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CE-11001-03-15-000-2020-04595-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04595-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / DAÑOS INMATERIALES / AFECTACIÓN RELEVANTE A UN BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Para proceder a su reconocimiento el perjuicio debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE – A partir de los supuestos fácticos y del material probatorio no se identificó qué circunstancia atribuible a las entidades demandadas ocasionaron el daño ni su concreción / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPAS PÚBLICAS – Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO A la Sala le corresponde establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la sentencia del 23 de abril de 2020. En particular, se deberá determinar si la autoridad enjuiciada, al imponer la orden de reparar el buen nombre de los demandantes del proceso ordinario a través de la orden de pedir disculpas, incurrió en un defecto por decisión sin motivación. (…) En el caso concreto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa, aseguró en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al

debido proceso, en la medida en que le ordenó en la sentencia del 23 de abril de 2020 que ofreciera disculpas a quien estuvo privado de la libertad y a su núcleo familiar, no obstante, omitió su obligación de sustentar dicha decisión en criterios facticos, probatorios y jurídicos. Una vez fue revisada la providencia cuestionada en sede constitucional, esta Subsección encontró que el juez ordinario de segunda instancia, para fundamentar la orden de pedir disculpas, solo manifestó que “[r]ecientemente la Sala ha considerado que la sola privación de la libertad de una persona genera en ésta (sic) una afectación en su buen nombre que debe ser reparado incluso de manera oficiosa […]”. La autoridad accionada no realizó un ejercicio de concreción del perjuicio que permitiera comprender que, [E.M.R.] y su núcleo familiar, vieron afectados su derecho al buen nombre, a partir del material probatorio aportado al expediente de reparación directa, en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados para la modalidad del daño denominado afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Es decir, en la sentencia reprochada no se identificó, desde el plano fáctico y con respaldo probatorio, qué circunstancia atribuible a las entidades demandadas, por acción u omisión, ocasionó el daño al derecho al buen nombre de los demandantes, que la jurisprudencia ha caracterizado como autónomo, y que por su relevancia, debía ser reparado. Ahora bien, el juez de segunda instancia ordinario afirmó que en otras ocasiones ha considerado que la sola

privación de la libertad de una persona genera en esta una afectación en su buen nombre. Empero, no especificó en qué decisiones judiciales se ha determinado esa presunción y bajo qué regla dicha presunción resulta aplicable. Las anteriores circunstancias permiten concluir que se configuró un defecto de decisión sin motivación en la sentencia del 23 de abril de 2020, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumplió con su deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre de los demandantes dentro proceso ordinario, mediante disculpas ofrecidas por la DEAJ; situación que se torna arbitraria y caprichosa y que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. COADYUVANCIA - Participación de un tercero con interés en el resultado del proceso / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA – Debe compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela / COADYUVANCIA – No puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Cuestionamientos no están dirigidos a coadyuvar sino a promover reclamaciones propias En el caso bajo examen, la Fiscalía General de la Nación en su intervención: por un lado, reiteró los argumentos relacionados con la configuración de defectos en la orden de pedir disculpas contenida en el numeral 4 de la sentencia del 23 de abril de 2020 y; por otro lado, aprovechó para cuestionar el daño antijurídico y la imputación de responsabilidad que determinó la autoridad tutelada. Al respecto, es

preciso indicar que este último reproche no está dirigido a coadyuvar a la parte accionante, pues la Rama Judicial, en su escrito de solicitud de amparo, limitó su inconformidad con la orden de pedir disculpas. Se trata, más bien, de un intento de promover sus propias pretensiones, abriendo la discusión sobre otros aspectos que no están siendo debatidos en la acción de tutela. En ese orden, la Sala reconocerá a la Fiscalía General de la Nación como coadyuvante de la parte accionante, solo en relación con las protestas dirigidas a cuestionar el numeral cuarto de la sentencia del 23 de abril de 2020, que coinciden con las que presentó la tutelante.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL El primer cargo a analizar del escrito de amparo consiste en que, en sentir de la actora: i) la autoridad tutelada ordenó volver las cosas al estado natural, ordenando corregir una falla que, erróneamente, entendió que produjo un daño, a partir de una subjetividad moral indeseable para la justicia; y ii) tal medida restaurativa desconoce la autonomía e independencia de los jueces y de la administración, desnaturaliza las funciones del director de la DEAJ, y deslegitima la actividad judicial. Además, la tutelante presentó algunas consideraciones abstractas relacionadas con las medidas resarcitorias, con los perjuicios, con el medio de control de reparación directa, con la responsabilidad extracontractual del Estado, su comprensión conceptual de las disculpas públicas y con la reparación

in natura. Al respecto, es preciso indicar que las anteriores apreciaciones de la accionante no logran salir de la esfera de lo subjetivo, a un escenario que ubique su reproche en la posible vulneración de derechos fundamentales, ya sea por una indebida valoración probatoria o aplicación normativa, por el desconocimiento de algún precedente judicial o constitucional aplicable al caso concreto, por una falta de competencia, porque se violó de forma directa la Constitución, u otra comprensión que esté contenida en alguna de las causales que la Corte Constitucional decantó como únicos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Tampoco encuentra la Sala que la interesada explique, en orden a demostrar la configuración de un defecto, entre otras, por qué consideró que la orden de pedir disculpas intenta volver las cosas a un estado anterior; de qué manera el ad quem ordinario incurrió en una subjetividad moral; o cómo, con la medida cuestionada, se deslegitimiza la actividad judicial, o se desnaturalizan las funciones de director de la DEAJ a pesar de ser el representante de la Rama Judicial dentro de causas judiciales. Por ende, los anteriores reproches no superan los requisitos generales de exposición suficiente de hechos y argumentos y de relevancia constitucional, pues los asuntos planteados se quedan en apreciaciones subjetivas de la accionante y no consisten en la posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL - Procede excepcionalmente frente a decisiones arbitrarias y

caprichosas de los jueces / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04595-00(AC)

Actor: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, que consideró fueron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2020 proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 130013331000020100078301.

2. Hechos 2.1. Edgar Montaña Rodelo y su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa1 en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que fueran reparados por los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, morales y a la vida de relación en cuantía de 100 SMLMV2 para cada uno, derivados de la privación de la libertad de más de 4 años de la que fue objeto este primero. 2.2. El asunto correspondió conocerlo, con radicado

130013331000020100078301, al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad que, en sentencia del 18 de mayo de 20123, declaró solidaria y administrativamente responsables a las demandadas como consecuencia de la falla del servicio en la que incurrieron al privar de la libertad al señor Montaña Rodelo. Por ende, las condenó al pago de los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral, y negó las demás pretensiones. 2.3. La anterior decisión fue apelada por las partes4. Los demandantes reclamaron que tenían derecho a la reparación por un daño emergente adicional a los conceptos reconocidos en la sentencia del a quo. Por su parte, la Rama Judicial argumentó que la privación de la libertad del señor Montaña Rodelo se ajustó a las normas sustanciales y procesales del caso. 2.4. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 23 de abril de 20205, confirmó la responsabilidad de las entidades demandadas, sin embargo, revocó la condena por daño emergente y, además, reconoció: “Derecho al buen nombre

58. Recientemente la Sala ha considerado que la sola privación de la libertad de una persona genera en ésta (sic) una afectación en su buen nombre que debe ser reparado incluso de manera oficiosa, luego entonces se ordenará, que en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de 1 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F1DB95A631FEE6AC

3283207893AE99D5 1178CB7C86470E83 8F178BC43B5BD349. 2 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 8A5420AEB380D219 B599286782B68EDA 4FE487E818D731A4 6EF141B26013F4E0. 4 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 6724E99D314CD180 CF565EF1FEC9B935 1522406EF8ABDB2A 22426C21057AA965. 5 Documento visible en la página web de consulta de procesos judiciales de la rama judicial. una misiva dirigida personalmente al señor Edgar Montaña Rodelo le ofrezcan disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. […] FALLA […] CUARTO: En un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Edgar Montaña Rodelo y su familia ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto”.

3. Pretensiones de la tutela La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de tutela6, el 28 de octubre de 2020, en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad y, en consecuencia, deje sin valor y efectos el numeral cuarto de la sentencia del 23 de

abril de 2020. Como medida provisional, pidió que se ordenara la suspensión de la sentencia del 23 de abril de 2020 o, en su defecto, del numeral cuarto de dicha providencia, puesto que de quedar en firme tendría que darle cumplimiento, lo que haría ilusorio un posible fallo favorable a sus intereses.

4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 23 de abril de 2020, incurrió en un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional, con fundamento en los argumentos que la Sala resume a continuación: 4.1. El principio de justicia rogada, que modera el principio iura novit curia, implica que la jurisdicción no puede actuar de oficio, que el demandante tiene la carga de orientar al juez, y una garantía al debido proceso. En los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado, la obligación de reparar proviene de las sentencias, por lo que estas deben atender a los principios de congruencia y legalidad, es decir, ser coherentes con lo pretendido y lo probado, de manera tal que “[…] lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce […]”7, ya que el perjuicio es el límite de la indemnización.

Al juez le corresponde resolver la pretensión que plantea la demanda, con fundamento en lo probado y excepcionado en el proceso, y no en lo que considere 6 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 85FB8DD40FD4B9C2

246175725F46414C 457F18629CC6F596 B01ADA0327B672BD.

7 Página 8 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 85FB8DD40FD4B9C2 246175725F46414C 457F18629CC6F596 B01ADA0327B672BD. equivocado. En ese orden, la accionada transgredió los principios de justicia rogada y congruencia de las decisiones judiciales, ya que ordenó, de forma extra petita, que se ofrecieran unas disculpas que no fueron solicitadas en el escrito inicial del señor Montaña y su familia, sin suficiente motivación y respaldo probatorio. De ahí que, con la imposición de una obligación de hacer en cabeza del director de la DEAJ, extraña a los hechos y las pretensiones de los reclamantes, se impidió al demandado el ejercicio de sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción, materializados en la posibilidad de presentar alegaciones que sustenten los intereses relacionados con lo decidido. 4.2. Ahora bien, las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica, que procede en la mayoría de casos frente a violaciones de derechos humanos, como aceptación de responsabilidad por parte las autoridades públicas, entre otros. Esta comprensión conceptual está impedida en los procesos de reparación directa, por su naturaleza, pues las características de los resultados son esencialmente materiales o económicos, sin perjuicio del resarcimiento procedente por las lesiones extrapatrimoniales distintas a la moral. La reclamación, por este medio, está ubicada en la imposibilidad real de que los hechos retrocedan al estado inicial, como sí ocurre en la reparación in natura.

Así, que el juez administrativo intente volver las cosas al estado inicial a través de una orden emitida al representante de la Rama Judicial, consistente en corregir la falla que, en su erróneo entendimiento consideró que produjo un daño, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador, indeseable para la administración de justicia. Acudir a estas medidas restaurativas es incoherente y desconoce la autonomía e independencia de los jueces y de la administración. Por lo tanto, ordenar al director de la DEAJ que ofrezca disculpas por decisiones en las que no intervino, desnaturaliza sus funciones contenidas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, tales como cumplir las políticas impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura y dirigir el gasto, más aún, al tener en cuenta que esta entidad no es la nominadora, superior jerárquica u orientadora de las autoridades judiciales. Además, pedir excusas en la forma ordenada por la tutelada, “deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia”8. 4.3. De otra parte, la orden reprochada del fallo del 23 de abril de 2020 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el juez ordinario de segunda instancia presumió los perjuicios al buen nombre, no justificó, por lo menos

sumariamente, la razón por la que concedió una medida resarcitoria no pecuniaria, no explicó su concreción y en el plenario no obró prueba que lograra avizorar su ocurrencia. Así: “En conclusión, NO existe sustento fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de 8 Página 8 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 85FB8DD40FD4B9C2 246175725F46414C 457F18629CC6F596 B01ADA0327B672BD. reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial”9. El Alto Tribunal contencioso administrativo, en su jurisprudencia, destacó10 que incumbe a las partes probar el daño antijurídico que alegan, y su omisión impide el cumplimiento de uno de los requisitos de la responsabilidad, en los términos del artículo 90 Superior. Omisión que no puede ser suplida por el juez, ya que ello rompe el equilibrio de la relación procesal. Lo anterior, al tener que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201411, reiteró los criterios de la providencia del 14 de septiembre de 201112, en la que sostuvo que las afectaciones a los bienes y derechos constitucionalmente protegidos, dentro de los que se encuentra el derecho al buen nombre, deben ser reconocidas dentro de una tercera categoría de daños inmateriales, siempre y cuando se cumplan con unas características y parámetros,

estén acreditadas en el del respectivo proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 5 de noviembre de 202013, admitió la acción; vinculó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a Edgar Montaña Rodelo y a todas las demás personas que participaron como demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-310000-2010-00783-01; ordenó al Tribunal Administrativo del Bolívar remitir con destino al expediente de tutela la demanda, los recursos de apelación y la sentencia del 18 de mayo de 2012 del proceso ordinario; accedió a la solicitud de medida provisional14; suspendió los términos de la presente acción constitucional y reconoció personería al apoderado de la DEAJ. 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó ser reconocida como coadyuvante de la parte accionante15. Aseguró que la autoridad reprochada, por un lado, no 9 Página 12 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 85FB8DD40FD4B9C2 246175725F46414C 457F18629CC6F596 B01ADA0327B672BD. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicado: 25000232600020120016201 (50520). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado: 0500123-25-000-1999-01063-01(32988).

12 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. 13 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C26A2348C80CF8CE 0B9117EBB3355EDB 58F5439BE55DE79F 44BBC7A9FF1BB9FE. 14 Auto admisorio del 5 de noviembre de 2020, numeral séptimo: “ACCEDER a la solicitud de medida provisional, en el sentido de suspender los efectos del numeral cuarto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 13001-3331-0000-2010-00783-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de la decisión: “En el sub lite, la orden proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el numeral cuarto de parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2020, de que las entidades referidas ofrezcan disculpas por la privación injusta de la libertad de Edgar Montaña Rodelo, debe ser cumplida dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 23 de abril de 2020, que quedó notificada y en firme el 22 y 27 de octubre del mismo año. De manera que, en tanto que ese plazo ya se encuentra en curso, y el reproche constitucional recae justamente sobre esa orden, una eventual sentencia favorable a las pretensiones resultaría inane.

Lo anterior, teniendo en cuenta que por la naturaleza de la obligación que se deriva de la orden contenida en

la sentencia del 23 de abril de 2020, su cumplimiento, esto es, el acto de pedir disculpas, llevaría a que, en el caso de que hubiera lugar al amparo de los derechos, este no podría concretarse en una orden por tratarse de una situación ya consumada”. 15 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E4D7D28762B18C19 7059DB6C085B09E0 F49AEC1C39E4B741 0A9B254AB790574E. realizó un análisis de la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues no valoró las pruebas del proceso; por otro lado, concluyó que hubo un daño antijurídico porque el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria, desconociendo las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-037 de 1996. Además, reiteró los argumentos del escrito de tutela relacionados con un defecto en la orden que emitió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de pedir disculpas para reparar el derecho al buen nombre de los demandantes. 4.3. Las personas vinculadas al presente trámite constitucional que conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa, a través de apoderado judicial, afirmaron que la autoridad reprochada no incurrió en los defectos invocados y que no se configuró en el caso concreto un perjuicio irremediable16.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo

de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201917.

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. 16 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 584F205CC558376F

9441FBEE532D1670 CB84F5C6ABB91B2D D7DE3D48432309C8. 17 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas

inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 2.1. La legitimación en la causa por activa de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra acreditada, puesto que fungió como parte demandada dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-31-0000-2010-00783-01, y es la titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 23 de abril de 2020 que, según la tutelante,

vulneró sus derechos fundamentales. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de reconocimiento como coadyuvante de la parte accionante. Sobre este asunto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que los terceros que tienen un interés legítimo en el proceso pueden intervenir “como coadyuvante[s] del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Ahora bien, en algunos casos el tercero interviniente advierte que la misma autoridad conculcó sus derechos fundamentales en razón de los mismos hechos y promueve pretensiones distintas a las del tutelante. En tales casos, el juez constitucional, en aras de garantizar los principios de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen los trámites de tutela, puede convertirlo en parte principal del proceso para protegerlo19. Sin embargo, esa prerrogativa resulta limitada en los casos de tutela contra providencias judiciales, en las que, en general, los parámetros para estudiar la procedibilidad de la acción son más estrictos por su carácter excepcional y la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada, que resultan en tensión cuando se examinan los fallos de otros jueces. La Corte Constitucional ha estimado que, en estos trámites, permitir que los terceros intervengan para solicitar la protección de sus propios derechos fundamentales, con reproches distintos a los del accionante, afectaría en gran medida los principios antes mencionados porque implicaría debatir la totalidad de los aspectos del trámite ordinario y desnaturalizaría la acción de tutela

convirtiéndola en una tercera instancia20. Aunado a esto, ha señalado que por tratarse de un mecanismo excepcional y subsidiario se debe realizar un examen de requisitos generales y específicos de procedibilidad que se predica de la solicitud de tutela y no de las intervenciones21. Por tal motivo, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, por razones distintas a las señaladas en una solicitud de amparo previamente incoada, lo pertinen

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