lo que no se siguió con el procedimiento establecido en los artículos 23 y 25.3 del Decreto 2463 de 2001, en concordancia con el artículo 9 del Decreto 917 de 1999. Todo lo anterior, resalta, demuestra la falta de interés por parte de la entidad en cumplir el fallo del 9 de junio de 2005. 1.2.4.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, mediante providencia del 6 de septiembre de 2005, propuesto en el proceso No. 2005-00141-00, a pesar de que los derechos reconocidos en el fallo de tutela dictado el 9 de junio de 2005 por dicha autoridad 24 La decisión le fue comunicada al accionante mediante escrito del 11 de marzo de 2018, el cual obra en el documento de certificado CEEA62A6DEE34A47 89917666050ABA37 39000FDD11F20E51 58F5FA6920E09180, en el expediente de tutela digital.
25 Folio 1 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. judicial “son de carácter inamovible y en ningún momento hubo hecho superado, contrariando su propio fallo y el cumplimiento de lo allí proferido, desconociendo la ley y fallando por fuera de esta.”26. Como consecuencia de la anterior decisión, sostuvo que Sura, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda, Mereser Ltda., y Nicole S.A., al solicitar y realizar una nueva calificación sobre el porcentaje de invalidez y el origen de la patología “actuaron de manera coordinada pero con el fin de no cumplir con la nueva sentencia proferida en su contra, (COM[Ú]N PARA ELLOS Y UNA PR[Á]CTICA SISTEM[Á]TICA EN COMETER FRAUDE A RESOLUCI[Ó]N JUDICIAL”27. Agregó que el Juzgado Primero Penal con funciones de Conocimiento de Pereira incurrió en vías de hecho, prevaricato por acción y por omisión, en tanto en su providencia del 14 de octubre de 2005, dictada al interior del proceso 2005-00437-00, aseguró que pretendía “distorsionar [su] interés real, la verdad y avocar[lo] y dirigir[lo] a unos hechos y pretensiones que no son realidad”28. 1.2.5.- De otro lado, afirmó que la Fiscalía General de la Nación se “limitó a
investigar a [Sura] fallando que no había fraude por parte de esta y decidió el archivo de la indagación”29 mediante escrito del 23 de febrero de 2007, desconociendo y restándole importancia a los descargos que realizó, absteniéndose de ordenar las pruebas pertinentes para aclarar la veracidad del contrato laboral y el fraude en documento público por parte su antiguo empleador, y omitiendo evaluar lo concerniente a la falsificación de su firma en dicho contrato. 1.2.6.- Refirió que a pesar de que al interior del proceso de radicado 2006-0011400 se tutelaron sus derechos fundamentales y se ordenaron la práctica de exámenes y cirugías, la EPS se negó a garantizar el tratamiento posoperatorio, al no estar cotizando. A pesar de que interpuso la tutela de radicado 2007-00349-00, aún carecía de tratamiento. Esto, junto con los fallos desfavorables proferidos por las distintas secciones del Consejo de Estado, han provocado que no tenga ningún tipo de tratamiento médico, lo que le ha afectado psicológicamente. 1.2.7.- Finalmente aseguró que los fallos de tutela dictados por el Consejo de Estado “son ostensiblemente contrarios al ordenamiento constitucional y legislativo vigente y presentan (DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO FÁCTICO, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, por ende, vulnera[n] [sus] derechos fundamentales”30, además de que no le fueron notificados debidamente. 1.3.- Pretensiones Solicitó: “a. (REVOCAR O ADICIONAR), con el fin de sentar un precedente jurisprudencial,
que corrija todas las violaciones a la ley y la Constitución, además sirvan de guía 26 Folio 9 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital 27 Folio 11 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. 28 Folio 12 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. 29 Folio 13 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. 30 Folio 1 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. para casos iguales o semejantes donde los jueces se puedan guiar y pronunciar en sus fall
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