CE-11001-03-15-000-2020-04617-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04617-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PAGO DE APORTES EN SALUD Y AUXILIO FUNERARIO - No constituyen prestaciones periódicas / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Sobre la prescripción de los aportes en salud y del auxilio funerario / ADECUADA
INTERPRETACIÓN DE LA FIGURA DE LA CADUCIDAD / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala] analizará (…), si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al declararse probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda. (…) [Para la Sala,] no es válido el planteamiento referido por la actora de que al ser exigible el reconocimiento del derecho pensional en cualquier tiempo, los aportes a salud, que debió realizar mientras le reconocían la sustitución pensional, y el pago del auxilio funerario, tampoco se encuentran sujetos a término alguno de prescripción, ya que ello no fue lo analizado por las altas corporaciones. Además de lo anterior, es de advertir a la accionante que al juez de tutela no le corresponde realizar interpretaciones de tipo legal en torno a evaluar si los aportes a salud y el auxilio funerario son prestaciones periódicas inherentes al derecho pensional, según el entendimiento de la accionante, ya que ello corresponde definirlo estrictamente al juez natural de la causa. Además, frente a dicho criterio interpretativo la accionante no trae a
colación ningún precedente jurisprudencial a efectos de ser valorado por el juez de tutela. De aquí que la Sala no encuentre configurado el presente cargo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PAGO DE APORTES EN SALUD Y AUXILIO FUNERARIO - No constituyen prestaciones periódicas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA AL NO PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN - Respecto de la inconformidad parcial frente al acto administrativo demandado [Frente al defecto sustantivo,] la accionante cuestiona el análisis realizado por el Tribunal respecto de la excepción de inepta demanda. Considera el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que se debió agotar el recurso de apelación contra la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013. (…) La Sala no advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en una indebida aplicación y/o interpretación del artículo 76 del CPACA, pues lo que hizo fue verificar si contra la decisión demandada, esto es, la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, se había agotado la vía administrativa, lo cual no ocurrió. Tal como lo señaló el juez a quo, si la accionante demandó la nulidad parcial de la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, es porque tenía una inconformidad con alguna parte de la decisión, y es contra dicho desacuerdo contra el que debió
interponer el recurso de apelación, a efectos de conceder a la administración el privilegio de la decisión de previa. (…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de los defectos desconocimiento de precedente y sustantivo, y en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04617-01(AC)
Actor: BEATRIZ ELENA MORALES ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Beatriz Elena Morales Álvarez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-004-2017-0278-00 [01] y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la múltiple jurisprudencia en materia de caducidad en la reclamación de aportes. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones a fin de que se declarara: a. La nulidad parcial de las resoluciones GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, GNR 277446 del 5 de agosto de 2014 y GNR 126875 del 30 de abril de 2015, mediante las cuales se reconoció la sustitución pensional de vejez y se negó la devolución de los dineros de los aportes en salud; b. La nulidad total de la Resolución GNR 112909 del 28 de marzo de 2014, que negó el pago del auxilio funerario; y c. la responsabilidad administrativa de Colpensiones por la demora injustificada en el pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. ii) El día 2 de julio de 2019, en el trámite de audiencia inicial, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín declaró de oficio las excepciones de inepta
demanda y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) En razón de lo anterior, interpuso recurso de apelación y el proceso fue enviado al superior jerárquico. iv) Por medio de auto del 11 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión. Adujo que ni el auxilio funerario ni los aportes hechos a pensión son prestaciones periódicas y que, por tanto, el medio de control debió presentarse dentro del término previsto en la norma, y además, advirtió que se debió agotar el recurso de apelación frente a la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la accionante, la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los siguientes yerros: i) El Tribunal incurrió en un error al considerar que los aportes a pensión no son una prestación periódica y, por tanto, declarar la caducidad de la acción. En variada jurisprudencia se ha señalado que los aportes a pensión son prestaciones periódicas y que, en razón de ello, no prescriben. Esta postura, se puede verificar en las sentencias C-624 de 2003 de la Corte Constitucional, de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado y SL738-2018 del 14 de marzo de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Aunado a lo anterior, en el Concepto 00028 del 9 de enero de 2006, el Ministerio de Protección Social señaló que los aportes adeudados en salud y pensiones, por
ser recursos de carácter parafiscal, no prescriben, y posteriormente, en el Concepto 2006056487-001 del 29 de diciembre de 2006, indicó en materia de prescripción de la acción de cobro de los aportes adeudados a los Sistemas Generales de Pensiones, que no existe una disposición de orden legal en materia de seguridad social que señale expresamente un término que extinga la posibilidad de accionar judicialmente contra el empleador que no cancela oportunamente las cotizaciones. Teniendo en cuenta el criterio esgrimido en la jurisprudencia en cita, resulta acertado afirmar que, en tanto el reconocimiento del derecho pensional puede ser exigible por su titular en cualquier tiempo, pues es imprescriptible, entonces, los aportes al Sistema de Seguridad Social, al constituir el presupuesto material necesario para la conformación sustancial del derecho a la pensión, tampoco se encuentran sujetos a término alguno de prescripción. ii) El Tribunal incurrió en un yerro procesal, en relación con la «inepta demanda», al considerar que se debió agotar el recurso de apelación contra la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013. En el asunto no había cabida al recurso de apelación, pues el referido acto accedió a lo solicitado, esto es, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y además, porque no resolvió sobre las prestaciones sociales que se demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo dispuesto en la resolución, Colpensiones la iba a incluir en la nómina del período 2013-11, a pagar en el período 2013-12 en la central del
Banco GNB SUDAMERIS; sin embargo, no la incluyeron, y ello le obligó a interponer acción de tutela e incidente de desacato, que para cuando fueron decididos ya había perdido la oportunidad de interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados de la Sección Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la juez cuarta administrativa oral de Medellín, como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercero con interés para que, dentro del término de tres días, se refirieran a sus fundamentos, allegaran las pruebas y rindieran los informes que consideraran pertinentes. A través de auto del 20 de noviembre de 2020, se ordenó notificar de la existencia de la acción a las señoras Mónica María y Melissa María Muñoz Morales, esta última actuando también en representación de sus hijas menores de edad María del Mar y María Paz Aristizabal Muñoz, quienes conformaron el extremo activo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001-33-33-004-2017-00278-01, para que dentro del término de dos 2 días, se refieran a sus fundamentos, allegaran pruebas y rindieran los informes que consideraran pertinentes. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, solicitó negar el amparo invocado, en atención a los siguientes argumentos:
- No se desconocieron las sentencias citadas en el escrito de tutela, pues ellas hacen referencia a la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. La devolución de los aportes a seguridad social reclamados por la accionante y que, presuntamente, fueron negados mediante los actos administrativos demandados, corresponden al sistema de salud y no de pensión, y por esta razón no es posible darle la condición periódica del derecho. ii) El auxilio funerario y el pago de los aportes en salud que le fueron negados a la demandante, no son prestaciones periódicas, pues no son pagos ni habituales percibidos, y al no estar dentro de los presupuestos del artículo 164-1C del CPACA, la demanda no podía presentarse en cualquier tiempo sino dentro del término de caducidad propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se venció antes de ser presentada la demanda. iii) Contra la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, procedía el recurso de apelación, que de acuerdo con el artículo 76 del CPACA, es de carácter obligatorio; en consecuencia, debió agotarse dicho recurso previo al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de un requisito de procedibilidad cuya inobservancia conlleva a la declaratoria de inepta demanda. 1.3.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, solicitó negar las pretensiones de tutela, dado lo siguiente: i) Al momento de resolver las excepciones de la demanda se advirtió que, en relación con la Resolución 302070 expedida el 13 de noviembre de 2013, por
medio de la cual se sustituyó la pensión de vejez en favor de la accionante, no se agotó el recurso de apelación, razón por la cual se declaró la ineptitud de la demanda, en los términos del artículo 161-2 del CPACA. ii) Posteriormente, se encontró que la demanda ya había caducado con respecto de las Resoluciones 112909 y 277446, por haber sido demandadas en forma extemporánea. En la decisión se consideró que en ambas actuaciones se reclamaron beneficios laborales que no eran prestaciones periódicas, esto es, auxilios funerarios y aportes a salud, por lo que procedía la caducidad. iii) La accionante aduce que las anteriores son prestaciones sociales por lo que no son objeto de caducidad, para lo cual trae citas jurisprudenciales en las cuales el Consejo de Estado ha establecido que, evidentemente, la caducidad no procede frente a prestaciones sociales; sin embargo, tal es el caso de las pensiones, mas no en materia de auxilio funerario y aportes en salud. iv) En esa dirección, no le asiste la razón a la accionante, pues no es cierto que la decisión proferida por el Juzgado, en audiencia pública, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, haya vulnerado sus derechos fundamentales, dado que fueron debidamente motivadas y ajustadas al precedente jurisprudencial aplicable. 1.3.3. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: i) La accionante no alegó vicio o defecto alguno en el que haya incurrido la
providencia censurada, siendo este uno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que prospere la solicitud de amparo constitucional contra una providencia judicial. ii) La tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, pues no es una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. 1.3.4. Las señoras Mónica María y Melissa María Muñoz Morales, esta última actuando también como representante de sus hijas María del Mar y María Paz Aristizabal Muñoz, manifestaron coadyuvar y adherirse a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la tutela por su madre Beatriz Elena Morales Álvarez. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) No le asiste razón a la tutelante cuando afirma que se desconoció el precedente del Consejo de Estado relacionado con la imprescriptibilidad de los pagos en pensión, pues el estudio realizado por el Tribunal accionado se centró únicamente en determinar si el medio de control había caducado, de cara a lo solicitado, esto es, la devolución de los aportes en salud y el pago del auxilio funerario. ii) En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado 23001-2333-000-2013-00260-01, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un asunto relativo al contrato realidad, motivo por el cual las reglas allí establecidas
no son aplicables al caso en litigio, ya que la señora Beatriz Helena Morales Álvarez no reclama la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales sino el reintegro de los aportes hechos en salud y el pago del auxilio funerario, como consecuencia de una sustitución pensional, tras la muerte de su cónyuge. iii) El Concepto 00028 del 9 de enero de 2006 emitido por el Ministerio de Protección Social, no constituye precedente jurisprudencial, al no tratarse de una decisión que provenga de un órgano de cierre. iv) No se configuró el defecto sustantivo irrogado, toda vez que la parte actora demandó la nulidad parcial de la Resolución GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, lo que quiere decir que tenía una inconformidad con alguna parte de la decisión allí adoptada. v) Aunque la actora no estaba en la obligación de apelar aquello que le era favorable, si tenía el deber de interponer los recursos correspondientes frente a la parte del acto que pretendía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad y cumplir con el mandato procesal del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, como acertadamente lo afirmó el Tribunal accionado. vi) La interpretación y aplicación que hizo el Tribunal accionado del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 es razonable y no vulnera las garantías fundamentales de la actora. En efecto, según el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación, cuando proceda, es obligatorio para acudir a la jurisdicción.
1.5. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Sustentó lo siguiente: i) Es cierto que el estudio realizado por la entidad accionada se centró en determinar si el medio de control había caducado; sin embargo, no tuvo en cuenta que el litigio se centró en determinar si los aportes a salud, que debió realizar mientras le reconocían la pensión, y el pago del auxilio funerario, son prestaciones periódicas inherentes a los aportes de pensión, por hacer parte de un derecho imprescriptible. ii) Tuvo que realizar aportes al sistema de seguridad social, sin haber sido reconocida legalmente la pensión de sobrevivencia, ya que ello ocurrió solo con la Resolución GNR277446 del 05 de agosto de 2014, lo que quiere decir que los aportes a salud anteriores a esta fecha, esto es, por espacio de 9 meses, debió realizarlos de su patrimonio. iii) En el caso se debe entender que su aporte a salud es imprescriptible, pues es periódico e inherente al derecho pensional, que es un derecho imprescriptible. iv) Aunque la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 es frente a un contrato realidad, el derecho laboral es uno solo y, por tanto, lo allí resuelto frente a la imprescriptibilidad de las prestaciones sociales aplica para el caso en concreto, al estarse frente a un único derecho, que es el de la seguridad social, el cual es universal, integral e irrenunciable. v) Es cierto que demandó la nulidad parcial de la Resolución GNR 302070 del 13
de noviembre de 2013; sin embargo, en el momento de su notificación no tenía inconformidad alguna, puesto que le habían reconocido la pensión de sobrevivencia. Fue con el paso del tiempo, esto es, 9 meses después, que Colpensiones adujo haber presentado inconsistencia tecnológica al momento de ingresarla e incluirla en la nómina, y por ende profirió la Resolución GNR277446 del 5 de agosto de 2014, concediéndole nuevamente la pensión de vejez post mortem. vi) La indebida operación de la administración fue lo que hizo que debiera demandar parcialmente el acto administrativo. Lo anterior, por cuanto obtuvo conocimiento del mal proceder de Colpensiones tardíamente, esto es, 9 meses después, por lo que perdió la oportunidad de interponer los recursos correspondientes, cuestión que no entendió el Tribunal accionado. vii) La resolución no podía ser objeto de recurso no sólo porque es un acto de ejecución sino porque no contempló ni definió absolutamente nada con respecto a aportes en salud o auxilio funerario. El proceso debió continuar con el estudio de los demás actos administrativos que fueron debidamente demandados. (Se anexa sentencia de 28 de marzo de 2019, radicado interno (3661-16), Consejero Ponente Cesar Palomino Cortes).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia
se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-004-2017-0278-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al declararse probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del
amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) Relevancia constitucional. En el presente caso se acusan como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,4 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, que de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, se configuran por un análisis jurisprudencial y normativo inadecuado, que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la accionante. ii) Subsidiaridad. La decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstas en los artículos
250 y 258 del CPACA, respectivamente. 4 el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. iii) Inmediatez. La sentencia objeto de censura data del 11 de agosto de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de octubre de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5 (iv) En el caso no se cuestiona una irregularidad procesal sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y normativo. (v) Se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración. La parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados, y de los alegatos se puede extraer el cuestionamiento de los defectos desconocimiento de precedente y sustantivo. (vi) El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. La decisión que se
cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la accionante. Para tales efectos se abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y sustantivo, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente jurisprudencial y sustantivo» 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. a) Desconocimiento de precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la
controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.6 De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 7 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;8 y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido como criterios para determinar si en un caso es aplicable un precedente jurisprudencial, los siguientes: (i) que en la ratio decidendi de la decisión se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que en la ratio decidendi se resuelva un problema jurídico
6 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos relevantes del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.10 De igual forma, ha establecido que las autoridades judiciales pueden apartarse
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