CE-11001-03-15-000-2020-04625-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04625-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
TERMINACIÓN DEL VÍNCULO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR
ACOSO LABORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[La Sala deberá determinar] si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, al ser negadas las pretensiones de nulidad del acto administrativo a partir del cual se ordenó su retiro del servicio. (…) Alega la parte actora que el Tribunal no tomó en cuenta lo señalado en la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 05001-2331-000-2003-03719-01(202109), que resolvió un caso con circunstancias similares al presente; y que además, omitió analizar cada uno de los literales del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, en los que se prevén las conductas que constituyen acoso laboral. Pues bien, es de advertir a la parte actora que aunque en el pronunciamiento traído de referente se analizó un caso de retiro del servicio por renuncia, este no tiene la connotación de precedente jurisprudencial. (…) De manera que lo referido por el Consejo de Estado en la sentencia traída como referente, solo obedece a un antecedente y/o
referente jurisprudencial que no obliga al operador jurídico; por lo que no es del caso analizar la aplicación de dicho pronunciamiento en el caso objeto de censura. Además de lo anterior, tampoco se advierte que en el caso se configure la existencia de un defecto sustantivo por el hecho de que el Tribunal no haya analizado la configuración de cada una de las conductas constitutivas de acoso laboral previstas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. (…) [Respecto al defecto fáctico,] [l]o que Sala extrae es que lo que pretende la parte actora es que el juez de tutela analice la prueba y emita conclusiones propias sobre el estudio del caso, cuando es claro que ello le está vedado, pues su competencia estriba en verificar si existe una valoración irrazonable u omisión en la valoración probatoria, y ninguno de estos aspectos se advierte en el sub judice. Por el contrario, lo que se evidencia es que el Tribunal explicó las razones por las cuales el solo hecho de ser trasladado de su cuadrante meses antes de que se cumpliera el tiempo previsto en el reglamento, no justifica por sí sola la intención de desmejorar sus condiciones labores. La Sala advierte que estas justificaciones son completamente razonables, máxime cuando no se trajo a colación la existencia de pruebas a partir de las cuales se pretendió demostrar que la decisión de traslado no obedeciera a una situación objetiva de necesidad del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04625-00(AC)
Actor: JOHNNEY LÓPEZ LEAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Johnney López Leal contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Johnney López Leal, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-006-2016-00068-00 (J-0471-2019) y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. 1.1.2. Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 2 de noviembre de 2004, el señor Johnney López Leal se vinculó a la Policía Nacional como auxiliar de policía, y el 10 de noviembre de 2006, pasó a ser parte del nivel ejecutivo, en calidad de patrullero. ii) El mes de enero de 2013 conformó una familia de hecho con la señora Marien
Yulieth Gallego Valencia, con quien posteriormente contrajo matrimonio, fijando como domicilio común el municipio de Pereira. iii) El 25 de mayo de 2014, fue asignado al CAI Galán, adscrito a la Estación de Policía de Cuba, Pereira, para que desempeñara funciones como integrante de Patrulla de Vigilancia, y luego como comandante de Patrulla de Vigilancia; y el 25 de septiembre de 2014, fue promovido al cargo de subintendente al aprobar exitosamente el concurso de ascenso. iv) El 21 de abril de 2015, luego de once meses de ser asignado al CAI Galán, fue trasladado de manera inconsulta y sin ningún sustento, a la subestación Betulia, zona rural del municipio de Pereira. v) Para el traslado no se cumplieron las directrices de la demandada, en cuanto a la permanencia del cuadrante y distribución del personal en las unidades, según se prevé en los numerales 2.3.3. y 4.3. del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Nacional, MNVCC, en los que se indica lo siguiente: 2.3.3 Dimensión Operacional El MNVCC establece la prestación del servicio bajo los siguientes parámetros, los cuales pueden variar dependiendo de las condiciones de implementación: • Asignación de personal con responsabilidades específicas. • Componente de personal de dos hombres por patrulla. • Prestación permanente del servicio en tres turnos de ocho horas. • Despliegue de los cuadrantes a partir de la unidad básica: estación, subestación o CAI según el caso. • Permanencia del personal asignado al cuadrante de mínimo dos años. • Cada cuadrante, de acuerdo
con la facilidad de acceso, la concentración de la problemática y el contexto urbano y rural contará con determinados medios. […] 4.3 Equipo del cuadrante El equipo del cuadrante está conformado por el subcomandante de estación, el comandante de CAI, el personal del CIEPS, el funcionario de información y el conductor. vi) Para la fecha del traslado, la subestación Betulia se encontraba conformada por 1 Intendente, 2 Subintendentes y 2 patrulleros, lo que contrariaba lo dispuesto por el MNVCC, y en ella le fueron asignadas funciones disímiles a su cargo y propias de un patrullero, como son atender al público, vigilar y controlar el estacionamiento de vehículos, mantener el aseo de la subestación. vii) Desde la fecha en que se formalizó el traslado, los comandantes de la subestación empezaron a hacer anotaciones con afectación a su folio de vida, pese a continuar con un rendimiento óptimo en el desempeño de sus funciones. viii) El 26 de mayo de 2015, solicitó al mayor Luis Altamar el traslado de subestación, quien le manifestó de manera verbal y sin recepcionar formalmente la solicitud, que su situación sería resuelta. ix) Durante su estadía en la subestación de Betulia, le fue coartada su libre locomoción por parte del comandante de la subestación, el intendente Daniel Castaño Rincón, y fue sujeto de presión psicológica, burlas y caracterizaciones por parte del intendente Castaño Rincón, quien lo ridiculizaba constantemente ante sus compañeros de trabajo.
- Además de lo anterior, la relación con su esposa se empezó a debilitar como consecuencia del traslado, pues permanecía en la subestación Betulia, pernoctaba allí y los superiores no le otorgaban los permisos para verse, lo que que originó la separación de cuerpos de hecho. xi) El 13 de junio de 2015, solicitó nuevamente el traslado de la subestación Betulia, esta vez, por los inconvenientes de índole laboral y personal que se estaban presentando con el intendente Castaño Rincón, pero al igual que sucedió con la petición del 26 de mayo de 2015, tampoco se recibió por el mayor Luis Altamar, quien nuevamente contestó verbalmente que la situación sería resuelta a brevedad. xii) El 15 de julio de 2015, consecuencia de la persecución y el acoso laboral de que fue víctima, solicitó al director general de la Policía Nacional el retiro del servicio. xiii) Mediante oficio S-2015 211462 del 22 de julio de 2015, el jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros, Reintegros de la Policía Nacional, capitán Pedro Andrés Lizarazo Rojas, negó la solicitud de retiro, al no ser una decisión libre y dirigió la solicitud a la oficina de Talento Humano y Comité de Convivencia Laboral de la unidad para que fuera atendida. xiv) El 4 de agosto de 2015, se llevó a cabo reunión del comité de convivencia laboral en la que el señor Johnney López Leal ratificó su decisión de dejar la institución por el constante acoso laboral al que era sometido, y el coronel Juan
Carlos León Montes, presidente del comité de convivencia laboral MEPER, sin mayores consideraciones frente al acoso esbozado, ordenó al jefe del Área de Talento Humano orientar al subintendente para que se concretara su retiro de la institución. xv) Mediante Resolución 4183 del 21 de septiembre de 2015, el director de la Policía Nacional, general Rodolfo Palomino López, ordenó el retiro del servicio del señor Johnney López Leal, acto administrativo contra el que no procedía ningún recurso. xvi) Consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, por violación de los literales b, c, d, e, f, g, i, j, k y m del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. xvii) El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las suplicas de la demanda. xviii) El 29 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión del Juzgado. 1.1.3. Los defectos invocados i) Defecto sustantivo a) El Tribunal no tomó en cuenta lo señalado en la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 050012331-000-2003-03719-01(2021-09), que resolvió un caso con similares connotaciones a las presentes en el sub examine. b) Además de la anterior, no analizó en el caso cada uno de los literales del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, pese a que fueron denunciados en la demanda,
los alegatos de conclusión y el recurso de apelación. ii) Defecto fáctico a) Frente al traslado a la subestación Betulia. La corporación judicial descartó este hecho como generador de acoso laboral, al considerar que no se produjo por motivos oscuros o con la intención de desmejorar las condiciones del actor, lo cual riñe con lo efectivamente demostrado en el plenario. Con las pruebas allegadas al expediente se acreditó que la reubicación laboral (i) no cumplió con los instructivos o modelos de la Policía Nacional, pues no respetó los 2 años de permanencia mínima en el cuadrante, al conformarse el personal de manera irregular designando 3 integrantes del nivel ejecutivo a una misma subestación, y (ii) no se produjo por necesidades el servicio. Aunado a lo anterior, se demostró que el traslado se efectuó a una zona rural, de la cual el actor no podía ni siquiera salir a la tienda de la esquina, ni visitar a su familia, imponiéndosele funciones serviles como el aseo de la subestación y la vigilancia de parqueaderos. A pesar de lo que se dejó probado, el Tribunal consideró que lo anterior no era suficiente para configurar una situación de acoso, lo cual contrasta con lo dispuesto el literal i del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. b) Señaló el Tribunal que, al no advertirse en el folio de vida del actor, anotaciones con expresiones ultrajantes, injuriosas, o con palabras soeces, estas no se enmarcaban en las exigencias del artículo 8 de la Ley 1010 de 2006.
No obstante lo anterior, de la lectura de la hoja de vida del accionante se evidencia que con anterioridad al mes de marzo de 2015, no contaba con afectaciones, quejas o procesos disciplinarios que denotaran el mal comportamiento, sino que, por el contrario, se exalta la excelente labor que como policía desempeñaba. Aunque las anotaciones realizadas en el folio de vida no contienen expresiones soeces o injuriosas, esto por corresponder a una documentación pública y oficial, sí entrañan un ensañamiento con el actor. En los libros de población y minutas de la subestación Betulia de los meses de mayo, junio y julio de 2015, se indicó que el uniformado estaba presuntamente evadido del cargo, cuando como quedó probado, ni siquiera podía ir a la tienda de la esquina o dormir a su casa; así mismo, constan las quejas o reclamos del accionante respecto del trato y hostigamientos del intendente Daniel Castaño. c) En lo que tiene que ver con el trato humillante. El Tribunal consideró que los hechos denunciados no tenían la aptitud suficiente para provocar la renuncia, toda vez que en el comité de convivencia laboral cambió los motivos de retiro por proyectos personales. Lo expuesto en este punto no solo invisibiliza la situación de acoso, sino que revictimiza al actor, pues se le indilga la responsabilidad del retiro sin concatenarse o analizarse en su contexto todas las causales de maltrato laboral denunciadas. Sobre este particular, el testigo Felipe Villada Roncacio, compañero en la subestación Betulia, y cuya declaración no fue tenida en cuenta por el Tribunal,
advirtió que el intendente Daniel Castaño ejerció una presión indebida sobre señor Johnney López Leal, pues era más severo con él que con el resto de miembros de ese cuadrante, no lo dejaba salir ni a la tienda de la esquina, le ordenó pernoctar en la subestación y no ir hasta su casa, se mofaba de él, lo ridiculizaba en frente de sus compañeros, efectuaba de manera indiscriminada afectaciones en el folio de vida, y las funciones que le encomendó fueron las de atender al público, vigilar y mantener el aseo de la subestación. Lo anterior fue incluso corroborado por el actor en los libros de población y minutas de la subestación Betulia de los meses de mayo, junio y julio de 2015. d) Se desechó igualmente, estando acreditado que, producto del acoso laboral y de la imposibilidad de acudir a su hogar, el señor López Leal terminó su relación con la señora Marien Yulieth Gallego Valencia, argumento que parece baladí al Tribunal accionado para determinar que el acuartelamiento permanente que padeció el actor no presentó consecuencia alguna para acreditar el perjuicio moral demandado. e) Tampoco mereció consideración que el actor en sendas oportunidades puso en conocimiento de sus superiores el hostigamiento laboral que padeció, traducido en el traslado del lugar de trabajo, cambio de funciones, burlas, anotaciones injustificadas en el folio de vida y limitaciones en la locomoción. e) Reposan en el expediente los escritos del 26 de mayo y 13 de junio de 2015, mediante los cuales el demandante solicitó el traslado de la Subestación Betulia, y
que fueron presentados ante el mayor Luis Altamar, comandante del distrito de Cuba, Pereira, sin que este les diera trámite. Lo anterior fue corroborado por los testigos Julián Ospina y Felipe Alberto Villada quienes relataron que el actor solicitó a través del conducto regular el traslado y solución a su situación con el intendente Castaño, pero que dichas solicitudes nunca fueron atendidas por sus superiores. f) El Tribunal estudió los aspectos objeto de debate de manera aislada, como si el traslado brusco del lugar de trabajo, las anotaciones al folio de vida, las caracterizaciones y burlas, tratos denigrantes, la imposibilidad de obtener permisos para visitar a su esposa o ir a una tienda, o la de presentar quejas y defenderse no tuvieran que ver entre sí, o como si fueran ejecutadas por sujetos distintos, en diferentes épocas o lugares. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 10 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para que notificará como terceros interesados del trámite constitucional a todas las personas que actuaron como demandadas,
demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-006-2016-00068-00 [01], exceptuando al señor Johnney López Leal y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, ponente de la acción objeto de censura, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señaló lo siguiente: i) La sentencia acusada obedeció al resultado de un análisis juicioso en la aplicación del marco legal y jurisprudencial vigente, junto con la respectiva valoración probatoria en el ejercicio de la sana crítica. ii) El señor Johnney López Leal, en calidad de demandante, no demostró que la aceptación de la renuncia, presentada el 15 de julio de 2015 ante el director General de la Policía Nacional fuera consecuencia de acoso laboral. iii) El presunto desconocimiento del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Nacional, que prevé una permanencia de dos años del personal que se encuentra en cada cuadrante, no puede tenerse como un medio de prueba para declarar ilegal la solicitud de retiro que el señor López Leal presentó de manera voluntaria iv) De las pruebas allegadas al plenario resulta imposible encontrar que el señor Johnney López fue víctima de acoso o persecución laboral, pues en las anotaciones de evaluación correspondientes al año 2015, y en el Formulario II
Seguimiento, se observan afectaciones y reconocimientos por su desempeño. Esto aunado a que no se comprobó que los llamados de atención fueran injustificados o que constituyen situaciones que describa el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. v) Tampoco existió prueba alguna que demostrara que los superiores jerárquicos ejercieron coerción para que presentara la renuncia, solamente se evidenció una indisposición entre el comandante de la subestación Betulia, sin que exista acción disciplinaria en su contra o queja alguna por los presuntos hechos que acusa el señor Johnney López. vi) El accionante no sustenta de manera clara y precisa los defectos en que incurrió la sentencia, de manera general alega un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas allegadas al plenario sin que argumente cuales fueron, y el simple hecho de manifestar inconformidad con el ejercicio de la valoración probatoria no determina la configuración de una vía de hecho a causa de la autoridad judicial. 1.3.2. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante el brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey solicitó denegar el amparo por improcedente. Como sustento de ello, expuso: i) La manifestación de retiro del servicio fue un acto libre y voluntario que ejerció el señor Johnney López ante el director general de la institución, quien decidió aprobarlo, actuación que constituye un acto administrativo válido sin vicio alguno. ii) La autoridad judicial valoró cada una de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario y en el ejercicio de la sana crítica concluyó que el subintendente no fue sujeto de acoso laboral.
- El traslado a la Subestación de Policía Betulia en zona rural del municipio de Pereira y las anotaciones realizadas en el Formulario de Seguimiento Evaluación y Desempeño del señor Johnney López Leal no constituyen un acoso laboral; por el contrario, hicieron parte de las medidas que se adoptaron en acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006. iv) El hecho de invocar el presunto acoso laboral en esta instancia judicial, resulta inapropiado al pretender tergiversar un debate jurídico que fue resuelto y el cual puede hacer incurrir al juez en un error inducido para obtener el reconocimiento favorable de sus pretensiones y desconocer que el retiro del servicio fue materializado por su propia voluntad. v) La situación del accionante no amerita la necesidad de obtener el amparo constitucional por la presunta configuración de un perjuicio irremediable, dado que no existe una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las accionadas.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-006-00068-00 (J0471-2019). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, al ser negadas las pretensiones de nulidad del acto administrativo a partir del cual se ordenó su retiro del servicio. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso administración de justicia,3 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis normativo y probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 29 de septiembre de 2020,y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de
realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y probatorio. 3El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos«sustantivo y fáctico».
(vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Procede la Sala a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» invocados por el accionante y, para tales efectos, seguirá el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos sustantivo, y fáctico, ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de los defectos sustantivo y fáctico a) Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.5 En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no
existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este 5Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que i
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