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CE-11001-03-15-000-2020-04598-01(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04598-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO

EJECUTIVO CONTRACTUAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Revocatoria de la condena en costas y la negativa de continuar el proceso como declarativo /

ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / DEFECTOS

FÁCTICO, SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – La obligación debe ser clara, expresa y exigible [L]a Sala considera que la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, procedimental, ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el acta de liquidación bilateral estaba sometida a una condición de pago, de allí que no constituyera una obligación actualmente exigible. (…) Así las cosas, no se encuentra acreditada una actuación contraviniente de derecho o que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, pues se tiene que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al

proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

422

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04598-01 (AC)

Actor: ÉDGAR ARNALDO CALDERÓN MALAGÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL METASALA DE DECISIÓN ORAL N°1 Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada, mediante apoderado, por la parte actora contra el fallo de 10 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo de EstadoSección Quinta, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Édgar Arnaldo Calderón Malagón y declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la revocatoria de la condena en costas y la negativa de continuar el proceso designado con el radicado No. 50001-33-33-001-2017-00040-00/1 como declarativo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Édgar Arnaldo Calderón Malagón, en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del MetaSala de Decisión Oral N°1, dentro del proceso ejecutivo contractual con radicación 50001-33-33-001-2017-00040-00/1, instaurado por el señor Édgar Enrique Leguizamón contra la Universidad de CundinamarcaUDEC y la Agencia para la Infraestructura del MetaAIM.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia a Édgar Arnaldo Calderón Malagón.

2. Dejar sin efecto la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, mediante la cual se revocó el mandamiento de pago librado el 28 de junio de 2017 y se condenó en costas al demandante, dentro del proceso ejecutivo N° 50001333300120170004000.

3. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2020, notificada el 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Decisión Oral N°1 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia y, condenó en costas de segunda instancia al demandante, dentro del proceso ejecutivo N°

50001333300120170004000.

4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene seguir adelante con la ejecución.

5. Como última opción, en caso de no acceder a las peticiones anteriores, y si así lo considera el H. Consejo de Estado, se revoque la condena en costas impuesta en primera y segunda instancia y se ordene al juzgado primero administrativo de Villavicencio, continuar con el proceso bajo el medio de control de controversia contractual.” (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el 3 de abril de 2012 la Universidad de Cundinamarca y el señor Édgar Arnaldo Calderón suscribieron el contrato por prestación de servicios N°.

OPS-INT-M 12 de 2012, el cual estuvo suspendido hasta el 17 de enero de 2014 por causas no imputables al contratista. Indicó que el 18 de diciembre de 2015, la UDEC y el señor Édgar Arnaldo

Calderón suscribieron el acta de recibo final y liquidación, cuyo balance financiero dio un saldo de $148.588.200 de pesos a favor del contratista. Señaló que el 9 de febrero de 2017 radicó demanda de controversias contractuales contra la UDEC y la Agencia para la Infraestructura del MetaAIM, que correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, que mediante auto de 8 de mayo de 2017 inadmitió la demanda para que fueran readecuadas “(…) las pretensiones al medio de control ejecutivo, pues en el libelo demandatorio más que declarar el incumplimiento del contrato N°OPS-INT-M 12 de 2012 (…) se persigue el pago de la suma de $148.588.200 valor contenido en el acta de liquidación bilateral (…), más los intereses moratorios de esta, tasados en $27-023-344”. Precisó que se radicó la subsanación de la demanda y el 28 de junio de 2017 ese despacho libró mandamiento de pago por la suma de $148.588.200 según constaba en el acta de liquidación por mutuo acuerdo, en contra de la UDEC y ordenó medidas cautelares. Contra dicho auto la UDEC interpuso recurso de reposición, y, mediante auto de 16 de mayo de 2018, el Juzgado decidió no reponer la decisión, debido a que el acta de liquidación del contrato había sido firmada por el señor Calderón Malagón y un funcionario de la entidad que ostentaba el cargo de Gerente General, que estaba facultado para suscribir contratos de la universidad y liquidarlos. Adujo que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio mediante

providencia de 12 de diciembre de 2018 declaró probada la inexigibilidad de la obligación propuesta por la UDEC, negó las pretensiones, revocó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al demandado en el 3% del valor de las pretensiones. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación al considerar que: “se está frente a un título ejecutivo simple que es el acta de liquidación, la cual por sí sola constituye título ejecutivo (…)”. Indicó que el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 24 de septiembre de 2020 confirmó el fallo apelado, manifestando, entre otras que de acceder a la solicitud del actor en cuando a que en caso de confirmarse la negativa a las pretensiones, se siguiera el curso del proceso declarativo que inició en principio, precisó que reconocer lo anterior sería revivir términos judiciales ya fenecidos, teniendo en cuenta que la cláusula que contiene la condición para el pago que impidió seguir adelante con la ejecución no fue cuestionada en la demanda inicial, y por ello, en nada cambiaría la situación del actor. 2.1 Consideraciones de la parte actora. Adujo que el Juzgado y el Tribunal Administrativo del MetaSala de Decisión Oral N°1, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al considerar que el contrato suscrito el 3 de abril de 2012 está por encima del acta de liquidación, en tanto que no valoraron en debida forma el acta de liquidación porque consideraron que el título ejecutivo base del cobro judicial no era simple

sino complejo, lo que implicó que se trasladó al demandante el cumplimiento de cláusulas contractuales que habían sido establecidas hacía más de 8 años y que se encontraban “superadas” con el acta de liquidación suscrita por las partes el 18 de diciembre de 2015, la cual se señala no incluyó condición alguna para el pago del saldo pendiente reconocido a favor del contratista. Frente al defecto sustantivo manifestó que los accionados interpretaron la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé la ley y desconoció disposiciones legales aplicables tales como el artículo 422 del CGP y el numeral 3° del artículo 297 del CPACA en tanto que el acta de liquidación constituye título ejecutivo.

Sobre el defecto fáctico señaló: “ha dicho la Corte Constitucional que se incurre en este cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”.

Y sobre el desconocimiento del precedente indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el contrato es poco relevante al momento de librar o no el mandamiento de pago, ya que lo que debe prevalecer es que el acta de liquidación cumpla con los requisitos del título ejecutivo, es decir, tener una obligación clara, expresa y exigible. Adicionalmente, precisó que no está de acuerdo con la condena en costas realizada en la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2018 y confirmada por la segunda instancia, en tanto que salió derrotada en ambas

instancias por causas atribuibles a las decisiones del despacho, que fue quien libró el mandamiento de pago y después decidió revocarlo.

3. Trámite procesal El Consejo de EstadoSección Quinta, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del MetaSala de Decisión Oral N°1; y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, a la Universidad de CundinamarcaUDEC y a la Agencia para la Infraestructura del MetaAIM, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Primero Administrativo del Meta1, solicitó que se niegue la acción de tutela con base en lo siguiente: Adujo que no se encuentra configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida en que el despacho no se apartó del procedimiento establecido en la Ley, ya que lo perseguido por la actora era el pago de la suma adeudada correspondiente al valor del acta de liquidación bilateral del contrato, de allí que era pertinente que se adecuara el trámite a un proceso ejecutivo.

Con relación al mandamiento de pago, si bien se libró por el valor de las sumas reclamadas por el ejecutante, lo cierto es que la parte ejecutada propuso en tiempo las excepciones contra dicha decisión, la cual no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, por ende, podía ser revisada al momento de proferir

la decisión de fondo, razón por la que el juzgado la estudió de nuevo bajo la excepción de “inexigibilidad de la obligación por estar sometida a plazo o condición” y evidenció que dentro de los documentos constitutivos del título se encontraba la cláusula tercera de la Orden de Servicios OPS-INT-M 2.012 que condicionaba su pago al desembolso que realizara el IDM, en virtud del convenio celebrado con la UDEC. Aportó el expediente ejecutivo contractual con radicado 5001-33-33-001-201700040-00/01, en medio digital. 4.2 La Universidad de CundinamarcaUDEC2, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y su desvinculación con base en lo siguiente: 1 Enviado mediante correo electrónico j01admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Enviado mediante correo electrónico procesosvillavicencioudec@ucundinamarca.edu.co Señaló que las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia fueron expedidas con observancia de las normas del CPACA y no desconocieron la jurisprudencia aplicable al caso, por ende, no deben prosperar las pretensiones del actor. Indicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que no es de recibo que se intente utilizar esta acción como una tercera instancia adicional al proceso ordinario. 4.3 La Agencia para la Infraestructura del MetaAIM3, solicitó negar las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Señaló que la parte actora no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, y que lo que se evidencia es su inconformidad con la negativa de

sus pretensiones, y las providencias atacadas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no se configuró ninguna violación de derechos fundamentales. 4.4 El Tribunal Administrativo del Meta4, informó que el expediente 2017-0004001 fue devuelto al Juzgado el 11 de noviembre de 2020, por lo que remitió dicha información; y no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección Quinta, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, negó la solicitud de desvinculación propuesta por la UDEC, declaró improcedente el amparo de tutela en lo atinente a la solicitud de revocatoria de la condena en costas y a la negativa de continuar el proceso designado con el número de radicado 2017-00040-00/1 como declarativo y negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Édgar Arnaldo Calderón Malagón, argumentando lo siguiente: Indicó que el análisis en el presente caso se realizó con base en la lectura de la cláusula del contrato de prestación de servicios OPS-INT-M 12 de 2012 suscrito entre la UDEC y el señor Calderón Malagón, en donde si bien el acta de liquidación del mencionado contrato cumplía con los requisitos de forma establecidos en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, no atendía los requerimientos de fondo que indican que la obligación que allí se contenga , 3 Enviado mediante correo electrónico notijudiciales@idm-meta.gov.co 4 Enviado mediante correo electrónico sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co

debido a que había una condición dentro del contrato referente al pago en la que se precisó que “en todo caso” dependía de los desembolsos que efectuaran las entidades de la Gobernación del Meta a la UDEC que estuvieran relacionadas con el contrato interadministrativo N° 126 de 2011. Adicionalmente, adujo que no se configuraron los defectos procedimental y sustantivo respecto de los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, pues los mismos establecen que el título ejecutivo debe estar dotado de las características de ser claro, expreso y exigible, y la última condición no se cumplió para efectos de poder ordenar la ejecución de la obligación adeudada. Así pues, señaló que el Tribunal Administrativo del Meta, contrario a lo señalado por el actor, sí analizó el acta de liquidación; sin embargo, aunque no tenía inmersa una condición, lo cierto es que en el contrato que le dio origen se estipuló por las partes una cláusula para todos los pagos y esta no se atendió. Adicionalmente precisó que, pese a que no se fijó el porcentaje del pago como lo indicó el actor, eso no es óbice para considerar que tenía que estar especificado debido a que no hay norma que lo prevea, ni tampoco se aclaró si esos desembolsos debían estar relacionados o no con el contrato interadministrativo 126 de 2011. Por otro lado, aclaró que las autoridades judiciales accionadas indicaron que cuando el pago de una obligación está sometido a una condición, en este caso, el documento que le dio origenContrato OPS-INT-M 12 de 2012, el mismo no podía ser exigible ni se podía proceder al pago al no acreditarse dicho requisito.

Sobre el defecto de desconocimiento del precedente, revisó las sentencias aducidas por el actor y encontró que no se incurrió en el mismo, y concluyó que la regla general es que cuando la obligación que se pide cumplir está contenida en el acta de liquidación del contrato fuente, debe ser clara, expresa y exigible de conformidad con lo señalado en el artículo 297 del CPACA y 422 del CGP, y en el sub examine no se encuentra acreditado. Además, sobre la imposibilidad de exigir por otra vía el cumplimiento de la obligación en la medida en que el Tribunal negó la pretensión de continuar el trámite como un proceso ordinario, advirtió que el autor pretendió cuestionar el auto de 8 de mayo de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio le pidió que adecuara su demanda al trámite del medio de control ejecutivo. En esa medida, se precisó que contra dicho auto el actor contaba con el recurso de reposición establecido en el artículo 170 del CPACA, para exponer sus inconformidades, sin embargo, no hizo uso del mismo.

6. La impugnación La parte actora, mediante apoderado, impugnó5 la sentencia del Consejo de EstadoSección Quinta, solicitó su revocatoria y la prosperidad de todas sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Expresó que, la excepción de “inexigibilidad de la obligación” propuesta por la UDEC fue propuesta dentro de un proceso diferente, esto es el 2017-178 que se tramitó de manera simultánea con el 2017-040.

Indicó que el acta de liquidación bilateral por sí solo constituye un título ejecutivo, y

en el presente caso incluyó el balance final de cuentas, en donde se estableció de forma inequívoca que la UDEC adeudaba al señor Édgar Arnaldo Calderón la suma de $148.588.200, declaró cumplido el objeto del contrato y no se hicieron salvedades por las partes, de allí que al contener una obligación clara, expresa y exigible presta mérito ejecutivo y es un título simple y no complejo. Manifestó que frente a la solicitud de continuar con el proceso como declarativo, en su momento solicitó el retiro de la demanda pero dicha petición fue negada por el Despacho al aducir que ya se habían practicado medidas cautelares, pero no se debe confundir el decreto de las mismas con la práctica, ya que el artículo 174 indica: “el demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”, y en el presente caso no se practicó la medida cautelar tal como se evidencia en el auto de 21 de agosto de 2018: “el Despacho no accede a la petición de la apoderada de la parte ejecutante, respecto de embargar las cuentas bancarias de la Universidad de Cundinamarca, como quiera que obra un embargo sobre los créditos que tenga a su favor ese ente universitario en la Agencia para la Infraestructura del Meta “AIM” medida que se concretará cuando se pase la respectiva cuenta de cobro, como así lo informó esta última en oficio N° 241.18-040039 del 30 de mayo de 2018”, en virtud de lo mencionado lo que se cuestiona no es el auto de 8 de mayo de 2017

que inadmitió la demanda para que fuera adecuada a un proceso ejecutivo, sino el auto de 6 de octubre de 2017 que negó el retiro de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 5 Enviado mediante correo electrónico andreadurananabg@gmail.com

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20196.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo atinente a la solicitud de revocatoria de la condena en costas y a la negativa de continuar con el proceso como declarativo y negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Édgar Arnaldo Calderón Malagón, o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo del MetaSala de Decisión Oral N°1 y el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, incurrieron en defecto procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente, al señalar que el acta de liquidación no constituía obligación exigible por estar sometida a una condición.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 6 Reglamento interno del Consejo de Estado 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios

S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.10 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa 11 aplicación […]” . En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:

“[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por 12 tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial 13 para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.2 El Defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 13 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales14. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se

desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”15. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia16; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una

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