🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-04624-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04624-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [L]a parte actora considera que la Sección Tercera, Subsección A incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocimiento los [artículos] 29 y 90 Constitucionales, a su juicio, la decisión cuestionada no solo pasó por alto el principio de la presunción de inocencia sino que se desconoció la noción de daño antijurídico y, con ello, el deber de indemnizar a la luz de la [cláusula] general de responsabilidad. Sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar, pues, de las motivaciones de la sentencia del 19 de junio de 2020, que fue transcrita en lo pertinente, se advierte que la autoridad judicial demandada expresó con suficiencia las razones que llevaron a la Corporación a aplicar el régimen de responsabilidad que consideró aplicable, a partir del cual, y con fundamento en las pruebas que obraron en el proceso, concluyó no solo que la medida impuesta fue proporcional, sino que cumplió con los requisitos legales para su imposición. (…) Para el efecto, la autoridad judicial demandada justamente invocó las sentencias C037 de 2007 y SU – 072 de 2018 de la Corte Constitucional, la primera de ellas, al analizar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia, estableció que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento resultan determinantes para establecer el carácter de injusto de la privación de la libertad y, precisamente, ese fue el análisis que se llevó a cabo en la sentencia que se cuestiona por esta vía, pese a que la parte actora se encuentra en desacuerdo, sin que ello implique vulneración de algún derecho fundamental. (…) En esa medida, contrario al argumento que plantea acá la parte actora, el artículo 90 de la Constitución Política no establece de manera [automática] la declaratoria de responsabilidad patrimonial y el reconocimiento de la indemnización pretendida, sino que, en el análisis de la [antijuridicidad] del daño deben tenerse en cuenta dichos criterios a la hora de calificar la medida de aseguramiento como injusta o no, luego, solo será en el primer evento en que se pueda predicar la existencia de un daño antijurídico que de lugar a la reparación. Lo anterior permite señalar que, en el presente caso, tampoco se encuentra acreditado el defecto fáctico que el demandante propone con fundamento en que las autoridades judiciales de conocimiento desconocieron la decisión absolutoria de la jurisdicción penal ordinaria y porque, considera, que pudieron ejercer otra actividad probatoria. (…) En suma, no se encuentran acreditados los cargos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores [J.R.S. y otros], contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04624-00(AC)

Actor: JAIME RODRÍGUEZ SAAKAN Y OTROS

1 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores Jaime Rodríguez Saakan, John Bayron Rodríguez Humoa, Angie Daniela Rodríguez Suárez, Maikol Nicolaí Esteban, María Paula Rodríguez Arce, Gina Paola Rodríguez Barrero y Javier Alexander Rodríguez Saakan contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jaime Rodríguez Saakan y otros interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(…) 1.- Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de fecha 19 de junio de 2020 proferida en segunda instancia dentro del radicado 50001-23-31-00020100057901 (58.911) por la Sub-sección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó, el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 26 de noviembre de 2015 y en consecuencia, dejar en firme este último. 2.- Ordenar que en lo sucesivo la autoridad accionada se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 19 de junio de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio ordenó la privación de la libertad del señor Jaime Rodríguez Saakan, en el marco de una investigación por el presunto delito de acceso carnal violento en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, fue hallada una prueba sobreviniente que desvirtuó la responsabilidad penal, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio revocó la medida de asegurameinto y precluyó la investigación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala en Descongestión Itinerante1, en sentencia del 24 de noviembre de 2010, condenó a la Rama Judicial a pagar los

perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad que sufrió el 1 El proceso objeto de estudio fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión Itinerante mediante auto del 17 de septiembre de 2015 en virtud de los acuerdos PSAA1510377 del 26 de agosto de 2015 y PSAA15-10378 del 31 de agosto de 2015 mediante los cuales se dispuso la creación de la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá y se ordenó el envío de 300 procesos que se encontraban activos en el Tribunal Administrativo del Meta. 2 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador señor Jaime Rodríguez Saakan, porque la medida de aseguramiento se sustentó sobre una base probatoria insuficiente, pues solo se tuvo en cuenta la denuncia interpuesta por la víctima del supuesto abuso sexual que, según dijo, fue sometida por su padre, cuatro o cinco meses atrás, producto del cual tenía más de 3 meses de embarazo y, precisó que, como el asunto bajo estudio se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la decisión que privó de la libertad de manera preventiva al sindicado era exclusiva del funcionario judicial, motivo por el cual la responsabilidad recaía en cabeza de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la privación de la libertad del señor Jaime Rodríguez fue ordenada y decretada con base en el material probatorio recaudado por la por la Fiscalía General de la Nación, mismo que, finalmente, conllevó a la decisión de preclusión, que, si bien, el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual admite la intervención del juez penal desde el comienzo de la actuación, la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de evidenciar si la conducta endilgada al demandante configuró un delito. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 19 de junio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento y, en el caso objeto de estudio, la medida de aseguramiento resultó razonable dado la existencia de indicios graves de responsabilidad que comprometían al señor Rodríguez Saakan en la comisión de los delitos investigados.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió rn la

causal específica de procedibilidad de la violación directa de la Constitución, por considerar que desconoció el principio de presunción de inocencia del señor Jaime Rodríguez Saakan y terminó por revictimizarlo tanto a él como a su familia, señaló que inaplicó “mediante una interpretación irrazonable y caprichosa” el artículo 90 de la Constitución Politíca, en lo correspondiente a la noción de daño antijurídico, que imponía independientemente de la ilicitud o licitud de la actuación estatal, el deber de indemnizar. Que, bajo el concepto de proporcionalidad de la medida de detención preventiva, se amparó el desatino de los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la investigación penal, sin explicar las razones de su afirmación. Señaló también que no es constitucionalmente admisible que se prive de la libertad a una persona bajo graves sindicaciones, por la ligereza de unos funcionarios judiciales y luego se aduzca por el juez de la responsabilidad estatal, que la medida fue proporcional, lo cual lo considera un desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia y del artículo 90 Constitucional. Que, con la afirmación, según la cual, la imposición de la medida de aseguramiento no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba, se está desconociendo 3 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede

hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la noción constitucional del daño antijurídico prevista en el artículo 90, para lo cual, señala que en la sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional, sobre el mismo tópico, sostuvo que la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público. Invocó el desconocimiento de los artículos 29 y 90 Constitucionales, pues, a su juicio, con la decisión de preclusión de la investigación penal, ninguna consideración adicional cabía hacer por el juez de lo Contencioso Adminsitrativo sobre la proporcionalidad de la medida, según dice “para darle un tratamiento que no corresponde con su estatus de inocente, para negarle la indemnización que por el artículo 90 de la Constitución Política y el 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, le corresponde”. Afirmó que, las autoridades que adelantaron el proceso penal: (i) pudieron haber dispuesto dentro de la investigación la práctica de pruebas como la de valoración psicológica de la menor denunciante, la prueba de “ADN para poder identificar quién era el autor del abuso a ella”; (ii) se apresuróaron a ordenar la detención y, (iii) luego, sí ordenaron dichas pruebas, con lo que descubrieron que no tenía responsabilidad penal. Agregó que, de haber practicado dichas pruebas antes de

la detención no se había impuesto la medida. Alegó que se está desconociendo no sólo la decisión de la justicia penal, que hizo tránsito a cosa juzgada, sino también los desaciertos y graves errores que se pusieron de presente con la preclusión de la investigación, al haberse dispuesto la detención de una persona sin antes haber determinado la responsabilidad en los hechos que se estaban investigando. De ahí que, el actual régimen constitucional establezca la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización.

4. Trámite Previo En auto del 20 de noviembre de 2020, el despacho admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los demandantes, al demandado, al Tribunal Administrativo del Meta, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Gina Paola Rodríguez Barrero, Bardyd Saakan Ruiz, María Purificación Rodríguez Ramos, Luisa Fernanda Rodríguez Saakan, como terceros interesados en el resultado del proceso y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en codición

de responsable del despacho que profirió la desición en la época en que se dictó el proveído cuestionado, se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y afirmó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues se fundó en los lineamientos 4 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador jurisprudenciales aplicables en ese momento y con el respeto a las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse de su texto. Que el fallo cuestionado revocó la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala en Descongestión Itinerante, porque se encontró que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la decisión que calificó la conducta del demandante resultaron razonables, porque, el juez con función de control de garantías contaba con indicios suficientes que lo relacionaban con el punible imputado, como lo fueron: (i) la denuncia de la menor que habría sido abusada, dado que sindicó a su padre biológico de ser el autor del hecho punible; (ii) el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual aquella tenía 12 semanas de embarazo, (iii) la entrevista rendida por la madre de la menor, quien manifestó que, cuando el denunciado se

enteró del embarazo de su hija, le sugirió que abortara y, (iv) la renuencia del aquí demandante a practicarse la prueba de ADN. Explicó que para la Sala, las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en indicios que lo relacionaban en la comisión de los delitos imputados, pues en ese momento, la menor de edad víctima del presunto acceso carnal abusivo identificó plenamente al señor Jaime Rodríguez como su agresor y en una entrevista su progenitora manifestó que el señor Rodríguez le había sugerido practicarle un aborto a su hija. Que, ese orden, concluyó que las decisiones se ajustaron a las circunstancias y a los elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, a lo cual se suma que, según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, “Procedencia de la detención preventiva ... procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. Aunado a lo anterior, el despacho precisó que, si bien, el proceso penal seguido en contra del citado señor culminó con preclusión de la investigación, ese solo hecho no tuvo la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al accionante con la

privación de su libertad. Finalmente, dijo que no es de recibo el argumento del demandante consistente en que en la providencia cuestionada se cambió el objeto del daño antijurídico alegado en la demanda, pues las pretensiones de la misma se limitaron a solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial y el pago por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad y la vinculación al proceso penal del señor Jaime Rodríguez. En suma, sostuvo que la decisión que se cuestiona se profirió con estricto apego a al ordenamiento jurídico por el que debía regularse y 5 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva, razón por la cual, no se vulneró derecho fundamental alguno.

6. Intervención de los terceros interesados La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó informe en el que indicó que las decisiones judiciales cuestionadas en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales tanto en primera como en segunda instancia, sin embargo, en segunda instancia la decisión fue denegatoria porque se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no

fue ilegal, injusta o irrazonable. Explicó que lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse el daño antijurídico, lo que impidió al juez de lo Contencioso Adminsitrativo declarar la responsabilidad del Estado conforme con lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Agregó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, porque la decisión fue proferida hace cinco meses, por lo que se torna improcedente. Se refirió a la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, emitida con ocasión del estudio de dos fallos expedidos por el Consejo de Estado en los que se fallaron procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, con base en los cuales se definió que “la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso”2 En dicha sentencia de unificación la Sala Plena de esa Corporación reevaluó el estudio respecto del artículo 90 de la Constitución Política, en el sentido de señalar que tal disposición no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que

origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, en atención a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; luego, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en caso de llevarse a cabo el estudio de fondo, negar las pretensiones de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional de Colombia. Presidencia - Comunicado No. 25 de Julio 5 de 2018.

EXPEDIENTES T 6304188 y T 6390556 AC - SENTENCIA SU-072/18.

6 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Coordinadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto: (i) el apoderado del accionante no dio cuenta

por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad y, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales. Que, el caso concreto, la parte actora afirma que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del proceso de acción de reparación directa con radicado número 201000579-00, vulnera los derechos fundamentales, sin embargo, a juicio de la entidad, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el apoderado de los accionantes no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la 7 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procedencia excepcional3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. De manera previa, resulta necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar porque el entidad no señala específicamente a qué medio se refiere y, en todo caso, la inconformidad expuesta en el escrito inicial no se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la inmediatez. Ese argumento tampoco está llamado a prosperar porque la decisión cuestionada data del 19 de junio de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta el 29 de octubre de 2020, según obra en el reporte de generación de tutela en línea número 128341, por lo tanto, fue interpuesta dentro del término. Problema jurídico Establecido lo anterior, se encuentra que, según la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, basicamente porque considera desconocido el artículo 90 Constitucional, con la decisión que negó la reparación pretendida, pese a que se demostró que no se encontró

penalmente responsable. Sin embargo, vistos los argumentos del escrito de tutela, se obseva que también manifiesta inconformidad en relación con la valoración probatoria que “pudieron ejercer” los jueces de 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 8 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador conocimiento, asimismo, señala como desconocida la decisión proferida por la jurisdicción ordinaria penal. En ese sentido, la parte invoca como causales específicas de procedencia de la acción de tutela, los defectos por violación directa de la Constitución6 y el defecto fáctico7, cargos que serán estudiados en conjunto, previo a hacer referencia a las motivaciones de la sentencia del 11 de junio de 2020, objeto de reproche constitucional. De la sentencia del 19 de junio de 2020, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A “(…) 5.2. Conclusiones

(…) 5.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006 , analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: `Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio

del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 6 En sentencia SU-069 de 2018 la Corte Constitucional, en cuanto a la violación directa de la Constitución, precisó que el desconocimiento de la Constituci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...