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CE-11001-03-15-000-2020-04617-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04617-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04617-00

Demandantes: Beatriz Elena Morales Álvarez y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / IMPROCEDENCIA DE LA

DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala es claro que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que se desconoció el precedente del Consejo de Estado relacionado con la imprescriptibilidad de los pagos en pensión, pues lo cierto es que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada se centró únicamente en determinar si el medio de control había caducado, de cara a lo solicitado, esto es, la devolución de los aportes en salud y el pago del auxilio funerario (…) [P]ara la Sala es claro que en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la solicitud de reintegro de los aportes hechos no tiene el carácter de imprescriptible, como lo pretende hacer valer la parte actora, motivo por el cual, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la caducidad del medio de control de cara a los actos administrativos que negaron el reintegro de los pagos en salud y el

auxilio funerario. Igualmente, de haberse dispuesto el pago de los aportes en salud, la accionante tampoco podría, válidamente, alegar la imprescriptibilidad, ya que se reitera, dicha regla no tiene aplicación al caso concreto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA - No se ejercieron / RECURSO DE APELACIÓN - Es obligatorio, cuando procede, para acudir a la Jurisdicción de lo Constencioso Administrativo / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte actora demandó la nulidad parcial del acto administrativo mencionado, motivo por el cual es claro que tenía una inconformidad con una parte de la decisión allí adoptada. Así las cosas, si bien no estaba en la obligación de apelar aquello que le era favorable, si tenía el deber de agotar los recursos correspondientes frente a la parte del acto que pretendía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad y cumplir con el mandato procesal del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, como acertadamente lo afirmó el Tribunal accionado. En ese sentido, esta Sección manifiesta que la interpretación y aplicación que hizo la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 es razonable y no vulnera las garantías fundamentales del actor. En efecto, según el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación, cuando proceda es

obligatorio para acudir a la jurisdicción. En el caso concreto, en el acto administrativo demandado parcialmente se indicó que contra dicha decisión procedía la apelación, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de impugnarlo si quería demandarlo parcialmente en nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04617-00

Demandantes: Beatriz Elena Morales Álvarez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04617-00(AC)

Actor: BEATRIZ ELENA MORALES ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente y defecto sustantivo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Beatriz Elena Morales Álvarez contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín,

en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, éste último modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de octubre de 2020 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Beatriz Elena Morales Álvarez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04617-00

Demandantes: Beatriz Elena Morales Álvarez y otros

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2020, a través de la cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia dictada en audiencia inicial celebrada el 2 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se declararon probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y caducidad del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que igualmente se elevó una pretensión de reparación directa, que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, identificada con el radicado Nº 0500133-33-004-2017-00278-01.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “SE ORDENE DECLARAR que la sentencia emitida el día 11 de febrero (sic) de 2020, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la ahora accionante en contra de la entidad COLPENSIONES, VULNERA los derechos fundamentales de la suscrita accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.

2. De conformidad con la anterior declaración, a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta las múltiples manifestaciones de la Corte respecto (sic) la caducidad en la reclamación de los aportes y como consecuencia se emita una nueva decisión de fondo frente al caso”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Las señoras Beatriz Elena Morales Álvarez, cónyuge supérstite del señor Balmore de Jesús Muñoz Cardona, Mónica María Muñoz Morales, Melissa María

Muñoz Morales en nombre propio y, además, esta última en representación de sus hijas menores de edad María del Mar Aristizábal Muñoz y María Paz Aristizábal Muñoz, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual elevaron una pretensión de reparación directa1, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, por la cual se reconoció pensión de vejez y se sustituye la misma, GNR 277446 del 5 de agosto de 2014, por la cual se reconoce una pensión de vejez pos-mortem y se niega el reintegro de los aportes a salud, y GNR 126875 del 30 de abril de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra el acto administrativo GNR 277446 de 2014, y la nulidad total 1 “Que se declare a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones administrativamente (responsable) del daño antijurídico causado a las demandantes por las acciones y omisiones en que incurrieron sus funcionarios en la demora injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión de la señora BEATRIZ ELENA MORALES.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04617-00

Demandantes: Beatriz Elena Morales Álvarez y otros de la Resolución No. GNR 112909 del 28 de marzo de 2014 por medio del cual se

niega un auxilio funerario.

5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a reintegrar las sumas de dinero correspondientes a los aportes a la seguridad social en salud y al auxilio funerario en los que incurrió la señora Beatriz Elena Morales Álvarez, debidamente indexadas.

6. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante auto del 21 de julio de 2017 admitió la demanda.

7. Posteriormente, en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 2 de julio de 2019, el a quo declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Lo anterior debido a que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece de manera taxativa los requisitos que deben cumplirse previo a la presentación de la demanda, y en su numeral 2° señala que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo deberán interponerse los recursos que conforme a la ley fueren obligatorios. En este orden de ideas, encontró que contra la Resolución No. 302070 del 13 de noviembre de 2013, procedía el recurso de apelación, sin embargo, no había prueba de que el mismo se hubiere interpuesto, encontrando probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a dicho acto administrativo.

9. En relación con la excepción de caducidad adujo que conforme a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad de las Resoluciones No.

GNR 277446 del 5 de agosto de 2014 y GNR 126875 del 30 de abril de 2015, y al reintegro de las sumas de dinero correspondientes a los aportes a la seguridad social en salud y al auxilio funerario en los que incurrió la señora Beatriz Elena Morales Álvarez, debidamente indexadas, como restablecimiento del derecho, las mismas no son prestaciones periódicas, y por tanto frente a ellas procede el fenómeno jurídico de la caducidad.

10. Lo anterior debido a que el medio de control respectivo de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue promovido oportunamente, esto de conformidad con el artículo 164 ordinal 2 literal d de la Ley 1437 de 2011, que estipula el lapso de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo, término que se superó ampliamente, y para el efecto tuvo en cuenta la fecha de notificación de las Resoluciones que resolvieron los recursos de apelación -Resolución VPA 58897 del 28 de agosto de 2015 notificada el 3 de abril de 2015, y VPA 34459 del 17 de abril de la misma anualidad notificada el 20

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04617-00

Demandantes: Beatriz Elena Morales Álvarez y otros de abril de 2015, afirmando que incluso ya se encontraba configurada la caducidad cuando se presentó la solicitud de conciliación el día 27 de abril de

2017.

11. Frente a la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, y como fundamento de ello manifestó que lo que se reclama es un tema de no reconocimiento de un auxilio funerario, y unos pagos en la seguridad social que debió hacer la señora Beatriz Elena Morales en su momento, considerando que son elementos que se encuentran inherentes a la pensión, tanto así que los mismos son tratados siempre en las Resoluciones que niegan o conceden las pensiones y, si el tema de la pensión es un tema sobre el cual no cabe la caducidad tampoco resulta procedente declarar la caducidad respecto de los auxilios funerarios ni de la seguridad social que debió pagar una de las demandantes.

12. Con relación a la excepción de inepta demanda, sostuvo que mediante Resolución No. 277446 del 5 de agosto de 2014, Colpensiones hizo un nuevo pronunciamiento, precisamente aquel que dejó de reconocer el auxilio funerario y el pago de los aportes a salud, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición, indicando que la Resolución No. 277446 del 5 de agosto de 2014 dejó sin efectos la Resolución No. 302070 del 13 de noviembre de 2013, sin que sea exigible la interposición de recursos.

13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió el recurso de apelación antes mencionado en providencia del 11 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la decisión recurrida.

14. Como fundamento de su decisión, manifestó que para debatir la legalidad del acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho, deben cumplirse los requisitos previos de procedibilidad consagrados en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y los requisitos de la demanda, estipulados en los artículos 162 y siguientes ibidem, entre los que se encuentra el haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, lo cual reforzó con lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia del 2 de mayo de 2013, bajo el radicado 11001-03-25-0002011-00141-00(0480-11).

15. Al descender al caso concreto, advirtió que en contra de las Resolución No.

GNR 302070 del trece (13) de noviembre de 2013 procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y adujo: “Así las cosas, toda vez que en el presente caso se demanda la nulidad parcial de la Resolución GNR 302070 del trece (13) de noviembre de 2013 “Por medio del cual se ingresa el reconocimiento de una pensión de vejez y se sustituye la misma” y que en su contra procedía el recurso de apelación, que de acuerdo con el artículo 76 del CPACA es de carácter obligatorio, en consecuencia, debió 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04617-00

Demandantes: Beatriz Elena Morales Álvarez y otros agotarse dicho recurso previo al ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante lo anterior, dentro del trámite del proceso de la referencia la parte actora no acreditó el agotamiento del recurso de apelación, incumpliendo su carga probatoria y, por ende, con el requisito de procedibilidad de agotar la actuación administrativa, indispensable para que pueda esta jurisdicción hacer un análisis de legalidad del acto acusado, en pro de que la Administración tenga la oportunidad de rectificar sus decisiones; ello ante la ausencia de elemento probatorio alguno que demuestre la radicación del recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo objeto de impugnación, agotamiento del procedimiento administrativo que resulta imperativo, antes de que se habilite la opción de acudir al Juez administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”

16. En relación con la caducidad manifestó que de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de febrero de 2020 bajo el radicado 25000-23-42-000-2014-03046-01(2479-18), “las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empelado y no sociales, como el pago del salario. Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la sección9 que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de

aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad.”

17. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 que consagra el auxilio funerario y según la naturaleza de los pagos realizados por la señora Beatriz Elena Morales como aportes a salud, concluyó que ninguno de los dos son prestaciones periódicas puesto que no son pagos ni habituales ni periódicos percibidos por la misma, y al no estar dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 la demanda no podía presentarse en cualquier tiempo sino dentro del término de caducidad propio del medio de control instaurado que para el caso se venció antes de presentarse la demanda: “Siendo así entonces, se tiene que la Resolución No. 58897 del veintiocho (28) de agosto de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 126875 del treinta (30) de abril de 2015 “Por la cual se reconoce una pensión de vejez pos-mortem y se dispone el pago”, en tanto fue notificada personalmente el catorce (14) de septiembre de 2015 – folio 265-, conlleva a que tenía hasta el día quince (15) de enero de 2016 para que la parte accionante realizara las diligencias que eran de su

responsabilidad con antelación a esta fecha, de manera tal que la solicitud de conciliación que se radicó ante la Procuraduría 169 Judicial I para asuntos Administrativos el veintisiete (27) de abril de 2017, lo fue en una época en la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04617-00

Demandantes: Beatriz Elena Morales Álvarez y otros que ya había trascurrido más de un año, esto es, ni más ni menos, que para cuando ya había operado en exceso el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igual suerte corre la pretensión de nulidad de la Resolución No. 112929 del veintiocho (28) de marzo de 2014, pues el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, esto es, la Resolución No. VPA 34459, fue notificado personalmente el veinte (20) de abril de 2015 –Folio 335A CD archivo GENRES-CO-201…355-, es decir, que la demandante tenía hasta el veintiuno (21) de agosto de 2015 para presentar la demanda, y así y todo, la solicitud de conciliación se radicó ante la Procuraduría 169 Judicial I para asuntos Administrativos el veintisiete (27) de abril de 2017, habiendo transcurrido más de un año y medio contado a partir de la fecha límite que antes se había precisado para que se pudiera ejercitar el derecho subjetivo de acción.” 1.3. Sustento de la solicitud

18. La parte actora precisó que la autoridad judicial accionada se equivocó al afirmar que los aportes a pensión no son una prestación periódica, para lo cual citó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se ha determinado que sí lo es:  “La sentencia SL738-2018 DE 14 DE MARZO DE 2018 donde señala claramente lo dicho por este extremo procesal, LOS APORTES EN PENSIÓN NO PRESCRIBEN.”  “El H. Consejo de Estado en la sentencia SU del 25 de agosto de 2016 estableció lo siguiente: “(…) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c. del CPACA)”

19. Por otro lado puso de presente que en el concepto No. 00028 del 9 de enero de 2006 el Ministerio de Protección Social, dicha cartera ministerial señaló que “En cuanto a la prescripción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, debe indicarse que dicha figura no ha sido contemplada en las normas que regulan los sistemas citados, por tal razón, esta oficina considera que los aportes adeudados en salud y pensiones, por ser recursos de carácter parafiscal, no prescriben”

20. Adicionalmente, afirmó que no le era exigible agotar los recursos contra la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, debido a que la misma le era favorable, por lo que se incurrió en un defecto sustantivo, por indebida

aplicación del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

21. Mediante auto del 9 de noviembre de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, a

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04617-00

Demandantes: Beatriz Elena Morales Álvarez y otros los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Juez Cuarta Administrativa Oral de Medellín, como autoridades judiciales accionadas.

22. En la misma providencia, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones.

23. En providencia del 20 de noviembre de 2020, se ordenó vincular como terceros con interés a las señoras Mónica María Muñoz Morales, Melissa María Muñoz Morales en nombre propio y representación de sus hijas menores de edad María del Mar Aristizábal Muñoz y María Paz Aristizábal Muñoz. 1.4.2. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.4.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

24. Solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela,

debido a que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

25. Consideró que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, el responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento a través del mecanismo constitucional.

1.4.2.2. Tribunal Administrativo de Antioquia

26. El magistrado ponente de la decisión censurada, precisó que ni el auxilio funerario ni el pago de los aportes en salud que le fueron negados a la señora Beatriz Elena Morales Álvarez mediante los actos administrativos demandados, son prestaciones periódicas, pues no son pagos ni habituales ni periódicos percibidos por la misma, y al no estar dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA, la demanda no podía presentarse en cualquier tiempo sino dentro del término de caducidad propio del medio de control instaurado, mismo que para el caso de marras se venció antes de presentarse la demanda.

27. Adicionalmente, aclaró que la devolución de los aportes a seguridad social reclamados por la tutelante, corresponden “al sistema de salud y no de pensión, y por esta razón no es posible darle la condición periódica del derecho pensional como lo pretende la accionante, es decir, que no se desconocieron las sentencias citadas en el escrito introductor, pues las mismas hacen referencia a la imprescriptibilidad de los

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Demandantes: Beatriz Elena Morales Álvarez y otros aportes a pensión. Así mismo, de las pretensiones de la demanda, se desprende que la parte actora solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 302070 del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), "Por medio del cual se ingresa el reconocimiento de una pensión de vejez y se sustituye la misma" y que en su contra procedía el recurso de apelación, que de acuerdo con el artículo 76 del CPACA es de carácter obligatorio, en consecuencia, si debió agotarse dicho recurso previo al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de un requisito de procedibilidad cuya inobservancia conlleva a la declaratoria de inepta demanda.”

1.4.2.3. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín

28. Manifestó que no le asiste la razón a la accionante, y como consecuencia no es cierto que la decisión proferida por el Juzgado, en audiencia pública, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, haya vulnerado sus derechos fundamentales, dado que fueron debidamente motivadas y ajustadas al precedente judicial sobre la materia.

29. Lo anterior por cuanto, si bien la accionante aduce que los pagos reclamados son prestaciones sociales de carácter periódico que no son objeto de caducidad, lo cierto es que trae citas jurisprudenciales en las cuales el Consejo de Estado ha establecido que evidentemente la caducidad no procede frente a

prestaciones sociales como las pensiones, más no en materia de auxilio funerario y aportes en salud. 1.4.2.4. Terceros con interés

30. Las señoras Mónica María Muñoz Morales y Melissa María Muñoz Morales, actuando en nombre propio y Melissa María Muñoz Morales, actuando en representación de sus hijas María del Mar y María Paz Aristizábal Muñoz, manifestaron que coadyuvan “los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por nuestra

madre, BEATRIZ ELENA MORALES ÁLVAREZ.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Elena Morales Álvarez contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04617-00

Demandantes: Beatriz Elena Morales Álvarez y otros

32. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el

Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

33. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problemas jurídicos

34. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los

siguientes:

35. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados, desde la perspectiva de los defectos que se atribuyen a la sentencia del 11 de agosto 2020 dictada por la Sala

Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

36. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia censurada.

37. Concretamente, se resolverá el subproblema jurídico relativo a si la providencia desconoció el precedente del Consejo de Estado según el cual los

aportes a pensión son una prestación periódica, en el caso de la actora donde se negó dicha condición a los aportes en seguridad social en salud, teniendo en cuenta que las providencias que alega como desconocidas hacen referencia a la pensión. Igualmente, se verificará la configuración del defecto sustantivo alegado, de cara a la aplicación e interpretación del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

38. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) legitimación en la causa; ii) acción de tutela contra providencias judiciales; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4. Razones jurídicas de la decisión

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04617-00

Demandantes: Beatriz Elena Morales Álvarez y otros 2.4.1. Legitimación en la causa

39. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten a

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