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CE-11001-03-15-000-2020-04625-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04625-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[L]a Sala estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) A juicio de la parte actora, con la providencia del 29 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, porque no tuvo en cuenta las disposiciones del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 y, el segundo, porque no valoró ciertos testimonios que resultaban determinantes y porque el análisis de las pruebas se hizo de manera indebida. Además, dice que no se tuvo en cuenta un precedente del Consejo de Estado, Sección Segunda que resolvió un caso similar. De acuerdo con lo anterior, le correspondería analizar los presunta defectos que alega el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. (…) De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) [Así pues,] [l]a Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en el

recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió el tribunal demandado. El hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04625-01(AC)

Actor: JOHNNEY LÓPEZ LEAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Johnney López Leal, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra

el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Dejar sin valor o efecto jurídico la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, emitida en el proceso radicado 66001333300620160006801.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corporación Judicial accionada emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aludidas en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, las pruebas allegadas al proceso en forma integral y las normas y el precedente jurisprudencial puesto de presente e inaplicado o ignorado para el caso del accionante.

3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración.”

2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Johnney López Leal se vinculó el 2 de noviembre de 2004 a la Policía Nacional como auxiliar de policía, El 10 de noviembre de 2006, pasó a ser parte del nivel ejecutivo, en calidad de patrullero.

En enero de 2013 conformó una familia con la señora Marien Yulieth Gallego Valencia y fijaron como domicilio común el municipio de Pereira, dado que su

esposa también pertenecía a la institución. El señor López Leal indicó que el 25 de mayo de 2014, fue asignado al CAI Galán, adscrito a la Estación de Policía de Cuba, Pereira, para que desempeñara sus funciones como integrante de Patrulla de Vigilancia y, luego, como comandante de la misma Patrulla. El 25 de septiembre de 2014, fue promovido al cargo de subintendente por aprobar de manera exitosa el concurso de ascenso. El 21 de abril de 2015, luego de haber completado once meses en el CAI Galán, fue trasladado de manera inconsulta y sin ningún sustento a la subestación Betulia, ubicada en la zona rural del municipio de Pereira. El actor afirmó que para el traslado no se cumplieron las directrices relacionadas con la permanencia del cuadrante y distribución del personal en las unidades, según prevén los numerales 2.3.3. y 4.3. del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Nacional (MNVCC). Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que para la fecha en que se efectuó el traslado, la subestación Betulia se encontraba conformada por 1 Intendente, 2 Subintendentes y 2 patrulleros, lo que contrariaba lo dispuesto por el MNVCC y que, además. le fueron asignadas funciones disímiles a su cargo y propias de un patrullero, por ejemplo, atender al

público, vigilar y controlar el estacionamiento de vehículos, mantener el aseo de la subestación. Afirmó que, adicional a lo anterior, desde la fecha en que se formalizó el traslado, los comandantes de la subestación empezaron a hacer anotaciones con afectación a su folio de vida, pese a que tenía un rendimiento óptimo en el desempeño de sus funciones. Sostuvo que, durante su estadía en la subestación de Betulia, le fue coartada su libre locomoción por parte del comandante de la subestación, que fue objeto de presión psicológica, burlas y caracterizaciones por parte del intendente Castaño Rincón, quien lo ridiculizaba constantemente ante sus compañeros de trabajo y añadió que la relación con su esposa se empezó a debilitar como consecuencia del traslado, toda vez que permanecía en la subestación Betulia y no contaba con permisos de salida. Afirmó que el 13 de junio de 2015, solicitó que lo trasladaran de la subestación Betulia, por inconvenientes de índole laboral y personal que se estaban presentando con el intendente Castaño Rincón, pero indicó que su petición no fue atendida. Afirmó que el 15 de julio de 2015, como consecuencia de la persecución y el acoso laboral del que fue víctima, solicitó al director general de la Policía Nacional el retiro del servicio. Que, mediante oficio S-2015 211462 del 22 de julio de 2015, el jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros, Reintegros de la Policía Nacional, capitán Pedro Andrés Lizarazo Rojas, negó la solicitud de retiro por considerar que no se trataba

de no una decisión libre y dirigió la solicitud a la oficina de Talento Humano y Comité de Convivencia Laboral de la unidad para que fuera atendida. Como consecuencia de la reunión del comité de convivencia laboral en la que el señor López Leal ratificó su decisión de abandonar la institución, el director de la Policía Nacional, mediante Resolución 4183 del 21 de septiembre de 2015, ordenó el retiro del servicio del actor destacando que, contra dicho acto administrativo, no procedía ningún recurso. El señor López Leal presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, por violación de la Ley 1010 de 2006, con la finalidad de que se declarara la ilegalidad parcial del acto de retiro y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor categoría sin solución de continuidad, además del pago de todos los emolumentos dejados de percibir. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira que, en sentencia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 29 de septiembre de 2020, confirmó la decisión recurrida.

3. Argumentos de la tutela Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

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El demandante aseguró que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico y que que el tribunal no tuvo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida en el expediente 05001-2331-000-2003-03719-01(2021-09), que resolvió un caso similar al resuelto por esa autoridad. Dijo que al momento de resolver no fueron analizados los literales del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, pese a que fueron citados en la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación y que, con las pruebas aportadas, se logró demostrar que se había incurrido en acciones que constituían acoso laboral. Adujó que la corporación judicial descartó que el traslado a la subestación Betulia fuera un hecho generador de acoso laboral, al considerar que no se dio con la intención de desmejorar las condiciones laborales, lo que, a juicio del actor, es contrario a lo que efectivamente se demostró en el proceso ordinario. Sostuvo que con las pruebas allegadas al expediente se acreditó que la reubicación laboral: (i) no cumplió con los instructivos o modelos de la Policía Nacional, pues no respetó los 2 años de permanencia mínima en el cuadrante, al conformarse el personal de manera irregular designando 3 integrantes del nivel ejecutivo a una misma subestación, (ii) no se produjo por necesidades el servicio. Que, adicional a lo anterior, se demostró que el traslado se hizo a una zona rural, lo que le impedía movilizarse y tener encuentros familiares, situación que

constituye acoso laboral de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. Señaló que, de la revisión de su hoja de vida, se puede evidenciar que antes del mes de marzo de 2015, no contaba con anotaciones negativas, quejas o procesos disciplinarios que denotaran un mal comportamiento, sino que, por el contrario, se exalta la excelente labor que desempeñaba. Finalmente, dijo que se omitió que en los libros de minutas de la subestación Betulia de los meses de mayo, junio y julio de 2015, se indicó que el uniformado estuvo evadido del cargo, siendo que, como quedó probado, ni siquiera podía ir a la tienda de la esquina ni a dormir a su casa. Este hecho, afirmó, fue corroborado por el testigo Felipe Villada Roncancio, compañero en la subestación Betulia, declaración que no fue tenida en cuenta por el tribunal.

4. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negara la acción de tutela. Al respecto, afirmó que la sentencia acusada obedeció al resultado de un análisis juicioso del marco legal y jurisprudencial vigente, junto con la respectiva valoración probatoria en el ejercicio de la sana crítica.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que el actor no demostró que la aceptación de la renuncia presentada el 15

de julio de 2015 ante el director general de la Policía Nacional fuera consecuencia de acoso laboral. En cuanto al presunto desconocimiento del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Nacional, que prevé una permanencia de dos años del personal que se encuentra en cada cuadrante, dijo que no puede tenerse como un medio de prueba para declarar ilegal la solicitud de retiro que el señor López Leal presentó de manera voluntaria. Manifestó que, de las pruebas allegadas al plenario, resultaba imposible encontrar que el señor López fuera víctima de acoso o persecución laboral, pues en las anotaciones de evaluación correspondientes al año 2015 y en el Formulario II Seguimiento, se observan anotaciones negativas y reconocimientos por su desempeño. Esto aunado a que no se comprobó que los llamados de atención fueran injustificados o que constituyeran situaciones descritas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. Tampoco existió prueba alguna que demostrara que se hubiera adelantado acción disciplinaria o queja por los presuntos hechos que acusa el señor Johnney López. Finalmente, señaló que el actor no sustentó de manera clara y precisa los defectos en que incurrió la sentencia, que, de manera general, alega un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas allegadas al plenario sin argumentar cuáles fueron, y el simple hecho de manifestar inconformidad con el ejercicio de la valoración probatoria no determina la configuración de una vía de hecho. El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira guardó silencio.

5. Intervenciones.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio del

brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey, solicitó declarar la acción de tutela improcedente por considerar que la manifestación de retiro del servicio fue un acto libre y voluntario que ejerció el señor Johnney López ante el director general de la institución, quien decidió aprobarlo, actuación que constituye un acto administrativo válido sin vicio alguno. Sostuvo que la autoridad judicial valoró cada una de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario y, en el ejercicio de la sana crítica, concluyó que el subintendente no fue sujeto de acoso laboral. Adujo que el traslado del actor y las anotaciones realizadas en el Formulario de Seguimiento Evaluación y Desempeño no constituyen un acoso laboral; por el contrario, hicieron parte de las medidas que se adoptaron en acatamiento de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006. Manifestó que el hecho de invocar el presunto acoso laboral en esta instancia judicial resulta inapropiado, pues deja ver que lo pretendido por el actor es retomar un debate jurídico que fue resuelto. Que, el argumento del actor, puede hacer incurrir al juez en un error inducido para obtener el reconocimiento favorable de sus pretensiones y desconocer que el retiro del servicio fue materializado por su propia voluntad. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Finalmente concluyó que la situación del actor no amerita la necesidad de obtener el amparo constitucional por la presunta configuración de un perjuicio irremediable,

dado que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 3 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por el actor al considerar que el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora.

7. Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el fallo de tutela de primera instancia desconoció que en el proceso ordinario y en sede de tutela, se detalló de manera clara y pormenorizada la configuración de las causales que acreditan el hostigamiento y maltrato que padeció por parte de la Policía Nacional, refiriéndose, de manera puntal, al presunto acoso e insistió en la falta de valoración probatoria, puntualmente, en la omisión de los testimonios rendidos por compañeros de la institución con los que, según dice, se corroboraba el maltrato al que fue expuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Sería del caso estudiar los argumentos de la acción de tutela, relativos a que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo al no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por ser resultado de acoso laboral del que presuntamente padeció el señor López Leal. Sin embargo, la Sala estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera

legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya

incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la

providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 29 de septiembre de 2020, el

Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, porque no tuvo en cuenta las disposiciones del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 y, el segundo, porque no valoró ciertos testimonios que resultaban determinantes y porque el análisis de las pruebas se hizo de manera indebida. Además, dice que no se tuvo en cuenta un precedente del Consejo de Estado, Sección Segunda que resolvió un caso similar. De acuerdo con lo anterior, le correspondería analizar los presunta defectos que alega el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Argumentos del recurso de apelación contra Argumentos expuestos en el escrito de tutela la sentencia de primera instancia De lo expuesto y considerado por la a-quo se La providencia objeto de esta censura constitucional

advierte un precario o limitado análisis del caso abordó de manera tangencial las inconformidades objeto de debate y de la prueba practicada en el trazadas en el recurso de apelación presentado por el plenario, como se advirtió de este escrito, toda actor, esto es, desestimó los argumentos de la alzada vez que, demostrado los elementos que analizando de manera parcial las pruebas practicadas en configuran el acoso laboral en los términos del el expediente o descartando otras que validaban los artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, forzoso dichos de la demanda, desconociendo además los resultaba y resulta concluir que le retiro del actor alcances del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, como de la entidad demandada no devino de un acto procedemos a revelar. libre, voluntario o espontaneo, como se declaró, sino de la presión, hastío y desesperación del Frente al traslado a la subestación Betulia, la Corporación demandante ante los actos de acoso de que fue Judicial accionada descartó este hecho como generador víctima y no encontrar eco o respuesta de la de acoso laboral, al considerar que no se produjo por entidad accionada a sus legítimos reclamos para motivos obscuros o con la intención de desmejorar las lograr una mejora en su entorno laboral. condiciones del actor, circunstancia esta que riñe con lo efectivamente demostrado en el plenario, como se señaló Se ha advertido en la demanda y probado con los en precedencia y se acreditó con las pruebas arrimadas medios de convicción arrimados al expediente, al expediente, toda vez que dicha reubicación laboral no

que el señor Johnney López Leal fue víctima de cumplió con los instructivos o modelos de la Policía acoso en el trabajo por parte de la Policía Nacional, al no respetarse los 2 años de permanencia Nacional, en los términos de la norma anterior, mínima en el cuadrante, al conformarse el personal de arbitrariedad que se materializó en diferentes manera irregular designando 3 integrantes del nivel ámbitos de la relación laboral y que llevaron al ejecutivo a una misma subestación y no producirse por actor a una posición o escenario de perturbación necesidades el servicio. que afectó su psiquis y lo llevó a renunciar a su promisoria carrera, como nos disponemos a explicar. Aunado a lo anterior, se demostró que el traslado se efectuó a una zona rural, de la cual el actor no podía, ni Como se denuncia, el traslado a la subestación siquiera salir a la tienda de la esquina, ni visitar a su Betulia, zona rural del municipio de Pereira del familia, imponiéndosele funciones serviles como hacer el que fue objeto el actor, no sólo fue injustificado e aseo de la subestación, vigilancia a parqueaderos. ilegal al llevarse a cabo sin la permanencia mínima en el cuadrante q

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