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CE-11001-03-15-000-2020-04598-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04598-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN - Niega / TERCERO CON INTERÉS La Universidad de Cundinamarca – UDEC – solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, no obstante, no especificó el motivo de su pedimento. Se negará tal solicitud, en atención a que el referido sujeto fue comunicado en calidad de tercero con interés por haber conformado el extremo ejecutado dentro del medio de control ejecutivo identificado con el número de radicado 50001-33-33-001-2017-00040-00/1, cuyas providencias de primera y segunda instancia se cuestionan por esta vía.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE CONDENA EN COSTAS Una de las pretensiones que el actor invoca por esta vía es el desconocimiento de los artículos 364 y 443 del CGP respecto a la condena en costas, debido a que el proceso no terminó porque hubiese prosperado alguna excepción, razón por la cual, estimó desproporcionada la sanción. Advierte esta Sala que el estudio de la condena en costas carece de relevancia constitucional por cuanto lo que se discute no toca en ningún punto el examen de derechos fundamentales. Contrario a ello el debate se circunscribe a una discusión netamente patrimonial y la inconformidad en cuanto a su aplicación en el trámite ordinario, por lo cual se declarará su improcedencia. (…) Concluye la Sala que habrá de declararse la improcedencia de la acción respecto de la solicitud de revocatoria de la condena

en costas y a la negativa de continuar el proceso designado con el número de radicado 50001-33-33-001-2017-00040-00/1 como declarativo.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO

PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE /

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, las sentencias de 12 de diciembre de 2018 y de 24 de septiembre de 2020 incurrieron en defecto procedimental por exceder los lineamientos del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, defecto sustantivo por omisión de los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA por desconocer el acta de liquidación del contrato como título ejecutivo simple y en desconocimiento de precedente de varias providencias del Consejo de Estado sobre el estudio que debieron darle al citado documento, el cual, a su juicio, sí constituye el título ejecutivo para que se ordene el pago de la obligación adeudada. (…) [N]o se configuraron los defectos procedimental y sustantivo endilgados respecto a los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, pues los mismos establecen que en todo caso, el título ejecutivo debe estar dotado de las características de claro, expreso y exigible y, fue precisamente la última de estas

condiciones la que no se cumplió para efectos de poder ordenar la ejecución de la obligación adeudada. Se aclara entonces que, contrario a lo sostenido por el accionante, el Tribunal Administrativo del Meta sí analizó el acta de liquidación, sin embargo, aunque esta no tenía inmersa alguna condición, lo cierto es que en el contrato que le dio origen se estipuló por las partes una cláusula para todos los pagos y esta no se atendió. (…) En lo que atañe al desconocimiento del precedente (…) estima la Sala que no se desconoció el precedente alegado sobre las sentencias objeto de juicio, lo que sí es regla general es que cuando la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación que se pide cumplir está contenida en el acta de liquidación del contrato fuente, debe atender las tres condiciones dispuestas en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP de ser clara, expresa y exigible, aspecto que no resultó acreditado de acuerdo al estudio que acertadamente desplegaron los jueces ordinarios y que comparte esta Sala. (…) En relación con los defectos sustantivo, procedimental y de desconocimiento de precedente negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el [accionante], porque no se encontraron configurados los yerros propuestos respecto de las sentencias de 12 de diciembre de 2018 y de 24 de septiembre de 2020, mediante el ejercicio de la tutela del vocativo de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 422.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04598-00(AC)

Actor: ÉDGAR ARNALDO CALDERÓN MALAGÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor ÉDGAR ARNALDO CALDERÓN MALAGÓN, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2.

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de 24 de septiembre de 2020 y de 12 de diciembre de 2018, por medio 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2 Inicialmente la acción de tutela fue repartida para conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, el cual, mediante auto de 29 de octubre de 2020 declaró su falta de competencia funcional y remitió el expediente al Consejo de Estado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las cuales, las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda instancia denegaron las pretensiones y lo condenaron en costas, al interior del medio de control ejecutivo contractual identificado con el número de radicado 50001-33-33-001-2017-00040-00/1, formulado por el señor Calderón Malagón contra la Universidad de Cundinamarca – UDEC – y la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM -.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. La Agencia para la Infraestructura del Meta celebró contrato interadministrativo N° 126 de 29 de junio de 2011 con la Universidad de Cundinamarca – UDEC -, en virtud del convenio marco interadministrativo N° 22 de 28 de enero de 2011. Su objeto consistió en adelantar “los Estudios y diseños fase III para el mejoramiento de la vía que comunica a Puerto Lleras con San Carlos de Guaroa en el Departamento del Meta.”. 2.2. El 22 de septiembre de 2011 la UDEC firmó contrato de prestación de servicios con el señor Arnulfo Camacho Celis con el fin de que este desempeñara las funciones de Gerente General Administrativo y Financiero de los convenios y contratos celebrados entre la Universidad y las diferentes instituciones, entidades y municipios del Departamento del Meta. 2.3. El 3 de abril de 2012 el señor Camacho Celis suscribió el contrato de prestación de servicios N° OPS-INT-M 12 de 2012 con el señor Calderón Malagón

cuyo objeto fue su desempeño “…como ingeniero en transportes y vías con especialización en infraestructura vial responsable del componente topográfico y trazado geométrico, así como la gestión de documentos y afines, incluyendo trabajo de campo y oficina, dentro del proyecto 190 de 2011 del contrato interadministrativo N° 126 de 2011…”. La referida orden de prestación de servicios se estipuló por el valor de $512.720.000 y durante el transcurso del cumplimiento de la labor se le realizaron dos pagos al accionante, uno por el valor de $119.780.000 y el segundo por $244.351.200. 2.4. El Gerente General Administrativo y Financiero y el señor Calderón Malagón fijaron como fecha de terminación del contrato N° OPS-INT-M 12 de 2012 el 12 de octubre de ese año, no obstante, fue suspendido y se modificó la fecha de finalización para el 30 de junio de 2014. 2.5. El 18 de diciembre de 2015 se liquidó entre la UDEC y el actor el contrato N° OPS-INT-M 12 de 2012, arrojando como saldo a favor del contratista la suma de $148.588.200. 2.6. El mismo día, se liquidó el contrato interadministrativo N° 126 de 2011 entre la UDEC y la AIM, arrojando como monto de beneficio del ente universitario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $1.507.974.321. 2.7. El actor presentó demanda de controversias contractuales contra la UDEC y

la AIM, en la que solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato N° OPSINT-M 12 de 2012, y como consecuencia, se les condenara el pago del monto adeudado correspondiente a $148.588.200. 2.8. Mediante auto de 8 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio inadmitió la demanda para que el actor adecuara “…las pretensiones al medio de control ejecutivo, pues en el líbelo demandatorio más que declarar el incumplimiento del contrato N° OPS-INT-M 12 de 2012 (…) se persigue el pago de la suma de $148.588.200 valor contenido en el acta de liquidación bilateral (…), más los intereses moratorios de ésta, tasados en $27.023.344.”. 2.9. La apoderada del señor Calderón Malagón subsanó la demanda en los términos indicados por el a quo. En esta ocasión, solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de dinero establecida en el acta de liquidación del contrato N° OPS-INT-M 12 de 2012. 2.10. El 28 de junio de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio libró mandamiento de pago a favor del demandante “por la suma de $148.588.200, de acuerdo con el Acta de Liquidación por Mutuo Acuerdo del Contrato N° OPS-INT-M 12 de 2012.”. 2.11. Contra dicha decisión la UDEC presentó recurso de reposición en el que alegó que el documento que se pretendía hacer valer como título ejecutivo no provenía del ente universitario como deudor, y, por ende, era inexistente,

inoponible e ineficaz. 2.12. Mediante auto de 16 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio resolvió no reponer la decisión recurrida, en atención a que el acta de liquidación del contrato fue firmada por el señor Calderón Malagón y un funcionario de la entidad que ostentaba el cargo de Gerente General, y aunque no era de planta, estaba facultado para suscribir contratos en nombre de la universidad y liquidarlos. 2.13. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio mediante providencia de 12 de diciembre de 2018, declaró probada la inexigibilidad de la obligación propuesta por la UDEC, negó las pretensiones de la demanda y revocó el mandamiento de pago. Puntualizó que el documento que se pretendía hacer valer como título ejecutivo no cumplía con el requisito de exigibilidad, pues encontró que la orden de prestación de servicios N° OPS-INT-M 12 de 2012 en el parágrafo 2° de la cláusula 3ª contenía una condición que no se había demostrado satisfecha, consistente en que la AIM desembolsara los dineros producto del convenio interadministrativo N° 126 de 2011 que celebró con la UDEC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.14. La parte ejecutante presentó recurso de apelación en el que manifestó que el acta de liquidación no contenía condición alguna y que constituía por sí sola el título ejecutivo reclamado. Asimismo, señaló que la cláusula tercera del contrato

N° OPS-INT-M 12 de 2012 “estableció que el pago se realizaría conforme al avance de ejecución del contrato hasta completar el 100% y estaría sujeto a la entrega del producto final objeto del contrato, condición que se cumplió por parte del ejecutante y se encuentra probado en el proceso.”. En los alegatos de conclusión de segunda instancia, el actor solicitó que de no revocarse el fallo de primera instancia de tal forma que le resultara favorable, se continuara el proceso declarativo como inicialmente lo presentó. 2.15. El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 24 de septiembre de 2020 confirmó el fallo apelado. Expuso que, si bien el acta de liquidación del citado acuerdo de voluntades constituye un título ejecutivo, no puede interpretarse de manera aislada del contrato que le dio origen, pues este es la fuente de las obligaciones. En este caso, las partes estipularon una condición en el parágrafo 2° de la cláusula 3ª, como lo concluyó el a quo, y no hay evidencia o manifestación de que se haya cumplido. Respecto a la solicitud consistente en que en caso de confirmarse la negativa a las pretensiones, se siguiera el curso del proceso declarativo que inició en principio, precisó que acceder a ello sería revivir términos judiciales ya fenecidos, teniendo en cuenta que la cláusula que contiene la condición para el pago que impidió seguir adelante con la ejecución no fue cuestionada en la demanda inicial, y por ello, en nada cambiaría la situación del actor.

3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que las providencias de 12 de diciembre de 2018 y de 24 de

septiembre de 2020 incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Defecto procedimental Indicó que en este caso no se aplicó el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que, aunque ambos jueces de instancia consideraron que el acta de liquidación constituía un título ejecutivo claro, expreso y exigible, “…de manera errónea concluyeron que el contrato suscrito el 3 de abril de 2012 está por encima del acta de liquidación, incurriendo con ello en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto…”; con lo cual, desconocieron el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Reiteró que hubo “excesivo rigorismo procedimental” por las autoridades judiciales demandadas al no valorar en “debida forma” el acta de liquidación y someterla “a cláusulas contractuales establecidas hace más de 8 años”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aludió que de permitirse a los jueces fallar de la manera en que lo hicieron en el proceso objeto de debate “carecería de todo sentido suscribir actas de liquidación de contratos estatales que contienen el balance final sobre las cuentas entre las partes (…), si se le da mayor relevancia al clausulado del contrato…”. Precisó que en el acta de liquidación de 18 de diciembre de 2015 las partes no estipularon ninguna condición para el pago. Asimismo, que al leerse la totalidad de la cláusula 3ª y no solo del parágrafo 2° se dilucidaba de mejor forma la manera

como se debió pagar, pues allí se estableció que “…el 75% del contrato se pagaría conforme al avance de ejecución del contrato hasta completar el 100%, en todo caso el ultimo (sic) pago no podría ser inferior al 10% del valor total del contrato el cual estaría sujeto a la entrega del producto final objeto del presente contrato, debidamente recibido y aprobado por la Supervisión e Interventoría…”. Respecto a la citada cláusula, discutió que en la misma no se estipuló el porcentaje “de los pagos que estarían sujetos al desembolso, ni el porcentaje del desembolso que debería realizar el IDM a la UDEC, tampoco se mencionó que dichos desembolsos fuesen en relación con el contrato interadministrativo 126 de 2011…”. 3.2. Defecto sustantivo Lo invocó por desconocimiento del artículo 422 del CGP y el numeral 3° del artículo 297 del CPACA, normas que, a su juicio, disponen que las actas de liquidación de los contratos constituyen títulos ejecutivos. 3.3. Desconocimiento de precedente Adujo que las autoridades judiciales accionadas sustrajeron de su estudio las siguientes posturas judiciales: - Providencia del 11 de octubre de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 15001-23-31-000-2001-00993-01) en la que se adujo: “La Sala ha sostenido reiteradamente que el acta de liquidación bilateral del contrato prestará mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. Igualmente, la Sala ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la

existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación…” - Providencia de 11 de noviembre de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 25000-23-26-000-2002-01920-02), en la que se consideró que: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De igual forma, cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo…”. - Providencia de 30 de enero de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 85001-23-31-000-2012-00127-01) en la cual, se mencionó sobre el tema que: “Sin embargo, se ha dicho en casos como el presente, “donde los contratos fueron liquidados y las obligaciones que se reclaman constan en las respectivas actas, el aporte o no de los contratos no es factor determinante para establecer la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible, habida cuenta que siendo la liquidación un acto donde se deciden todas las reclamaciones que hayan surgido en la ejecución del contrato, finiquitando de esta forma la relación existente entre las partes del negocio jurídico, tal expresión (sic) implica un corte o cierre final de cuentas donde se define quién debe a quién y cuánto. En tal sentido, si con la liquidación del contrato

se define el estado económico del mismo, no hay duda que para establecer las obligaciones resultantes debe estarse a lo resuelto y consignado en el acta respectiva, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación por vía judicial (…) Lo anterior ha servido de fundamento para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye por sí solo (sic) título ejecutivo, habida cuenta que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y, por ende, las que allí consten pueden demandarse ejecutivamente”. Adicionó que las anteriores posturas reiteran el criterio mantenido por el Consejo de Estado respecto a que las actas contractuales de liquidación constituyen títulos ejecutivos simples, y que lo que prevalece es que sean claras, expresas y exigibles. Adicionalmente, irrogó la vulneración de una sentencia que no denominó proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare en la que afirmó que se reiteró el criterio dispuesto en la providencia de 24 de enero de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 85001-23-31-000-2005-00291-01, respecto al siguiente punto: “…cuando el contrato ha sido liquidado, cualquier proceso ejecutivo en relación con el mismo ha de adelantarse sobre esa liquidación final, que bien puede constar en un acta, para cuando se logró de mutuo acuerdo ó, en el acto administrativo cuando se acude al procedimiento de la liquidación unilateral. Cuando la obligación que se cobra consta en el acta de liquidación final, el título ejecutivo es simple, en tanto no necesita de otras actuaciones para concluir que se encuentra debidamente integrado, circunstancia que no

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co releva el cumplimiento de las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad propia de los títulos ejecutivos”. 3.4. En lo que refiere a la condena en costas, aludió el desconocimiento de los artículos 365 y 443 del CGP, dado que en primera instancia se negaron las excepciones propuestas “por la demandada, por lo que el proceso no terminó por causa de haber prosperado ninguna excepción.”, por lo que estimó desproporcionada la sanción, máxime cuando “salió derrotado por causas atribuibles a las decisiones del despacho, que en últimas fue quien libró el mandamiento de pago, y después decidió revocarlo…”. 3.5. En lo que atañe a la negación de continuar su proceso como declarativo, en atención a que así lo presentó al principio alegó lo siguiente: “Así señores Consejeros, qué camino le queda entonces al demandante; si presenta el 9 de enero de 2017 demanda de controversia contractual; el juez la inadmite y ordena adecuarla como ejecutivo por considerar que el acta de liquidación por sí sola constituye el título ejecutivo simple; pero un año después considera que no es simple sino complejo y termina el proceso y condena en costas; año y medio más tarde la segunda instancia confirma y niega la solicitud de continuar como proceso declarativo. A pesar de haber trascurrido más de ocho años desde la celebración del contrato, y más de 5 desde la suscripción del acta de liquidación bilateral que es el título ejecutivo dentro del proceso, los aquí accionados consideraron

que hasta tanto no se cumpla o se demuestre el cumplimiento del parágrafo 2 de la cláusula tercera del contrato (no del acta de liquidación): “En todo caso, los pagos estarán sujetos a los desembolsos efectivos que realicen las entidades e instituciones no podrá exigirse su pago. Pero no solo eso, de la Gobernación del Meta que den origen al contrato”, se le niega la posibilidad al demandante de tramitar su proceso terminado, por la vía de un proceso declarativo, argumentando vulneración del principio de preclusividad, a sabiendas que cuando se radicó la demanda inicial de controversia contractual, se estaba dentro del término para ello, y que dicho término quedó suspendido por estar en curso el proceso ejecutivo.”.

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “2 Dejar sin efecto la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, mediante la cual se revocó el mandamiento de pago librado el 28 de junio de 2017 y se condenó en costas al demandante, dentro del proceso ejecutivo N°

50001333300120170004000.

3. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2020, notificada el 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de decisión oral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co N° 1 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia y, condenó en costas de segunda instancia al

demandante, dentro del proceso ejecutivo N° 50001333300120170004000.

4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene seguir adelante con la ejecución.

5. Como última opción, en caso de no acceder a las peticiones anteriores, y si así lo considera el H. Consejo de Estado, se revoque la condena en costas impuesta en primera y segunda instancia y se ordene al juzgado primero administrativo de Villavicencio, continuar con el proceso bajo el medio de control de controversia contractual.”.

5. Trámite de la acción Por medio de auto de 18 de noviembre de 2020 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. Como terceros con interés dispuso la vinculación de la Universidad de Cundinamarca – UDEC – y de la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM -.

6. Intervenciones

6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio Manifestó que no se encontraba configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que dentro de la sentencia de primera instancia no se apartó del procedimiento establecido en la ley, y que lo pretendido por el actor era el pago de una suma producto de un contrato cuya acta de liquidación contenía el valor adeudado, razón por la cual era procedente adecuar el trámite a un medio de control ejecutivo. Aclaró que contra la decisión inadmisoria que dispuso que se siguiera el proceso ejecutivo el demandante no presentó recursos.

Adicionó que, aunque inicialmente profirió el mandamiento de pago, la parte ejecutada propuso excepciones contra esa providencia y que la misma hacía tránsito a cosa juzgada formal, por tanto, podía ser analizada nuevamente al emitir un fallo de fondo, situación que lo llevó a estudiar los requisitos formales del título ejecutivo bajo la excepción “inexigibilidad de la obligación por estar sometida a plazo o condición”. Concluyó que de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios cuyo pago se solicitaba extrajo una condición para que se atendiera el deber del pago y que la misma no se alegó ni se demostró cumplida en el curso del proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Universidad de Cundinamarca – UDEC – Por intermedio de apoderado solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo y que se le desvinculara del presente trámite. Expuso que los fallos objeto de debate fueron proferidos sin desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado ni las normas que regulaban el caso, en consecuencia, expresó que no debe prosperar el amparo. Explicó que lo que se pretende es constituir la acción de tutela en un mecanismo judicial extraordinario, desconociendo que para acceder a la misma se debe cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. Concluyó que la solicitud de amparo constitucional perdía su carácter autónomo cuando se insistía en puntos que ya habían sido resueltos por el juez natural de la

causa, y que esa circunstancia la torna improcedente. 6.3. Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM – A través de apoderada judicial requirió que se denegara el amparo tutelar pretendido, dado que las decisiones judiciales enjuiciadas no configuraban violación de ningún derecho fundamental. Aludió el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y expresó que el único fundamento del actor demostraba sus inconformidades y negación de aceptar la decisión de los operadores judiciales demandados. Finalizó su intervención con que el acta de liquidación contractual no atendió los requisitos formales del título ejecutivo y esa fue la razón por la que juiciosamente y a partir del adecuado estudio, los jueces ordinarios determinaron que se configuró la excepción propuesta y revocaron el mandamiento de pago. 6.4. Pese a que los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta fueron debidamente notificados del auto de 18 de noviembre de 2020, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Universidad de Cundinamarca – UDEC – solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, no obstante, no especificó el motivo de su pedimento. Se negará tal solicitud, en atención a que el referido sujeto fue comunicado en calidad de tercero con interés por haber conformado el extremo ejecutado dentro del medio de control ejecutivo identificado con el número de radicado 50001-3333-001-2017-00040-00/1, cuyas providencias de primera y segunda instancia se cuestionan por esta vía.

3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, las sentencias de 12 de diciembre de 2018 y de 24 de septiembre de 2020 incurrieron en defecto procedimental por exceder los lineamientos del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, defecto sustantivo por omisión de los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA por desconocer el acta de liquidación del contrato como título ejecutivo simple y en desconocimiento de precedente de varias providencias del Consejo de Estado sobre el estudio que debieron darle al citado documento, el cual, a su juicio, sí constituye el título ejecutivo para que se ordene el pago de la obligación adeudada.

Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra

providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.4 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los crit

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