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CE-11001-03-15-000-2020-04612-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04612-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Al cambiar la disyunción o prevista en la disposición por la conjunción y / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL PROCESO EJECUTIVO / CESIÓN DE CRÉDITOS – Produce efectos jurídicos contra el deudor cuando la cesión del crédito le fue notificada por parte del cesionario o cuando fue aceptada por el deudor / REQUERIMIENTO ADICIONAL NO PREVISTO POR EL LEGISLADOR – Al exigir el cumplimiento de los supuestos de la norma / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La accionante alega un defecto sustantivo por interpretación y aplicación errónea de los artículos 1959, 1960, 1962 y 1963 del Código Civil, especialmente de la aceptación del deudor de la cesión del crédito. Como sustento del cargo, señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió que aunque el DAS, en su condición de deudor, fue notificado del contrato de cesión de crédito suscrito entre [H.Q.C.], [R.P.S.] y [J.C.G.G.] y [R.M.B.I.] dicha cesión no tenía efectos frente al deudor, porque no fue aceptada por aquel. Esto, en razón a su interpretación de las normas anteriormente referidas. (…) El artículo 1960 del Código Civil establece que la cesión del crédito no produce efectos contra el deudor ni contra terceros,

mientras esta no le haya sido notificada por el cesionario o aceptada por aquel. Por su parte, el artículo 1963 ibidem prevé que en aquellos casos en que no se haya realizado la notificación o aceptación antes referidas, el deudor podrá pagar al cedente. La Sala observa que la norma prevé, de forma disyuntiva, dos supuestos bajo los cuales la cesión del crédito produce efectos jurídicos frente al deudor y, en consecuencia, este debe realizar el pago al acreedor cesionario, esto es: i) cuando la cesión del crédito le fue notificada por parte del cesionario o ii) cuando fue aceptada por el deudor. Acoger la interpretación del Tribunal Administrativo del Magdalena conllevaría a desconocer el artículo 27 del Código Civil , reemplazando, en los artículos 1960 y 1963 del mismo código, la disyunción “o” por la conjunción “y”, y exigiendo un requisito adicional que no fue previsto por el legislador. Por lo tanto, esta Sala encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el fallo del 10 de junio de 2020, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, al establecer que aun cuando la cesión del crédito ha sido notificada al deudor, este, si no la acepta, está facultado para realizar el pago a los cedentes y no al cesionario; lo que va en contravía de lo dispuesto por dichas normas. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Por inaplicación de las reglas que ha fijado la Corporación sobre la cesión de créditos /

CESIÓN DE CRÉDITO / NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA CESIÓN DE CRÉDITO – Con la finalidad de informar la ocurrencia del cambio de acreedor y no la obtención de su aprobación / CONTRATO DE CESIÓN – Conforme a la voluntad entre cedente y cesionario y no la del deudor La accionante alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, pues, a su juicio, esta Corporación ha establecido que “la notificación al deudor de la cesión es solo para efectos de publicidad, para que éste (deudor) sepa que debe pagarle al nuevo acreedor cesionario”. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la cesión del crédito produce efectos jurídicos respecto del deudor si este la conoce o la acepta, puesto que su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión. Ello, en razón a que lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio de acreedor y no la obtención de una aprobación o visto bueno de parte del deudor. (…) En consecuencia, la interpretación del Tribunal Administrativo del Magdalena no solo constituye un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de las normas sino también por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que impone la obligación al cesionario de obtener un visto bueno del deudor, en aras a que la cesión de crédito produzca efectos jurídicos, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ello se logra con la

notificación, dado que la voluntad del deudor resulta irrelevante frente al contrato de cesión. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INTERPRETACIÓN IRRAZONABLE DE LA PRUEBA / REVOCATORIA DE PODER – No hace referencia al retracto del contrato de cesión / ORDEN DE PAGO / RETRACTO DEL CONTRATO DE CESACIÓN DE CRÉDITO – Declarado en el proceso sin estar probado en las pruebas valoradas La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en razón a que el tribunal declaró probado, sin estarlo, que los señores [H.Q.C.], [R.P.S.] y [J.C.G.G.] se retractaron del contrato de cesión de crédito suscrito con aquella. (…) El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que los señores [H.Q.C.], [R.P.S.] y [J.C.G.G.] se retractaron del contrato de cesión, a través del cual transfirieron el 25% del valor total de la condena impuesta al DAS en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, en virtud de su interpretación de las siguientes pruebas: i) la solicitud de revocación de poder presentada ante el DAS por los cedentes, ii) del escrito del 29 de abril de 2011, en el que la señora [R.M.B.I.] reiteró ante dicha entidad su derecho a recibir el 25% del valor total de la condena judicial, y iii) de las resoluciones de pago proferidas por el DAS, en las que se reconoció la cesión de crédito en favor de la abogada pero se mencionó que se presentó, por parte de los cedentes, solicitud de revocación de poder y de la

facultad para recibir dinero, que radicaba en cabeza de la accionante. La Sala, una vez analizadas estas pruebas, encuentra que la interpretación probatoria del Tribunal no fue acertada. Esto, en razón a que en ninguno de estos documentos se hace alusión a una retractación, por parte de los cedentes, frente al contrato de cesión de crédito. Sencillamente, a la abogada [R.M.B.I.] le fue revocado su poder para actuar como apoderada judicial de los señores [H.Q.C.], [R.P.S.] y [J.C.G.G.], revocación que no guardaba relación necesaria con el contrato de cesión de crédito suscrito entre estos y la profesional en derecho. Además, las resoluciones de pago proferidas por el DAS, en las que se omitió reconocer el 25% del valor de la condena que le correspondía a [R.M.B.I.], se limitaron a indicar que se produjo y notificó la cesión del crédito, así como que se presentó la revocación del poder, sin tomar decisión alguna frente a estas situaciones. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, en el fallo proferido el 10 de junio de 2020.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE EXPOSICIÓN CLARA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA AFECTACIÓN DE DERECHOS QUE SE IMPUTA A LA DECISIÓN JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / CESIÓN DE CRÉDITOS – Ausencia de indicación

de normas indebidamente aplicables / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se argumentó en que forma la autoridad judicial desconoció preceptos constitucionales En relación, con la protesta relativa a que el tribunal aplicó la figura del retracto, que la actora indica que existe en las normas mercantiles o en aquellas que regulan la cesión de derechos litigiosos, mas no en las normas aplicables a la cesión de créditos, la Sala evidencia que aquella no explica, de forma clara, la forma en que el juzgador incurrió en dicha vulneración, especialmente cuando, revisado el fallo objeto de reproche, no se encuentra referencia alguna a los preceptos normativos indicados por la accionante, pues ella construye su argumentación desde la afirmación que hace el tribunal de que “los cedentes se retractaron ante la entidad y nuevamente desplazaron a la cesionaria frente al deudor”. Por lo tanto, este cargo no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental. Situación que también se presenta frente al cargo por violación directa de la Constitución Política, toda vez que [R.M.B.I.] manifestó que el tribunal desconoció el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 43, 53, 58, 83, 87, 89, 228 y 230 de la Carta Política y, sin embargo, los argumentos que expuso para demostrar la ocurrencia del cargo se limitaron a señalar las razones por las que ella considera que hubo una indebida interpretación y aplicación de las normas

que regulan la cesión de crédito y a indicar que se le dio un trato desigual frente al abogado [C.D.H.], puesto que aquel sí recibió el pago derivado del contrato de cesión de crédito. Así, se limita a reiterar los argumentos expuestos en el defecto sustantivo y a alegar la vulneración del derecho a la igualdad sin siquiera demostrar que, en efecto, se encontraba en las mismas condiciones frente al otro abogado, cuando, a simple vista, se observa que aquel recibió su pago por parte del DAS y no en el trámite de un proceso ejecutivo, Por lo tanto, la accionante no expone, de forma suficiente, cómo el tribunal incurrió en la vulneración de los preceptos constitucionales referidos por ella.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

DEFECTO PROCEDIMENTAL / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando se considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA

SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

[F]rente al defecto procedimental, la accionante considera que hubo, en la sentencia del 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneración del debido proceso, que se manifiesta, de forma específica, en una vulneración del principio de congruencia, puesto que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el objeto de su recurso de apelación y, en cambio,

declaró, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, situación que no había sido objeto de reproche en la alzada. En relación con este reproche, la Sala pone de presente que no satisface el requisito de subsidiariedad conforme al cual, quien considera que dentro de un proceso cursado ante el juez natural se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia, debe acudir a los mecanismos y recursos dispuestos por el legislador dentro de dicho procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en él. Esto porque, por un lado, la vulneración del principio de congruencia es una causal de nulidad originada en la sentencia , y por otro, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Por tanto, como los argumentos expuestos por la parte actora están dirigidos a exponer y sustentar el acaecimiento de una vulneración del principio de congruencia en la providencia del 10 de junio de 2020, y tal vicio configura causal de nulidad originada en la sentencia, la Sala advierte que la accionante actualmente dispone para debatir sus inconformidades el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA, circunstancia que determina la improcedencia de la acción de tutela.

SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE

CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /

DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…)

[C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL –ARTÍCULO 1959 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1960 / CÓDIGO CIVIL –ARTÍCULO 1962 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1963 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04612-01(AC)

Actor: RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en contra de la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Raquel María Bonilla Iguarán solicitó el amparo constitucional de sus derechos

fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana, propiedad privada y al trabajo, así como de los principios de buena fe y confianza legítima1, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de junio de 2020, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 47001-33-33-0012016-00096-012.

2. Hechos 2.1. Raquel María Bonilla Iguarán y Camilo David Hoyos, actuando como apoderados judiciales de los señores Harold Quiroz Candelario, Aquilino Rivera Velásquez, Andrés Avelino Pardo Arias, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Solicitaron, entre otras pretensiones, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarara la nulidad de las resoluciones n.° 1797, 1799, 1800, 1801 1802 del 22 de septiembre de 2005, por medio de las cuales el director del DAS declaró insubsistentes a los demandantes, y, en consecuencia, ordenara el reintegro de estos a cargos de igual o superior jerarquía y les pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fueron retirados del servicio hasta cuando se realizara el reintegro. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 23 de noviembre de 20093, accedió a las pretensiones de la demanda, fallo que fue

confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 1 de julio de 20104. 2.3. Con posterioridad al fallo de segunda instancia, el 30 de julio de 2010, los señores Harold Quiroz Candelario, Aquilino Rivera Velásquez, Andrés Avelino Pardo Arias, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo 1 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° E0BA1E95E68BBC57 822692AB20AE979A EEF17A5C041B3338 7016D42CA4FB91F9 en el expediente digital. 2 Páginas 78-96 Ibidem. 3 Páginas 23-79 del documento denominado “COPIA CUAD PPAL 20160096” que obra en el archivo electrónico identificado con el certificado n.° 488FADE23D7C2BE8 1C531C8571B3D301 99F54F4AA0C530FC 279378670B2A222B en el expediente digital. 4 Páginas 83-128 y 143 y 144 del documento denominado “COPIA CUAD PPAL 20160096” que obra en el archivo electrónico identificado con el certificado n.° 488FADE23D7C2BE8 1C531C8571B3D301 99F54F4AA0C530FC 279378670B2A222B en el expediente digital. suscribieron, en calidad de cedentes, contrato de cesión de derechos5 con Raquel María Bonilla Iguarán, en calidad de cesionaria, de conformidad con las siguientes cláusulas: “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO DE LA CESIÓN: LOS CEDENTES transfieren a favor del CESIONARIO y éste recibe, la titularidad del derecho dentro del

proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta donde figuran como demandantes AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ARIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO Y HAROLD QUIROZ CANDELARIO y demandados la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” de veinticinco por ciento (25%) de los derechos que se generen como consecuencia del fallo final que se produjo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por Harold Quiroz Candelario y otros contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, cifra que se describirá en la cláusula del presente documento, fallo proferido mediante decisiones de fechas 23 de noviembre de 2009 y 1 de julio de 2010. Del Juzgado y del Tribunal Administrativo, respectivamente. (…) CLAUSULA TERCERA – VALOR DEL DERECHO CEDIDO: El derecho que transfieren los CEDENTES al CESIONARIO es el valor del veinticinco por ciento (25%) del valor total que arroje el fallo por concepto de derechos dentro de este proceso, el cual será cancelado de manera directa al cesionario por parte de la entidad demandada. CLAUSULA CUARTA – AUTORIZACIÓN: EL CESIONARIO queda autorizado para solicitar que todas las declaraciones judiciales y títulos sean expedidos a su nombre de manera proporcional como lo indica la cláusula sexta del presente documento. (…) CLAUSULA SEXTA: Los pagos se realizarán en las fechas en que la entidad

demandada pueda o deba cancelarlos. PARÁGRAFO: Una vez sea legalizada la presente cesión, la señora RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN, mayor de edad y vecina de la ciudad de Santa Marta, identificada como aparece al pie de su correspondiente firma, queda facultada de manera expresa para reclamar y recibir los dineros que arroje el porcentaje aquí cedido de manera directa a través del respectivo título judicial. (…)” Así mismo, los señores Harold Quiroz Candelario, Aquilino Rivera Velásquez, Andrés Avelino Pardo Arias, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo cedieron al abogado Camilo David Hoyos, el 15% del valor de la condena judicial que le fue impuesta al DAS en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 1 de julio de 2010. 2.4. Los cedentes confirieron poder a Raquel María Bonilla Iguarán para que reclamara, ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy mediante trámite administrativo, el pago de la totalidad de las condenas judiciales que le fueron impuestas a esta entidad con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, condición en la que, en principio, la abogada compareció6. 5 Folios 135-138 Ibidem. Por su parte, a través de escrito radicado el 22 de octubre de 2010, Raquel María Bonilla Iguarán notificó, al jefe jurídico del DAS, la cesión de derechos suscrita en su favor por los señores Harold Quiroz Candelario, Aquilino Rivera Velásquez,

Andrés Avelino Pardo Arias, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, y solicitó su reconocimiento como cesionaria del 25% del valor total de las condenas judiciales que debían pagársele a aquellos, por lo que, para dicha fecha, no solo ostentaba la condición de apoderada judicial autorizada para recibir el pago de la totalidad de la condena judicial sino también la condición de acreedora del 25% de esta condena. 2.5. Los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, por memoriales radicados el 18 de abril de 20117, presentaron solicitud de revocación de poder ante el DAS, en la que manifestaron: “1. Mediante Fallo Judicial No. 47-001-2331-001-2006-00004-01 (NI 001-00057-10) del Tribunal Administrativo del Magdalena, de fecha 01 de Julio de 2010, decretó lo siguiente:… “1. CONFIRMESE, la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2009 respecto a los numerales 1 y 3 de la parte resolutiva en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones (…) y ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro de los mismos en los términos allí expresados (…)

2. En virtud al supra indicado fallo, se condenó al Estado a indemnizar a la parte demandante unos determinados valores como consecuencia de los daños causados (lucro cesante y daño emergente) de la errónea actuación administrativa.

3. Es toral indicar que la participación judicial que relaté previamente, fue necesario actuar por intermedio de representante judicial, que para el caso en

concreto, se realizó a través del Dr. CAMILO JOSE DAVID HOYOS (…) y la Dra.

RAQUEL BONILLA IGUARÁN (…)

4. Como consecuencia del Acto Administrativo, el Estado – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, debe desembolsar los valores que se determinaron en la sentencia.

5. Por lo anterior, es mi voluntad REVOCAR a la Dra. RAQUEL BONILLA IGUARÁN […] el poder de RECIBIR cualquier rubro que se genere en virtud al fallo del proceso judicial referido, es así de esta manera solicito respetuosamente a ustedes que NO se efectué pago alguno a la Abogada antes mencionada y en su defecto se adelante cualquier pago, desembolso o similar a mí personalmente o de la forma que esta oficina disponga realizar dicho trámite.

(…)

8. Es menester señalar que en ningún momento es mi intención faltar con los compromisos lucrativos que contraje con los nombrados profesionales del derecho, todo lo contrario, el propósito es agilizar el pago de dichas obligaciones”. 2.6. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, mediante consignación bancaria del 29 de abril de 2011, pagó a Raquel María Bonilla Iguarán el 85% del valor de las condenas judiciales reconocidas en favor de Aquilino Rivera Velásquez y Andrés Avelino Pardo Arias, esto es, la suma del 60% que le correspondía a estos demandantes más el 25% que aquellos le cedieron a la abogada. El 15% restante le fue pagado directamente al cesionario Camilo David

Hoyos. 6 Folios 139 y 140 del documento denominado “COPIA CUAD PPAL 20160096” que obra en el archivo electrónico identificado con el certificado n.° 488FADE23D7C2BE8 1C531C8571B3D301 99F54F4AA0C530FC 279378670B2A222B en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 50290E39018FD32F 69953A989BC38122 732518020218C386 E84A61DA49F93E04 en el expediente digital. Ahora, frente al pago de las condenas judiciales impuestas en favor de los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, que fue ordenado a través de las resoluciones n.° 3288, 3299 y 33510 del 27 de abril de 2011, respectivamente, el Departamento Administrativo de Seguridad no reconoció valor alguno a la señora Raquel María Bonilla Iguarán. Sin embargo, el DAS sí reconoció y ordenó el pago, en favor de Camilo David Hoyos, en calidad de cesionario, del 15% de los derechos que le correspondían a Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo como producto de la sentencia judicial, de acuerdo con el siguiente argumento11: “[…] Que mediante escrito de cesión de derechos presentado entre los beneficiarios del crédito judicial HAROLD QUIROZ CANDELARIO, AQUILINO

RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL

PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO y el Doctor

CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS; acuerdan la cesión del 15% de los derechos que le correspondan a cada uno de ellos producto de la sentencia judicial. De la misma forma mediante escrito de cesión de derechos presentado entre los beneficiarios del crédito judicial HAROLD QUIROZ CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO y la Doctora RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN; acuerdan la cesión del 25% de los derechos que le correspondan a cada uno de ellos producto de la sentencia judicial. Que mediante escrito debidamente autenticado el señor JUAN CARLOS GELEANO GALINDO12 revoca el poder conferido y la facultad para recibir a la

Dra. RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN […]”13

Además, el DAS reconoció y ordenó el pago de la suma correspondiente al 85% restante del valor de la condena proferida en favor de Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo, de forma directa a cada uno de los beneficiarios. 2.7. Raquel María Bonilla Iguarán, en razón a que debía esperar dieciocho (18) meses para ejecutar al DAS, de acuerdo con lo previsto en la Ley, intentó “otras vías judiciales y extrajudiciales, penales, administrativas y civiles, en búsqueda del tan anhelado acceso a la administración de justicia y la certeza y

seguridad jurídica”14. 8 Páginas 148-178 del documento denominado “COPIA CUAD PPAL 20160096” que obra en el archivo electrónico identificado con el certificado n.° 488FADE23D7C2BE8 1C531C8571B3D301 99F54F4AA0C530FC 279378670B2A222B en el expediente digital. 9 Páginas 179-209 Ibidem. 10 Páginas 211-249 Ibidem. 11 Argumento expuesto en la parte motiva de los actos administrativos referidos, sin embargo, el DAS no hizo pronunciamiento alguno frente al 25% del valor de la condena judicial que había sido cedido a la señora Raquel María Bonilla Iguarán, ni tampoco frente a la revocatoria de poder y la facultad de recibir la totalidad de las condenas judiciales, que tenía dicha abogada. 12 En igual sentido ocurre con las resoluciones de los señores HAROL QUIROZ CANDELARIO y RAFAEL PALOMINO

SÁNCHÉZ.

13 Página 175 del documento denominado “COPIA CUAD PPAL 20160096” que obra en el archivo electrónico identificado con el certificado n.° 488FADE23D7C2BE8 1C531C8571B3D301 99F54F4AA0C530FC 279378670B2A222B en el expediente digital. 14 Páginas 10 y 11 del archivo referido en la nota al pie n.° 1. Como sustento de dicha manifestación, la accionante relata que, entre otros, presentó acción de tutela contra el DAS; proceso ejecutivo en contra de los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

en contra de las resoluciones de pago proferidas por el DAS. Todo lo anterior visible en los fundamentos facticos 25-29 del escrito de tutela. Además, con escrito del 29 de abril de 2011, la señora Raquel María Bonilla Iguarán reiteró ante el DAS su 2.8. Una vez cumplido el plazo legal con el que contaba el DAS para realizar el pago, Raquel María Bonilla Iguarán incoó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en liquidación, – la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.9. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, por auto del 15 de abril de 201615, libró mandamiento de pago en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., y en favor de Raquel María Bonilla Iguarán, por el valor correspondiente al 25% de las sumas de dinero liquidadas en favor de los señores Juan Carlos Galeano Galindo, Rafael Palomino Sánchez y Harold Quiroz Candelario, en las resoluciones n.° 328, 329 y 335 del 27 de abril de 2011, respectivamente. Además, con sentencia del 17 de junio de 2019, el juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada por Raquel María Bonilla Iguarán, pero estableciendo que el pago debía realizarse únicamente por parte de la Fiduprevisora S.A., razón por la que la ejecutante formuló

recurso de apelación contra dicho fallo, dado que consideró que también debía ejecutarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, las entidades demandadas, Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.10. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 10 de junio de 202016, revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, el 17 de junio de 2019, y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Raquel María Bonilla Iguarán, por lo que denegó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, el tribunal señaló: “[…] de acuerdo a la lectura de los documentos que integran el título ejecutivo, se tiene que quienes son beneficiarios de las condenas proferidas en las sentencias citadas son los señores Harold Quiroz Candelario, Rafael Palomino Sánchez y Juan Carlos Galeano Galindo. Así mismo que, mediante contrato d

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