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CE-11001-03-15-000-2020-04644-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04644-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL / EXPEDICIÓN DE COPIAS E INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DEL PROCESO – Actuación judicial que se rige por las normas procesales y no las relativas al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN – Amparo no resulta procedente por acción de tutela cuando las solicitudes versan sobre asuntos jurisdiccionales El actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado al no dar respuesta a la solicitud de 22 de octubre de 2018 (…) La Sala advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la petición de la actora, en la medida en que su finalidad es obtener copias o información de lo actuado en un proceso judicial. En efecto, en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener copias durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido, en esa medida, corresponde determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, por lo que, resulta necesario señalar que la solicitud de copias de actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial, corresponde a una actuación judicial. (…) MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Existencia de otros asuntos con turnos previos para fallo [C]omoquiera que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en los artículos 114 y

115 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 , y así lo ha reconocido en anteriores oportunidades esta Sección , la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas. (…) De conformidad con la información recaudada en la presente acción de tutela, se observa que, el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela referente a la solicitud de 22 de octubre de 2018 presentada en el proceso de reparación directa que se adelantó contra el Municipio de Santiago de Cali se encuentra ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) Sobre el particular, el Tribunal aportó el listado de turnos de procesos ordinarios para proferir sentencia, en segunda instancia, en la cual el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01 se encuentra en el número 65 (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada se le presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que transcurrió sin que se resolviera la solicitud por parte de la autoridad judicial accionada, como lo es en este caso el hecho de que tiene otros asuntos en turno para ser resueltos. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por los actores en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial fuese desproporcionada, irracional o injustificable. No obstante, la Sala advierte que teniendo en cuenta que lo manifestado por el actor en la solicitud de tutela y ante las manifestaciones de la autoridad judicial demandada, según las

cuales no se ha dado trámite a lo solicitado por el actor, se instará a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que dé trámite a la solicitud de 22 de octubre de 2018 presentada por el actor dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001333300620150001101. SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – Improcedencia de la protección del derecho de petición para solicitar impulso procesal / SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPECTO DEL ESTADO DEL TRÁMITE DE UN PROCESO JUDICIAL – No es un impulso procesal y por tanto no está afectada por la limitación de la protección el derecho de petición / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Ha sido reiterada la posición de la Sala en relación con la improcedencia del ejercicio del derecho fundamental de petición para efectos de solicitar el impulso de actuaciones procesales, pero dicha limitación no es extensible a la solicitud de información respecto del estado del trámite de un proceso judicial, más aún si se tiene en cuenta que transcurrieron más de tres años desde que se radicó la misma y, sin embargo, el peticionario no obtuvo respuesta alguna. Nótese, en dicho sentido, que el ordinal cuarto de la sentencia de 8 de abril de 2021 ordenó instar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que diera trámite a la solicitud radicada por el accionante el 22 de octubre de 2018 presentada por el actor, a través de la cual solicitaba información respecto del estado del trámite

procesal; circunstancia que evidencia la omisión de respuesta oportuna, por parte de la citada autoridad judicial, a un escrito incoado en ejercicio del derecho de petición. En este orden de ideas, considero que se debió amparar el derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta oportuna a una solicitud de información.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04644-00(AC)

Actor: BAIRO ANTONIO PANESO CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Bairo Antonio Paneso Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud de 22 de octubre de 2018, por medio del cual solicitó “[…] copia o información sobre el estado del proceso […]” adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de

la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, dar respuesta a la solicitud de 22 de octubre de 2018, por medio del cual solicitó “[…] copia o información sobre el estado del proceso […]” adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en una motocicleta hacia la Ciudad de Santiago de Cali y su carril fue invadido por un vehículo oficial del Municipio de Cali, el 27 de agosto de 2013.

4. Afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales correspondientes.

Sentencia de 18 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-00

5. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante

sentencia de 18 de septiembre de 2017, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por los perjuicios causados a los señores Bairo Antonio Paneso Córdoba y Ana Celsa Zúñiga Quintero, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2013 en el Corregimiento de la Buitrera – Las Palmas en jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, donde resultó lesionado el señor Bairo Antonio Paneso Córdoba al colisionar la moto de placas RPS – 96 – C conducida por él contra el vehículo tipo camión de propiedad del Municipio de Santiago de Cali, con placas ONI 707,evento en el cual se presentó el fenómeno de concurrencia de culpas entra la actuación del ente territorial y el señor Bairo Antonio Paneso Córdoba, tal como se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y teniendo en cuenta la disminución de la condena en un 50% que se dispuso con ocasión del fenómeno de la concurrencia de culpas, CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali, a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de trescientos sesenta y cinco mil pesos ($365.000) a favor del señor Bairo Antonio Paneso Córdoba […].

TERCERO: Como consecuencia de la declaración del numeral primero y teniendo en cuenta la disminución de la condena en un 50% que se dispuso con ocasión del fenómeno de la concurrencia de culpas, CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali, a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante a favor del señor Bairo Antonio Paneso Córdoba […] la suma de dieciocho millones seiscientos dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($18.602.886).

CUARTO: Como consecuencia de la declaración que se hace en el numeral primero y teniendo en cuenta la disminución de la condena en un 50% que se dispuso con ocasión del fenómeno de la concurrencia de culpas, CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali, a reconocer y pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A) a favor del señor Bairo Antonio Paneso Córdoba […] el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B) a favor de la señora Ana Celsa Zúñiga Quintero […] el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Como consecuencia de la declaración que se hace en el numeral primero y teniendo en cuenta la disminución de la condena en un 50% que se dispuso con ocasión del fenómeno de la concurrencia de culpas, CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali, a reconocer y pagar a título de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud a favor del señor Bairo Antonio Paneso Córdoba […] el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: CONDENAR a la Previsora S.A. Compañía de Seguros entidad llamada en garantía a reintegrar a la demandada MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI los valores que en cumplimiento de esta sentencia deba cancelar a favor de la parte actora por concepto de perjuicios materiales, morales y por daño a la salud; lo

anterior en los términos pactados en la póliza No. 1008786 y teniendo en cuenta los límites allí previstos, los correspondientes deducibles y el porcentaje que dicha aseguradora pactó en reconocer.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Municipio de Santiago de Cali y a favor de la parte demandante.

NOVENO: ORDÉNESE dar cumplimiento a esta providencia con observancia a lo dispuesto en los artículos 192 del CPACA. […]”.

6. El Juzgado consideró que se acreditó la configuración del daño, debido a que se demostró que el actor sufrió lesiones con ocasión al accidente de tránsito, las cuales le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 70 días con secuelas médico legales que le afectaron el cuerpo de forma permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.

7. Asimismo, señaló que se evidenció que el daño referido supra fue generado por un vehículo de propiedad de la entidad demandada, acreditándose así el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la administración. En ese sentido, concluyó: “[…] Así las cosas, se reitera, para este Despacho se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios, para declarar la responsabilidad de la entidad accionada en el caso que hoy nos ocupa, bajo el título objetivo del riesgo excepcional y como tal es procedente entrar a liquidar los daños y perjuicios que se hayan acreditado en el plenario teniendo en cuenta la disminución en un 50% del

monto indemnizatorio a que tienen derecho los damnificados, al haberse presentado el fenómeno de la concausa […]”.

8. El Municipio de Santiago de Cali y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia.

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 31 de enero de 2018, admitió los recursos de apelación presentados por parte de la demandante y la entidad llamada en garantía.

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 23 de febrero de 2018, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, por el término de diez días.

11. El actor, mediante escrito de 22 de octubre de 2018, solicitó ante el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca: “[…] TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA […] Ref.: Derecho de petición de interés particular (COPIA DE LO ACTUADO EN EL

PROCESO CON RADICADO 76001333300620150001100 – JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI).

BAIRO ANTONIO PANESO CÓRDOBA, mayor de edad, […] con las facultades que me otorga la ley y actuando en nombre propio haciendo uso del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo solicito COPIA DE LO ACTUADO EN EL PROCESO

CON RADICADO 76001333300620150001100 – JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI […].

PETICIÓN Con base en lo anterior de la manera más respetuosa solicito envíen copia o información sobre el estado del proceso, pues ya ha pasado mucho tiempo y el tribunal no se ha pronunciado frente al caso. Estoy desempleado desde que sufrí el accidente no he podido laboral la empresa me despidió sin justificación alguna. Por lo anterior deseo saber cuál es el estado del proceso pues no puedo seguir esperando sin ninguna respuesta y viviendo de la caridad de las personas. […]”.

12. El actor indicó que, al día de presentación de la solicitud de tutela, la autoridad judicial demandada no había dado respuesta a la solicitud presentada el 22 de octubre de 2018.

La solicitud de tutela Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Que se tutelen mi derecho fundamental al DERECHO DE

PETICIÓN vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

VALLE DE CAUCA.

SEGUNDO: Que se ordene a TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE CAUCA, que, por ser procedentes, razonables y necesarias, de manera inmediata, se resuelvan la solicitud realizada el día 22 de octubre de 2018, que no ha sido contestada, y se realice la correspondiente entrega de información del estado de mi proceso […]”.

Actuación

14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Municipio de Santiago de Cali, a La Previsora S.A.

Compañía de Seguros y a la señora Ana Celsa Zúñiga, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

15. Asimismo, el Despacho sustanciador, en auto de 18 de marzo de 2021, vinculó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

16. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señalaron que la solicitud de 22 de octubre de 2018 no estaba sujeta a las reglas del derecho de petición, debido a que correspondía a un memorial de impulso procesal, el cual debía sujetarse a los términos y etapas procesales por ser un asunto jurisdiccional y no un asunto eminentemente administrativo de su gestión.

17. De igual forma, refirieron que el asunto ingresó al despacho para sentencia, el 13 de julio de 2018, y que hay 64 procesos que ingresaron con anterioridad a esa fecha que por su antigüedad tienen prelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 63A1 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19962. Al respecto, es preciso indicar que el informe de tutela fue rectificado por los magistrados del Tribunal, mediante escrito de 25 de marzo de 2021.

18. El Representante Legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó negar la acción de tutela, por cuanto estimó que el actor y su apoderado

judicial en el proceso ordinario tiene acceso al expediente desde la presentación de la demanda, razón por la cual la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental de petición, “[…] dado que se ha definido por las reglas ordinarias de esta procedimiento […]”.

19. La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Municipio de Santiago de Cali solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto estimó que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental del actor.

20. Asimismo, indicó que en el proceso de reparación directa el actor “[…] ha sido representado por apoderado judicial, quien es el indicado para proporcionar a su mandante la información del estado actual del proceso radicado No. 76001333300620150001100-00 y 7600133330062015000110001 […]”.

21. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 “[…] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados

preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. […]”. 2 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Competencia de la Sala

22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196.

Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

24. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

25. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro

hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo-. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 6 “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

26. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las

pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La

legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

27. La Sala advierte que el Municipio de Santiago de Cali solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

28. Al respecto, es preciso indicar que el trámite que el actor cuestiona en sede de tutela, es una aparente falta de respuesta a una solicitud de copias y una mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolver los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida, en primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa adelantado contra el Municipio de Santiago de Cali.

29. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que el Municipio de Santiago de Cali le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a lo planteado en la solicitud de tutela.

30. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema jurídico

31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar i) si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no haber dado respuesta a la petición de 22 de octubre de 2018 y ii) si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial al no dar respuesta a la referida solicitud, por medio de las cuales pidió copia o información sobre el estado del proceso, por estimar que ha pasado mucho tiempo y el tribunal no se ha pronunciado frente al caso, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333006201500011-01.

32. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iv) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; v) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, vi) el análisis del caso en concreto, y vii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición

35. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991,

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