🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-04604-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04604-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO

DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE

CAPACIDAD LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO SIN MOTIVACIÓN - No se

acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[La Sala deberá] determinar si la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia del accionante, al revocar la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negarlas, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42049-2017-00311-01. (…) [La Sala] advierte que los reparos planteados por el impugnante fueron atendidos y, en ese orden de ideas, el Tribunal los resolvió de forma metodológica y con una argumentación objetiva y racional. Para la Sala, lo decidido resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el alcance que le reconoció a las referidas disposiciones es coherente con la finalidad del término de vigencia de los exámenes médicos, que consiste en que la Junta Médica inicie el proceso emitiendo concepto de la capacidad psicofísica y, en caso de que aquellos no

estén vigentes, se practique una nueva valoración. (…) En ese sentido, esta Sala comparte el argumento de la Sección Tercera de esta corporación como juez a quo de tutela, al concluir que el trámite que se surte posteriormente ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es autónomo, pues su decisión no solo tiene en cuenta los conceptos o valoraciones de los médicos especialistas considerados por la Junta Médico Laboral, sino que, en esa instancia, sus integrantes practican un examen físico, revisan los antecedentes médico laborales y valoran los documentos aportados por el calificado, como se puede advertir en el Acta M17-143 MDNSG TML del 2 de marzo de 2017. Tampoco le asiste razón al impugnante al manifestar que este documento no estaba vigente, pues dicho concepto de aptitud psicofísica, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7.° del Decreto Ley 1796 de 2000, permanece vigente hasta cuando se presenten situaciones que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica, como aconteció en este caso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO

DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE

CAPACIDAD LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO SIN MOTIVACIÓN - No se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Respecto [al defecto fáctico], el accionante indicó que no fue él quien solicitó la valoración médica por agravación de secuelas, sino la Policía Nacional a través de

los oficios No. S2016-061072/JEFAT-GRUME 7-22 del 01 de agosto de 2016 del jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá y No. 065343 del 12 de agosto de 2016 del coronel Hugo Casas Velásquez, director de Sanidad de la Policía Nacional y a fin de corroborar su afirmación, aduce la declaración extra proceso que rindió en tal sentido ante la Notaría 18 de Bogotá el 16 de marzo de 2018. (…) [L]a Sala observa que el Tribunal encontró probado que el señor [L.F.R.C.] solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, hecho que aceptó expresamente en el acta levantada por esta autoridad, razón por la cual la declaración posterior efectuada ante notario no tiene la virtualidad de derruir la legalidad de lo allí contenido.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO

DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE

CAPACIDAD LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO SIN MOTIVACIÓN - No se acreditó / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[Frente al desconocimiento del precedente judicial,] [r]eitera que conforme a las sentencias C-381 de 2005, T-696 de 2011, T-539 de 2015 y T-373 de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contaba con herramientas legales para ordenar una nueva valoración y resolver las dudas bajo el principio de favorabilidad. (…) Revisada la consideración de los anteriores fundamentos

constitucionales en la providencia controvertida, la Sala advierte que el Tribunal aplicó dichas reglas al valorar y analizar las pruebas aportadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues con base en ellas determinó que a pesar de estar ya reubicado, la condición de salud del demandante no mostró mejoría; por el contrario, la disminución psicofísica era persistente, pues continuó expuesto a factores de riesgo psicosocial en el lugar de reubicación laboral en el que se encontraba. (…) En consecuencia, dicho tribunal al decidir en última instancia las reclamaciones contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, de conformidad con los artículos 25 del Decreto 94 de 1989 y 21 del Decreto 1796 de 2000, tenía competencia plena para ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Finalmente, se resalta que al tenor del artículo 19 del Decreto 94 de 1989, “la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía”, entre las cuales enlista al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, razón por la cual no resulta quebrantado el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, ni el principio de aplicación de la norma más favorable. Por lo anterior, la Sala constata que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto. (…) En tal sentido, se confirma el fallo del 4 de diciembre de 2020, de la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación mediante el cual negó la tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04604-01(AC)

Actor: LARRY FERNANDO RODRÍGUEZ CORREDOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

1. La acción de tutela El señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y acceso a la administración de justicia 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Primero: Con base de la vía de hecho registrada en el presente caso por del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, que vulnera los derechos fundamentales ya enunciados de mi poderdante Subintendente ® Larry Fernando Rodríguez Corredor, en esta acción constitucional, solicito a su honorable despacho se deje sin efectos la sentencia de segundo grado

proferida por la corporación accionada con fecha 03 de junio de 2020 y notificada mediante correo electrónico con fecha 08 de julio de 2020, providencia con la que se revocó, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá la cual se encuentra ajustado a derecho y a la ley para que en su lugar se confirme la decisión de primera instancia atendiendo a los planteamientos esbozados en este documento y los que considere esa noble autoridad tener como adicionales y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, el reintegro al servicio activo del señor subintendente (R) Larry Fernando Rodríguez Corredor, en el grado y con la antigüedad del más antiguo de su promoción.

Segundo: De igual manera como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar al señor subintendente (R) Larry Fernando Rodríguez Corredor, desde el momento que se causó el retiro de la Institución policial hasta cuando efectivamente se realice el reintegro, sumas que deberán ser indexadas y actualizadas, de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos.

Tercero: Se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. […]

1.2. Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: i) El señor Larry Fernando Rodríguez Corredor estuvo vinculado al servicio de la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo durante 12 años y 6 meses, hasta el 5 de mayo de 2017; en ejercicio de sus funciones, obtuvo condecoraciones, menciones honoríficas y felicitaciones. ii) En el año 2010, encontrándose en servicio, le fue diagnosticado trastorno depresivo recurrente, síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño con BPAP sin secuelas; sin embargo, continuó laborando, hasta el punto que sus calificaciones durante los años de actividad fueron superiores. iii) El 10 de diciembre de 2014, mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 2658, y teniendo en cuenta los conceptos de neumología de 08 de octubre de 2014, psiquiatría de 03 de diciembre de 2014 y salud ocupacional de 04 de diciembre de 2014, le determinaron patologías como SAHOS severo, alteración en el patrón sueño apnea del sueño moderado y trastorno del sueño, trastorno depresivo recurrente, lo que le generó una merma de la capacidad laboral del 12.50% y con nota NO APTO por artículo 68 a y b, REUBICACIÓN LABORAL SI, en labores administrativas. iv) El 1.° de agosto de 2016, el jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá solicitó la convocatoria al Tribunal Médico, al considerar que se habían presentado modificaciones en las secuelas inicialmente diagnosticadas. v) El 2 de marzo de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

Policía mediante Acta M17-143, le calificó la pérdida de capacidad psicofísica en 30.04%, clasificando las lesiones con incapacidad permanente parcial, declarándolo no apto para el servicio, sin reubicación laboral. vi) Mediante Resolución No. 01682 del 20 de abril de 2017, la Dirección General de la Policía retiró del servicio activo al señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, en razón a la disminución de su capacidad laboral y sin motivación. vii) El señor Larry Rodríguez Corredor instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales i) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le determinó una disminución de la capacidad laboral del 30.04%, lo declaró no apto para la actividad policial y no recomendó su reubicación laboral; ii) la Dirección General de la Policía Nacional, con fundamento en el acto anterior, lo retiró del servicio activo. A título de restablecimiento, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al servicio y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde que se produjo su retiro hasta que se hiciera efectivo su reintegro. viii) El 27 de marzo de 2019, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la entidad demandada. ix) El 3 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Concretamente, el accionante sostuvo que en la providencia del 3 de junio de 2020 la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defectos sustantivo y fáctico: i) El Tribunal desconoció que el Acta No. 2568 del 10 de diciembre de 2014 expedida por la Junta Médico Laboral y notificada el 17 de los mismos mes y año, conforme al artículo 29 del Decreto 94 de 1989,1 quedó ejecutoriada y cobró firmeza el 18 de abril de 2015, razón por la cual la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,2 hecha por la Dirección de Sanidad mediante oficio No. S-2016065343 SUDIR ARMEL 10.22 de fecha 12 de agosto de 2016, y no por el accionante, debió ser rechazada por haber sido realizada un año y medio después, es decir, por fuera del término legal. ii) Los conceptos médicos sobre los cuales el Tribunal Médico basó su concepto, se encontraban desactualizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.° 1 Artículo 29.Oortunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral. 2 Artículo 27 . Convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar de Policía. La convocatoria del

Tribunal Médico se hace por orden del Comandante General de las Fueras Militares, Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad. del Decreto 1796 de 2000,3 razón por la cual no podían ser tenidos en cuenta para emitir un concepto de aptitud, en tanto habían sido expedidos el 14 de noviembre de 2013 y 8 de octubre de 2014, vulnerando los derechos del accionante al imputarle una discapacidad que lo consideró no apto para el servicio y sin reubicación laboral; según su juicio la posición que debió optar el Tribunal Médico, era la de confirmar el acta de la Junta y permitir que el señor Rodríguez Corredor continuara con la reubicación laboral. iii) Como los conceptos perdieron vigencia, en ese orden de ideas, cobró eficacia el «concepto de aptitud del evaluado», hasta cuando se presentara un nuevo evento del servicio que diera lugar a una nueva calificación, con nuevos exámenes; así las cosas, la «Policía Nacional contaba hasta el día 17 de julio de 2015, para proceder al retiro del señor subintendente Larry Fernando Rodríguez Corredor, por la causal de disminución de la capacidad sicofísica». iv) En tal virtud, estimó que la providencia objeto de litis desatendió los principios de a. legalidad, contenido en la Ley 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, acorde con la sentencia C-710 de 2001; b. estabilidad laboral reforzada, consonante con lo dispuesto en sentencia SU-040 de 2018; c. protección a las personas con

limitación, conforme a las Resoluciones 3447 de 1975 de la ONU y 4896 de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre «Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad», la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Recomendación 168 de la OIT. 1.3.2. Desconocimiento del precedente i) La Corte Constitucional4 ha señalado la importancia del trabajo en el proceso de integración social de las personas en situación de discapacidad (C-381 de 2005), cuando el personal ha sido calificado como no apto para desarrollar la actividad 3 Artículo 7. Validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de

este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional. 4 Corte Constitucional sentencias T-437 de 2009, T-503 de 2010, T-910 y T-081 de 2011, T-928 de 2014 T729, T-487 y T-076 de 2016, T-597 y T-440 de 2017, entre otras. militar; esta corporación, así como el Consejo de Estado,5 han sostenido que «en el evento que se determine que las condiciones de salud del uniformado no son suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad dentro de la respectiva Fuerza, lo constitucionalmente admisible es otorgarle una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, y la consecuente pensión de invalidez». ii) Los precedentes constitucionales fueron desatendidos por el Tribunal, pues conforme a ellos, lo que procedía era la reubicación laboral atendiendo las pruebas aportadas en la demanda, las que demuestran que el señor subintendente Larry Fernando Rodríguez Corredor: «a) después de su lesión en el año 2010 continúo laborando normalmente en la Dirección de Bienestar Social, posteriormente fue trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá, generando excelentes resultados hasta la fecha en que lo retiran, es decir, puede perfectamente ejercer cualquier actividad de la labor policial administrativa. b) Ha ostentado distintos cargos como radio-operador, auxiliar administrativo, auxiliar de archivo, de lavandería y lencería, responsable del archivo, operador de video y de despacho, que lo hacía merecedor de reubicación laboral

c) Sus calidades como policía y líder comunitario le permiten realizar otras actividades de carácter administrativo, investigativo o académicas». Concluyó que los anteriores antecedentes fueron desechados en los actos administrativos arbitrarios; se desatendió el principio de oportunidad para convocar el Tribunal Médico Laboral y proferir el concepto de pérdida de capacidad laboral con base en exámenes desactualizados; y se desconocieron los pronunciamientos de los órganos de cierre respecto de la protección laboral reforzada de que gozan las personas con disminución de la capacidad sicofísica. 1.4. Actuación Procesal 5Consejo de Estado, Sección Segunda, i) 1-° de diciembre de 2016, expediente radicado núm. 68001 -2331000-2010-00220-01 (2122-13), C. P. César Palomino Cortés; ii) 11 de septiembre de 2017, expediente radicado núm: 25000-23-36-0002017-01 166-01, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, entre otros. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 19 de noviembre de 2020, que ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandados y, como terceros interesados al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, que actuaron como demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 19001-23-31000-1998-00571-01. 1.5. Intervenciones

1.5.1. La magistrada de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,6 Amparo Oviedo Pinto invocó como prueba la sentencia controvertida, por medio de la cual se verifica que la decisión tomada se efectuó bajo un análisis fáctico y jurídico ajeno a la vulneración de los derechos fundamentales del actor 1.5.2. El jefe del área jurídica de la secretaría general del ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional,7 teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, señaló que el accionante voluntariamente solicitó la realización del Tribunal Médico, al considerar que podía existir una modificación de su capacidad sicofísica que podría derivar en su declaratoria de apto para el servicio policial y ejercer funciones diferentes a la administrativa, hecho que no permite distorsionar la interpretación del artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000 en beneficio propio, olvidando que la competencia del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, le permite evaluar la pérdida de la capacidad sicofísica de un uniformado con posterioridad al término de los tres meses establecidos en dicha normativa para la validez del concepto, porque los porcentajes de invalidez y de salud, pueden variar. En ese marco, como el señor Rodríguez solicitó convocar el Tribunal Médico, debe aceptar las consecuencias de su decisión, las que no fueron favorables a sus intereses. En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones. 1.6. Sentencia impugnada 6 Expediente digital de tutela. 7 Notificación No. 43448 del 3 de julio de 2020.

La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, negó el amparo reclamado por el señor Larry Fernando Rodríguez Corredor, con base en las siguientes consideraciones: i) El argumento expuesto por el Tribunal, respecto del reproche sobre la inobservancia del contenido del artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000 es razonable y no merece reparo alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el alcance que le dio a la referida disposición es coherente con la finalidad del término de vigencia de los exámenes médicos, que consiste en que la Junta Médica inicie el proceso emitiendo concepto de la capacidad psicofísica y, en caso de que aquellos no estén vigentes, se practique una nueva valoración. ii) En ese sentido, el trámite posterior ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es autónomo, pues no es razonable continuar con el término de vigencia previsto para los exámenes médicos que tiene en cuenta la Junta Médico Laboral, cuando la ley establece que, luego de que esta profiera su decisión, el interesado puede solicitar la convocatoria del referido tribunal, organismo que, al efecto, no solo tiene en cuenta los exámenes médicos o el concepto del médico especialista, sino que, en esa instancia, sus integrantes practican un examen físico, revisan los antecedentes médico laborales y valoran los documentos aportados por el calificado, como se advierte en el Acta No. M17-143 MDNSGTML-4 expedida por el Tribunal Médico Laboral, el 2 de marzo de 2017.

  1. La Resolución 01682 de 20 de abril de 2017, mediante la cual el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor Rodríguez Corredor, se expidió dentro del término legal, esto es, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del concepto definitivo del Tribunal Médico. iv) En relación con el defecto fáctico, la parte actora adujo que la decisión cuestionada carece de sustento probatorio, pues no tuvo en cuenta que quienes solicitaron la convocatoria del Tribunal Médico Laboral fueron el jefe del grupo médico laboral y el director de sanidad de la Policía Nacional, mas no el señor Rodríguez Corredor, según consta en «oficio No. S-2015065343, radicado el 17 de agosto de 2016, ante el presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía».

El juez a quo de tutela al respecto estima que sí se valoraron el Oficio No. S-2015065343, radicado el 17 de agosto de 2016, ante el presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como los demás medios de prueba obrantes en el plenario, que demostraron que el señor Rodríguez Corredor solicitó la convocatoria de dicho Tribunal Médico, puesto que tenía interés en ser declarado apto para el servicio y en retomar las labores que antes desempeñaba. Además, el Tribunal explicó razonadamente el motivo por el cual no era viable restarle eficacia probatoria al contenido del acta demandada, con una declaración ante notario en la cual el demandante afirmó que no fue él quien convocó el referido Tribunal.

  1. En cuanto al desconocimiento del precedente, la parte actora señaló que el Tribunal desconoció a. la sentencia C-381 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional precisó que «si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución», y b. el fallo dictado el 9 de julio de 2009 por el Consejo de Estado, en el cual condicionó el retiro de los funcionarios de la Policía Nacional. iv) El Tribunal demandado verificó que el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio activo al señor Rodríguez Corredor cumplía los parámetros establecidos en la jurisprudencia para el caso particular, teniendo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al proceso y, por ende, tampoco se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante.

1.7. Impugnación Expone el impugnante lo siguiente: El defecto sustantivo se circunscribió no solo al desconocimiento del contenido de los artículos 7.° del Decreto 1796 de 2000, 55 numeral 3.º y 59 del Decreto 1791 de 2000, sino también del Decreto 94 de 1989, normatividad que posibilita el retiro por disminución de la capacidad sicofísica de los policías en forma condicionada, según la interpretación de la Corte Constitucional. Con claridad está probado que fue la entidad la que convocó el Tribunal Médico de

Revisión Militar y de Policía, mediante escrito allegado al Ministerio de Defensa bajo el radicado EXT 16-77006 del 17 de agosto de 2016, cuando carecía de competencia para ello y por fuera de los términos legales, y no el accionante como mencionó el Tribunal pues él estaba de acuerdo con el dictamen de la Junta Medico Laboral del 10 de diciembre de 2014, donde fue declarado no apto con reubicación laboral. Se desconoció la reserva legal de la historia clínica del accionante, vulnerando su derecho a la intimidad puesto que para acreditar la supuesta agravación de las secuelas objeto de la convocatoria, era necesario cumplir los requisitos del Decreto 94 de 1989. iv) No tiene asidero jurídico señalar que el Tribunal Médico tuvo en cuenta todos los exámenes médicos y valoraciones, pues solo se consideró lo que correspondía al año 2014, que carecía de validez y vigencia, sin que, de otra parte, hubieran practicados nuevos exámenes. Respecto del defecto fáctico, el Oficio 20-70061 TM, de fecha 15/09/2020, indica que la Policía Nacional solicitó la valoración médica por agravación de secuelas, y trajo a colación el escrito radicado bajo el No. S2016-061072/JEFAT-GRUME 7-22 del 01 de agosto de 2016 del jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá, así como el Oficio No. 065343 del 12 de agosto de 2016 del coronel Hugo Casas Velásquez, director de Sanidad de la Policía Nacional que prueban que, con violación de la reserva legal de la historia clínica del señor Rodríguez Corredor y sin facultades

jurídicas, dos años después convocaron el Tribunal Médico.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,8 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2. Problema jurídico Se contrae en determinar si la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia del accionante, al revocar la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negarlas, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42049-2017-00311-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...