CE-11001-03-15-000-2020-04605-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04605-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO – Indebida aplicación normativa / SOLICITUD A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO PARA LA REPRESENTACIÓN EN PROCESO LABORAL - En virtud del amparo de

pobreza / FIGURAS DE DEFENSORIA PÚBLICA Y LITIGIO DEFENSORIAL –

Diferencias [L]a Sala [deberá] determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas allegadas al plenario, la sentencia de 22 de octubre de 2020 incurrió en un defecto sustantivo por no aplicar el numeral 1° del capítulo 4.3.4.2. de la Resolución N° 396 de 2003 e indebido análisis [de la] citada Resolución y la N° 638 de 2008. (…) Se encuentra que el actor no estaba solicitando el servicio de litigio defensorial, toda vez que no discutía derechos humanos o de tipo social, sino el de defensoría pública consistente en la representación judicial dentro del proceso laboral que cursa en el Juzgado 18 Laboral, alegando para ello la imposibilidad económica de contratar por sí mismo un profesional del derecho. Es decir, que el Tribunal accionado confundió ambas figuras al concluir que la solicitud de defensoría pública que elevó ante la Defensoría del Pueblo el [accionante] al discutir cuestiones de contenido patrimonial por tratarse de un proceso laboral constituía “…una de las causales de improcedencia del litigio defensorial…”. (…) El aparte 4.3.4.2. cuyo numeral 1° fue

alegado como desconocido por el [accionante], establece que las solicitudes de defensoría pública deben cumplir con [unos] requisitos, para determinar su admisión o rechazo: (…) Allí mismo, en el numeral 3º dispone [cuando] las solicitudes del servicio de defensoría pública se rechazan. (…) Obsérvese cómo la norma en comento establece que mientras en el litigio defensorial se estudian unas causales de procedencia, para la defensoría pública hay admisión o rechazo. Asimismo, dentro de los motivos de rechazo de la última figura no está el que la materia sobre la que va a versar el servicio ofrecido por la entidad sea de contenido patrimonial. (…) Puestas de ese modo las cosas, el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto sustantivo endilgado por interpretación errónea de las Resoluciones 396 de 2003 y 638 de 2008, en primera medida porque aplicó las causales de improcedencia del litigio defensorial establecidas en la primera de las normas referidas para negar la solicitud de defensoría pública que requirió el actor, y en segundo, porque tomó la Resolución 638 de 2008 para estudiar la petición del [accionante], el cual pretendió acceder al servicio de defensoría pública y no al de litigio defensorial que es el que desarrolla dicha norma. En efecto, inaplicó lo dispuesto en el capítulo 4.3.4.2. de la Resolución 396 de 2003 en cuyos numerales 1, 2 y 3 contiene los requisitos formales para acceder a la defensoría pública, la forma de verificación de las condiciones socioeconómicas que debe

cumplir el solicitante y las causales de rechazo. (…) Lo anterior, en virtud de la figura de la defensoría pública que es la que habilita la intervención de la Defensoría del Pueblo en procesos penales, civiles, laborales y contenciosos administrativos, y no la del litigio defensorial que es la que se ejerce en procura de proteger derechos humanos y sociales.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo

Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1992 - ARTÍCULO 21 / RESOLUCIÓN 396 DE 2003 / RESOLUCIÓN 638 DE 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04605-00(AC)

Actor: LUIS CARLOS MOSQUERA MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 28 de octubre de 2020 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. El accionante estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de 1° de octubre de 2020, a través de la que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones planteadas dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número de radicado 76001-33-33-021-2020-00127-01, formulada por el tutelante contra la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor Luis Carlos Mosquera Mora inició proceso laboral ejecutivo cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Cali al que se le asignó el número de radicado 76001-31-05-018-2019-00313-00. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2.2. Sostuvo que en virtud del amparo de pobreza que requirió ante el Juzgado 18

Laboral del Circuito Judicial de Cali se le designó un apoderado. No obstante, el 13 de agosto de 2020 solicitó que se le revocara el mandato al abogado que le habían designado “…como quiera que (…) mostró desinterés en el cumplimiento de sus deberes…”. 2.3. El 24 de agosto de 2020 solicitó ante la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca que en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 24 de 1992 se

nombrara un profesional del derecho para que lo representara en su proceso laboral debido a su imposibilidad económica. 2.4. El 30 de agosto de 2020 la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca le negó su pedimento, en atención a que las pretensiones que desprendían de la demanda laboral consistentes en el reintegro laboral y la indemnización por despido injusto eran de contenido patrimonial, razón por la cual, no estaría facultada para realizar su representación judicial teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6° de la Resolución 638 de 2008. 2.5. El señor Mosquera Mora contestó el anterior oficio, con el argumento que el único requisito exigido en la citada resolución “…es la incapacidad económica para sufragar los servicios de un apoderado judicial, aunado al hecho de encontrar que la norma fundamento del pronunciamiento regula las acciones constitucionales por parte de la Defensoría del Pueblo que son procuradas por los particulares, sin corresponder a su caso.”, dado que la Resolución 638 de 2008 solo aplica para el ejercicio de acciones constitucionales y en el que requiere el servicio de defensa pública es de carácter laboral. 2.6. El 31 de agosto de 2020 la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca reiteró la negativa. Situación que conllevó al señor Mosquera Mora a presentar acción de cumplimiento contra la referida entidad al estimar que desatendió el presunto mandato establecido en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992. 2.7. La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual, mediante providencia de 1° de

octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Precisó que si bien la condición exigida para acceder al servicio de la representación judicial, dispuesta en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 es la imposibilidad económica y social para proveer por sí mismo la agencia de sus derechos, también lo es que los criterios para ello los establecería el defensor del pueblo mediante reglamento. En virtud de lo anterior, se expidió la Resolución N° 396 de 2003 en la cual se definió el litigio defensorial en el punto 4.2.; posteriormente mediante la Resolución N° 638 de 2008 se contemplaron los lineamientos de la citada figura y en el artículo 6º las causales de improcedencia, por lo que concluyó que de haberse aludido solamente la primera de las normas señaladas por la entidad, la respuesta hubiese igualmente negativa. 2.8. Inconforme con lo decidido por el a quo en sede de cumplimiento, el actor presentó impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia por interpretación indebida de la Resolución N° 396 de 2003, aunado a que la Resolución N° 638 de 2008 no le era aplicable a su caso. Adicionó que el único requisito establecido en el artículo 21 de la Ley 24 de 1994 era la incapacidad económica para pagar un profesional del derecho. 2.9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 22 de octubre de 2020 confirmó el fallo de primera instancia. Mencionó que en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 24 de 1992 se determinó que el director nacional de la Defensoría del Pueblo expediría el

reglamento para materializar su función, y en ese orden fueron expedidas las Resoluciones 396 de 2003 y 638 de 2008, en las que se contemplan los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que soliciten un defensor público dada su precariedad económica. Determinó que dentro de las causales de improcedencia de la defensoría pública está el carácter meramente patrimonial de los derechos que se pretendan invocar, y fue en razón de esta que le denegó la demanda.

3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que la providencia de 22 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de las Resoluciones 396 de 2003 y 638 de 2008.

Señaló que no se aplicó a su caso el numeral 1° del capítulo 4.3.4.2. de la Resolución 396 de 2003, en virtud del cual el único requisito para acceder al servicio de defensoría pública es la imposibilidad económica del solicitante para pagar un abogado. Mencionó que se echó de menos que dentro de los varios servicios que puede solicitar un ciudadano a la Defensoría del Pueblo son el litigio defensorial para el ejercicio de acciones constitucionales y el de defensoría pública. Específicamente el primero de estos se habilita siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia. Indicó que en el numeral 3° del capítulo 4.3.4.2. se consagraron las causales de rechazo de las solicitudes de defensoría pública, no obstante, ninguna de estas últimas fue alegada por la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca

para negar la prestación del servicio. Concluyó que para negar o conceder el servicio de representación judicial no se pueden alegar las causales de improcedencia descritas en las Resoluciones 396 de 2003 y 638 de 2008, ya que se trata de procesos ordinarios y por ministerio de la ley, las partes de estos deben estar asistidas por un profesional del derecho.

4. Pretensión constitucional

En concreto la parte actora solicitó: “(…) 2. que se ordene al tribunal administrativo del valle (sic) a revocar la sentencia de segunda instancia de acción de cumplimiento No. 183 expedida el 22 de octubre de 2020, mediante la cual me negó el derecho de acceder al servicio público de representación judicial que presta la defensoría del pueblo. 3. que se ordene al tribunal administrativo del valle (sic) a emitir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que el único requisito para acceder al servicio público de representación judicial es que la parte solicitante se encuentre en imposibilidad social y económica para pagar un profesional del derecho.”.

5. Trámite de la acción Por medio de auto de 6 de noviembre de 2020 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como terceros con interés dispuso la vinculación del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca.

6. Pese a que los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la Defensoría del

Pueblo Regional del Valle del Cauca, fueron debidamente notificados del auto de 6 de noviembre de 2020, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas allegadas al plenario, la sentencia de 22 de octubre de 2020 incurrió en un defecto sustantivo por no aplicar el numeral 1° del capítulo 4.3.4.2. de la Resolución N° 396 de 2003 e indebido análisis de las de la citada Resolución y la N° 638 de 2008.

Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o

en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.3 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.4 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».5 Énfasis propio. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,6 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la

tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del

amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, dentro de la acción de cumplimiento que se identifica con el número de radicado 76001-23-33-021-202000127-01. 4.2. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la

ejecutoria (art. 3028 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 22 de octubre de 2020, se notificó el día 26 del mismo mes y año y la acción constitucional se radicó el 28 de octubre de esta anualidad. 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que presentó impugnación contra la decisión proferida en primera instancia el 1° de octubre de 2020 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de octubre de 2020, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 8 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los

interpuestos». Énfasis de la Sala.

5. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia de 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las Resoluciones 396 de 2003 y 638 de 2008, y porque no se aplicó el numeral 1° del capítulo 4.3.4.2. de la primera de las normas mencionadas.

A su juicio, el único requisito para acceder al servicio de defensoría pública es la incapacidad económica del solicitante para contratar un abogado, y, por ende, no podía negarse el derecho que a ello le asistía con base en las causales de improcedencia descritas en las Resoluciones 396 de 2003 y 638 de 2008 respecto al litigio defensorial. Procederá la Sala a estudiar los cargos propuestos de cara al defecto sustantivo con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales que el señor Luis Carlos Mosquera Mora invocó por esta vía. 5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 20199, sobre su configuración reiteró lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”10. En consecuencia,

este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen11. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones12, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente13, derogada14, o que ha sido declarada inconstitucional15. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente16. 9 Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. 10 «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». 11 «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». 12 «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». 13 «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». 14 «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». 15 «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». 16 «Corte Constitucional, T-189 de 2005». (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su

aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador17. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico18. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva19 o claramente contraria a la Constitución20. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición21. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso22. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales23. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación24. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad25. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales26, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada27. 17 «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». 18 «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008.

20 «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». 21 «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». 22 «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». 23 «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007». 24 «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006». 25 «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 26 «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». 27 «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». (xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del

juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia28. Adicionalmente, esta Corte ha señalado29 que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable30 en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes31; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable32»33. 5.1.1. Descendiendo al caso bajo estudio se observa que el actor solicitó vía acción de cumplimiento el acatamiento del artículo 21 de la Ley 24 de 1992 por parte de la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca, toda vez que presentó ante dicha entidad una petición en la que requirió que se le asignara un profesional del derecho que ejerciera su defensa técnica al interior del proceso laboral designado con el número de radicado 76001-31-05-018-2019-00313-00, ya que no contaba con la capacidad económica para contratar un abogado en aras de satisfacer esa necesidad. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia de 22 de octubre de 2020 concluyó que: “…si bien es cierto el artículo 21 de la ley 24 de 1992 que desarrolló el

artículo 282 constitucional, establece como función de la entidad demandada prestar el servicio de defensoría pública, a favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa, también lo es que dicha función por mandato de la propia ley habilitante debía ser reglamentada y así se hizo en las resoluciones (sic) 396 de 2003 y 638 de 2008 ya mencionadas para determinar los lineamientos generales del litigio defensorial y establecer las causales en las que no procede. En el asunto que ahora se estudia el demandante solicitó a la defensoría del pueblo un abogado defensor dada su precaria situación económica, para que un togado ejerciera la defensa en un proceso ordinario laboral que se lleva en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y cuya radicación corresponde al No. 76001310501820190031300 en el que discute un presunto despido sin justa causa y su correspondiente reintegro al cargo que venía 28 «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». 29 «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». 30 «Corte Constitucional, Sent

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