CE-11001-03-15-000-2020-04635-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04635-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIALDel Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE OFICIAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Solo aquellos sobre los que se efectuaron aportes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que, en efecto, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo en consideración, para adoptar su decisión, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, y la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en el sentido de señalar que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, las autoridades judiciales demandadas sustentaron su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del parágrafo transitorio 1, contenido del artículo 48, modificado por el inciso 6º. del artículo 1°. del Acto
Legislativo 01 de 2005, en tanto dispuso que para la liquidación de las pensiones sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones y, como se indicó, su interpretación y aplicación resulta conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes, fijadas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante, como lo reclama en esta oportunidad la actora y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 26 de agosto de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario núm. 2709 de 13 de diciembre de 1994, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En consecuencia, para la Sala, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el
caso sub examine, tuvieron en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en determinar que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE OFICIAL /
FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Solo
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04635 00
Actora: Silvia Omaira Castillo Ruiz aquellos sobre los que se efectuaron aportes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que lo que la actora pretende con la presente acción de tutela es señalar que, de conformidad con [el numeral 1º. del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 71 de 1988], corresponde ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. No obstante, de la lectura de las referidas disposiciones legales, no es
posible llegar a la conclusión que se pretende en tanto que en ellas no se hace referencia a la inclusión de los factores devengados; de manera que, los precedentes jurisprudenciales le resultan aplicables y no son contrarios a su interpretación. En ese sentido, la Sala encuentra que para llegar a la conclusión según la cual la actora sólo tenía derecho al reconocimiento de la pensión con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales había realizado aportes, las autoridades demandadas no dejaron de aplicar la norma que correspondía, ni la aplicaron de manera indebida, irracional o arbitraria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04635-00(AC)
Actor: SILVIA OMAIRA CASTILLO RUIZ
Demandado: JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) mínimo vital y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04635 00
Actora: Silvia Omaira Castillo Ruiz La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Silvia Omaira Castillo Ruiz contra el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 26 de agosto de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201800419-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 26 de agosto de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201800419-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. La actora informó que nació el 25 de enero de 1950 y que cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 16 de septiembre de 1996 y hasta el 1º. de enero de 2011. 1 Cfr. Folio 31 del documento denominado “1ED_2. ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético.
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Actora: Silvia Omaira Castillo Ruiz
4. Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución núm. 3127 de 27 de julio de 2006, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes, sin embargo, no le incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
5. Señaló que el 4 de agosto de 2017, solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con el fin de que se incluyera en ella, todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio y la devolución de los descuentos en salud.
6. Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución núm. 8822 de 31 de agosto de 2018, reliquidó la prestación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de
servicios y negó lo relativo al reintegro y suspensión de los descuentos en salud.
7. La actora presentó demanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 8822 de 31 de agosto de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro de servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 19 de diciembre de 19882, así como la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas de cada año.
Sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 42 046 2017 00419 00
8. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada, a través de apoderado, por la señora Silvia Omaira Castillo Ruiz, […], ante la Fiduciaria La Previsora, el día 22 de junio 2017. 2 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04635 00
Actora: Silvia Omaira Castillo Ruiz SEGUNDO: DECLAR la NULIDAD del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, por la omisión de respuesta a la petición presentada el día 29 de noviembre de 2016, y la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº. 8822 de 31 de agosto de 2016, actos administrativos mediante los cuales se le negó a la señora Silvia Omaira Castillo Ruiz, […] la devolución de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la suspensión de las referidas deducciones.
TERCERO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – para que a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo, REINTEGRE a la señora Silvia Omaira Castillo Ruiz […], a partir del 22 de junio de 2014, los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con los argumentos expresados en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – que a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo, SUSPENDA los descuentos de salud realizados de las mesadas adicionales de junio y diciembre, respecto de la pensión de jubilación que percibe la señora Silvia Omaira Castillo
Ruiz […].
QUINTO: Las sumas aquí reconocidas en favor de la señora Silvia Omaira Castillo Ruiz […] deberán ser actualizadas de conformidad con la fórmula expuesta en la
parte motiva del presente proveído en consideración a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y reconocer intereses conforme al artículo 195 ibidem.
SÉPTIM: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión, señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, esto es, el 1º. de abril de 1994, la actora contaba con más de 35 años de edad, situación que le permitió inferir que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida norma jurídica. Además, encontró demostrado que la actora se desempeñó tanto en el sector público como en el sector privado por más de 20 años y que, por ello, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión mensual de jubilación correspondiente al 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha de estatus de pensionada y posteriormente, con ocasión de la renuncia presentada por la actora, esta prestación fue reliquidada sobre el 75% del salario promedio mensual devengado 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
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Actora: Silvia Omaira Castillo Ruiz durante el último año de servicios a la fecha de retiro, en la que se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones. 8.2. Anunció que acogería el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5, en el sentido de indicar que el IBL no hace parte del régimen de transición, por tanto, las pensiones de los beneficiarios del referido régimen debían liquidarse con el IBL previsto en el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 y que los factores salariales que debían incluirse como parte del IBL, serían aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema pensional. 8.3. Encontró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., le efectuaba descuentos por concepto de aportes a salud, inclusive sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, los cuales no podía efectuar por prohibición expresa de la norma que regula la materia.
9. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación.
Sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 42 046 2017 00419 01
10. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo
siguiente: “[…] Primero.- Confirmar la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro de proceso promovido por la señora Silvia Omaira Castillo Ruiz en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 4 Corte Constitucional, Sentencia C - 258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia SU 230 de 296 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. 7
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04635 00
Actora: Silvia Omaira Castillo Ruiz Segundo.- Modificar el numeral segundo de la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así: ‘SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, por la omisión de respuesta a la
petición presentada el día 22 de junio de 2017, y la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 8822 de 31 de agosto de 2018, actos administrativos mediante los cuales se le negó a la señora Silvia Omaira Castillo Ruiz […] la devolución de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la suspensión de las referidas deducciones Tercero.- Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión señaló que el desacuerdo de la actora, relativo a que el a quo aplicó por extensión la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pese a que ella goza de un régimen pensional diferente, esto es, la pensión por aportes, no tiene incidencia en la decisión, por cuanto la orientación impartida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20196, establece que el criterio de interpretación allí contenido debe aplicarse para las pensiones reconocidas con fundamento en las Ley 33 de 29 de enero de 19857 y en la Ley 62 de 16 de septiembre de 19858, así como también para los beneficiarios de la pensión por aportes contenida en la Ley 71 y su Decreto Reglamentario núm. 2709 de 13 de diciembre de 19949, que indica que para la liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones y no sobre los devengados como lo pretendía la actora. 10.2. Además, recordó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, advirtió que las consideraciones en ella consignadas en
relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos pendientes o en discusión tanto en vía administrativa como judicial de manera retrospectiva, siempre y cuando no haya operado la cosa juzgada, por lo que los criterios que fueron utilizados en la decisión a partir de la sentencia referida, son plenamente válidos. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación Sentencia SUJ-014-CES2-2019 de 25 de abril de 2019, identificado con el número único de radicación 68001 23 33 000 2015 00569 01, M.P. César Palomino Cortés. 7 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 8 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 9 “Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”. 8
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Actora: Silvia Omaira Castillo Ruiz 10.3. Precisó que, ante la inexistencia del derecho, no es viable ordenar el reconocimiento de la pensión con todos los factores devengados y la consecuente orden de deducción que por aportes debía realizarse, como lo pretendía la actora.
La solicitud de tutela Pretensiones
11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la
sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN –Cde fecha 26 de agosto de 2020, mediante el cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 46
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de Agosto (sic) de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejero de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ‘C’ a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora SILVIA OMAIRA CASTILLO DE RUIZ (sic), […] con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. […]”. 11.1. Señaló que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas jurídicas, por falta de aplicación de las normas jurídicas y por desconocimiento del precedente jurisprudencial10. 11.2. En ese sentido indicó que al pertenecer a un régimen prestacional especial como lo es de los docentes y estar vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 200311, se le debe reliquidar la pensión de conformidad con la Ley 71. 11.3. Indicó que las autoridades judiciales demandadas, dejaron de aplicar el numeral 1º. del artículo 15 de la Ley 91 relativo al régimen prestacional de los
docentes nacionalizados y que se aplicó en forma equivocada la Ley 71 sobre los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado. En ese 10 Se refiere al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, número único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 9
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Actora: Silvia Omaira Castillo Ruiz sentido, señaló que la pensión debió reliquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71. 11.4. Solicitó que se tenga en cuenta la sentencia proferida el 19 de febrero de 201512 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que ese indicó que “[…] el salario base de liquidación deberá estar constituido por aquellos factores que comporten salario sobre los cuales se realizaron aportes o debiéndose efectuar no se hicieron por incuria del empleador, caso en el cual la entidad de previsión social podrá hacer los respectivos descuentos y liquidará la pensión de acuerdo con la ley […]”. Además, solicitó que no se tuviera en cuenta la sentencia SUJ-014-CE-S2-2018 de 25 de abril de 2019, toda vez que las reglas
fijadas en ella, a su juicio, son aplicables a la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, pero que les fue reconocida la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, no obstante, el fundamento de su pensión es la Ley 71 de 1988. 11.5. Afirmó que se desconocieron los artículos 25, 29, 46 y 48 de la Constitución Política de 1991, puesto que se dejó de aplicar el principio de favorabilidad a la actora. Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto 10 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG y a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2015, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00612 01, M.P. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren. 10
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Actora: Silvia Omaira Castillo Ruiz
13. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, en donde además señaló que se sometía al juicio de valoración que al respecto haga el juez de tutela.
14. El Juez Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá señaló que la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, de 25 de abril de 2019, precisó que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812, quienes gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensión teniendo en cuenta los factores sobre los cuales haya efectuado aportes a pensión y que estuvieren enlistados en la Ley 62 de 1985. De manera que no se les puede incluir otros factores que no estén allí contemplados. Recordó que en la actualidad existe una postura unificada tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Constitucional respecto a la liquidación de la pensión de las personas beneficiadas por el régimen de transición. En efecto, la postura actual indica que debe aplicarse la totalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el IBL no hace parte del régimen de transición
15. La Nación – Ministerio de Educación Nacional indicó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en tanto que, es claro que este Ministerio no tiene injerencia en la decisión
que se tome al respecto, por lo tanto, solicitó que se lo desvincule del presente trámite constitucional.
16. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A., guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo
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Actora: Silvia Omaira Castillo Ruiz 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva,
para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
20. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200613, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 13 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
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Actora: Silvia Omaira Castillo Ruiz “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo
porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[14]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos
fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se r
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