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CE-11001-03-15-000-2020-04619-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04619-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se identificó la presunta vulneración de garantías o derechos fundamentales / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Para reprochar la providencia acusada [L]os reproches elevados en la acción de tutela, no están dirigidos a presentar un defecto en relación con la regla de decisión de la sentencia relativa a la imposibilidad de incluir el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, y, en consecuencia, no logran exponer un defecto en ella que haga de la controversia relevante en términos constitucionales. Esto, bajo el entendido de que, si no se alegó una vulneración al debido proceso en la decisión de no tener el subsidio familiar como un factor salarial para efectos de liquidar la asignación de retiro, resulta estéril la discusión sobre el valor por el cual debería reconocerse dentro de esta. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de hacer un ejercicio más garantista, la Sala entra a revisar los argumentos del [Actor] que podrían ajustarse al caso como reproches por no incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro. A partir de este examen, advierte que estos planteamientos, lejos de expresar una protesta en contra de las razones que sustentaron la sentencia del 2 de septiembre de 2020, presentan un reproche de constitucionalidad abstracto de las normas que reglamentan esta prestación en los

uniformados que pertenecen al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Para la parte actora, la diferenciación que la normatividad hace en relación con el subsidio familiar entre los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y otros integrantes de la fuerza pública, implica un desconocimiento de la importancia constitucional que tiene dicha prestación para la familia y la niñez en Colombia. Este asunto, así planteado, escapa a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de control concreto ante la posible afectación o vulneración de los derechos fundamentales, a partir de una determinada acción u omisión de las autoridades públicas, y no del ordenamiento jurídico en abstracto. De hecho, el accionante se dedica a traer elementos teóricos generales del subsidio familiar y a reprochar la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones que lo regulan, sin exponer cargos que den cuenta de circunstancias concretas de afectación derivada de la aplicación de estas que las hiciera contrarias a la Constitución. De manera que, sus reproches carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto en la aplicación de las normas del subsidio familiar en el caso del [Actor]. Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que no superó el lleno de los requisitos generales exigidos para que proceda el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en esta acción constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y

extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04619-00(AC)

Actor: EDUVIN CORREDOR SIERRA

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Eduvin Corredor Sierra en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Eduvin Corredor Sierra, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo1 de sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de

la garantía del principio de confianza legítima, que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 2 de septiembre de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 11001-33-35-013-2018-00505-01, que inició en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– .

2. Hechos 2.1. El señor Corredor Sierra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de CASUR, con las pretensiones de que el juez que resolviera la causa: (i) inaplicara por inconstitucionales los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012 que prescriben que el subsidio familiar no es una partida computable para la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; (ii) declarara la nulidad del acto administrativo E-00003-2017-09032 del 6 de mayo de 2017 expedido por CASUR, que negó la inclusión de dicha prestación en su asignación de retiro; y (iii) a título de restablecimiento del derecho, condenara a la entidad demandada a que reliquidara su pensión incluyendo tal emolumento como partida computable en un 39% del salario básico2. 2.2. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30

de agosto de 20193, negó las súplicas de la demanda. Como fundamento principal de su decisión, esgrimió que no existe un patrón de igualdad entre el demandante y los uniformados con los que pretende compararse y, por lo tanto, no encontró la configuración de un trato discriminatorio. Esta decisión fue apelada por Eduvin Corredor Sierra. 2.3. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de septiembre de 20204, confirmó la decisión del a quo. Dentro de sus consideraciones indicó lo siguiente: 2.3.1. Los decretos que contienen el marco normativo que regula el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y las partidas computables en su asignación de retiro, ostentan la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, ya que no han sido declarados nulos, por el juez competente. Además, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya estudió su legalidad en sentencia del 25 de noviembre de 2019, y concluyó que no había mérito para anularlos pues no existía vulneración al derecho de igualdad. 2.3.2. Para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad es necesario que aparezca acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía. Tal circunstancia no se configura en el caso del señor Corredor Sierra pues si bien es objeto de un trato

diferenciado en relación con los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía, este obedece a criterios jurídicos y objetivos. Lo anterior, en la medida en que los 1 Archivo electrónico identificado con el certificado CFCC2AE340C5B65E BE189C46C19DC1DB 9521C7634BCDBA64 5725E6295B3622CE en el expediente digital. 2 Información tomada de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contenida en el archivo electrónico identificado con el certificado F583A248093BB9D3 35ECDBA8BDEE30C6 4A11736105122118 650D82706CE1DD8C en el expediente digital. 3 Ibídem. 4 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co uniformados con los que pretende entablar una comparación tienen distintos niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas, y su régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones, se encuentra previsto en estatutos disímiles. 2.3.3. No se puede desligar la situación de hecho de Eduvin Corredor Sierra con la vulneración del derecho a la igualdad de su familia. 2.3.4. El Acto Legislativo 01 de 2005 impone, como principio rector la sostenibilidad financiera de los Sistemas de Seguridad Social, que en las asignaciones de retiro solo pueden incluirse los factores sobre los que se haya cotizado durante la relación laboral.

2.3.5. Reconocer emolumentos distintos a los fijados en las disposiciones atacadas implicaría crear un nuevo régimen prestacional sin tener la competencia para ello.

3. Pretensiones de tutela Eduvin Corredor Sierra, el 30 de octubre de 20205, presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que: i) ampare sus derechos invocados; y ii) ordene a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una nueva decisión en la que los proteja.

4. Argumentos de la solicitud de tutela El peticionario consideró que el proveído enjuiciado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo que “transmutó”6 en una violación directa a la Constitución. Para soportar esta afirmación presentó los siguientes argumentos: 4.1. Sus derechos se vulneran debido a que, por concepto de subsidio familiar, percibe unos ingresos distintos, en comparación con otros uniformados. En efecto, a título de subsidio familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 318 de 20207, recibe un valor de treinta y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos ($34.405) por cada uno de sus hijos y no se le reconoce monto alguno en lo que respecta a su esposa. En cambio, a los oficiales, suboficiales y agentes de policía se les reconoce un porcentaje por estar casados o en unión libre y una suma mayor por cada uno de sus hijos, de acuerdo con lo ordenado por los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Lo mismo sucede con los integrantes de las fuerzas militares.

4.2. El fallador censurado no observó la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 que estableció que: (i) el subsidio familiar es un derecho fundamental por conexidad al mínimo vital que se encuentra en cabeza del núcleo familiar del trabajador; (ii) dicha subvención materializa los postulados de los artículos 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia; y (iii) en el evento que se 5 Archivo electrónico identificado con el certificado B554342A268637F4 583ABE2F0E1F9845 6598524F9E14CC23 AB2B85921965FA29 en el expediente digital. 6 Página 5 del archivo electrónico identificado con el certificadio CFCC2AE340C5B65E BE189C46C19DC1DB 9521C7634BCDBA64 5725E6295B3622CE en el expediente digital. 7 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 8 El accionante citó las sentencias T–677 de 2007, C–1002 de 2007, C–337 de 2011, C–629 de 2011, T–942 de 2014, T– 623 de 2016 y C–053 de 2018.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co considere transgredido el artículo 13 constitucional por existir diferencias en el reconocimiento del referido subsidio, debe aplicarse un juicio integrado de igualdad. 4.3. El tribunal no aplicó el test leve de igualdad, desarrollado en la jurisprudencia constitucional. A su juicio, este arrojaba como resultado la inexistencia de una justificación constitucionalmente admisible, para dar un trato diferenciado a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en relación con los demás integrantes de la fuerza pública, en términos del porcentaje de subsidio familiar recibido. 4.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de agosto de 2020, al decidir una solicitud de amparo en contra del fallo que resolvió el proceso de nulidad simple iniciado en contra del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, manifestó que, si el debate hubiera girado en torno al reconocimiento del subsidio familiar, sería razonable pensar que los sujetos comparables son los beneficiarios de la prestación, es decir el grupo familiar. 4.5. La omisión de aplicar la excepción por inconstitucionalidad de las normas que regulan el porcentaje del subsidio familiar de los miembros del Nivel Ejecutivo, a pesar de que exista una evidente e injustificada contradicción reglamentaria con las normas Superiores, trae la configuración de un defecto sustantivo.

5. Trámite de tutela e intervenciones El suscrito magistrado ponente, en auto del 9 de noviembre de 20209, admitió la

solicitud de amparo. Notificadas las partes y los terceros interesados recibió las siguientes respuestas: 5.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó10 que: (i) la decisión que adoptó en la sentencia censurada corresponde al marco legal y jurisprudencial que rige la materia; y (ii) la acción de tutela es improcedente para presentar un simple desacuerdo frente a la interpretación que el juez ordinario de la causa le dio a una disposición. 5.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó11 que cumplió con la normativa vigente al momento en que profirió el acto administrativo debatido en el proceso ordinario. También solicitó que se negara el amparo deprecado, en razón a que la sentencia censurada en tutela se encontraba ajustada a derecho. 5.3. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió algunas piezas procesales que le habían sido solicitadas en el auto admisorio y sostuvo que su fallo estuvo regido por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez y en él quedaron expuestos todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en los que se basó12.

II. CONSIDERACIONES 9 Archivo electrónico identificado con el certificado E4637F3B6591030E 2643EED199829176 D08EDC5659F57AB5

4A8CD2C362DE94EC en el expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con el certificado B1955A52F538881E BFEE9F53CDD68B66 A74A1CEE87664C3F

6DDB6325DCFF6C77 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con el certificado D887B2B6C454D552 AC9B05FEF18020B7 1715AEBCD78D2188 F4DCFD3BC87B075B en el expediente digital. 12 Documento nombrado “Contestación-Informe tutela contra Juzgado” dentro de la carpeta identificada con el certificado 3552E4C8D3924838 30E8980C635AB5E2 7130F19CF5EB7690 027C02ABF2ADAFDF en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción.

2.1. Eduvin Corredor Sierra está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho censurado en esta acción constitucional, y por tanto es titular del derecho al debido proceso14 que alega como vulnerado. Asimismo, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2. El tutelante expresó de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial enjuiciada. En concreto, manifestó que esta adolece de: 2.2.1. Un defecto por desconocimiento del precedente, porque la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) obvió la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del subsidio familiar definidos por la Corte Constitucional; y (ii) no aplicó el test de igualdad desarrollado en la jurisprudencia de esa misma Corporación, que, a su juicio, demuestra que no existe justificación constitucionalmente admisible que explique el trato diferenciado, en términos del porcentaje que reciben a título de esta prestación, los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y los demás integrantes de la fuerza pública. 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las

causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Este requisito se verifica en relación con el derecho al debido proceso porque solo su vulneración habilita el control

constitucional concreto sobre providencias judiciales. Cfr. sentencia C-590 de 2005. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Un defecto sustantivo, porque la autoridad accionada aplicó las disposiciones que regulan el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, según su dicho, son abiertamente inconstitucionales. 2.3. Ahora bien, para verificar si tales argumentos tienen relevancia constitucional corresponde comprobar si el solicitante expone cargos que trascienden la situación litigiosa propia de la causa ordinaria15, denotan la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental y protestan una valoración en sentido negativo de la sentencia atacada, en clave de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. 2.3.1. En el escrito de tutela, Eduvin Corredor Sierra fundó el trato desigual reprochado y el juicio de igualdad omitido, en las diferencias porcentuales que existen en el reconocimiento del subsidio familiar a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y a los otros funcionarios pertenecientes a la fuerza pública, que se encuentran en servicio activo. Ese punto, fue discutido en la sentencia del 2 de septiembre de 2020, porque el señor Corredor Sierra pretendía que se le incluyera el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, en el porcentaje en el que se le

reconocía a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Sin embargo, la conclusión a la que llegó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en esa providencia fue que no era procedente la reliquidación de la asignación de retiro del demandante incluyendo tal emolumento en ningún porcentaje. Así las cosas, los reproches elevados en la acción de tutela, no están dirigidos a presentar un defecto en relación con la regla de decisión de la sentencia relativa a la imposibilidad de incluir el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, y, en consecuencia, no logran exponer un defecto en ella que haga de la controversia relevante en términos constitucionales. Esto, bajo el entendido de que, si no se alegó una vulneración al debido proceso en la decisión de no tener el subsidio familiar como un factor salarial para efectos de liquidar la asignación de retiro, resulta estéril la discusión sobre el valor por el cual debería reconocerse dentro de esta. 2.3.2. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de hacer un ejercicio más garantista, la Sala entra a revisar los argumentos del señor Corredor Sierra que podrían ajustarse al caso como reproches por no incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro. A partir de este examen, advierte que estos planteamientos, lejos de expresar una protesta en contra de las razones que sustentaron la sentencia del 2 de septiembre de 2020, presentan un reproche de constitucionalidad abstracto de las normas que reglamentan esta prestación en los

uniformados que pertenecen al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Para la parte actora, la diferenciación que la normatividad hace en relación con el subsidio familiar entre los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y otros integrantes de la fuerza pública, implica un desconocimiento de la importancia constitucional que tiene dicha prestación para la familia y la niñez en 15 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional.

Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Colombia. Este asunto, así planteado, escapa a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de control concreto ante la posible afectación o vulneración de los derechos fundamentales, a partir de una determinada acción u omisión de las autoridades públicas, y no del ordenamiento jurídico en abstracto. De hecho, el accionante se dedica a traer elementos teóricos generales del subsidio familiar y a reprochar la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones que lo regulan, sin exponer cargos que den cuenta de circunstancias concretas de afectación derivada de la aplicación de estas que las hiciera contrarias a la Constitución. De manera que, sus reproches

carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto en la aplicación de las normas del subsidio familiar en el caso de Eduvin Corredor Sierra. Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que no superó el lleno de los requisitos generales exigidos para que proceda el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Eduvin Corredor Sierra en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

8 www.consejodeestado.gov.co Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que

los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto.

1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

9 www.consejodeestado.gov.co foráneos [“especial trascendencia constitucional” la den

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