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CE-11001-03-15-000-2020-04655-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04655-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04655-00

Demandante: Juan Faber Zambrano Castañeda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es precedente obligatorio pues no contiene una regla de unificación ni se dictó por la sala plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR - No es un factor salarial / TEST DE IGUALDAD – Inexistencia de criterio de comparación ante sujetos y regímenes disímiles / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e debe precisar que las sentencias dictadas por la Corte en sede de revisión de fallos de tutela que no contienen unificación de la jurisprudencia en punto de los derechos fundamentales que se invocan, por cuanto son dictadas por las Salas de Decisión de la Corte Constitucional y no por la plenaria de la corporación, de tal manera que no contienen un precedente obligatorio. Lo anterior, conlleva a que se deban excluir del estudio del cargo de desconocimiento del precedente las sentencias T–677 de 2007, T–942 de 2014 y T–623 de 2016, referenciadas por la

parte actora y el examen se realice sobre las de constitucionalidad, cuya ratio decidendi es obligatoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 45 ejusdem, correspondiendo, por ende, analizar si corresponde a la misma situación fáctica y si, en consecuencia, son aplicables al asunto planteado por el accionante. (…) En la sentencia C–1002 de 2007 la Corte Constitucional, estudió la constitucionalidad de los artículos 50 (parcial) y 52 del Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional”. (…) En esta sentencia no se resolvió sobre el derecho del personal del nivel ejecutivo de la policía nacional al subsidio familiar ni mucho menos el porcentaje en el que debe ser liquidado, luego no es aplicable al sub examine. (…) De otro lado, la parte actora argumentó que se desconoció la sentencia C–053 de 2018 en virtud de la cual cuando se manifiesta que una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el “juicio integrado de igualdad” donde se deben verificar, entre otros elementos, i) si la norma busca un fin legítimo; ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, iii) que sea adecuada para la consecución del tal fin. También indicó que, tal y como lo establece la sentencia C-015 de la misma anualidad, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión, que consiste en efectuar el “juicio integrado de

igualdad”. Así mismo, que este derecho posee una triple condición: derecho fundamental, valor y principio. Según el accionante, ninguno de estos parámetros y reglas de interpretación constitucionales se tuvieron en cuenta por el Tribunal accionado, para efectos de llevar a cabo el análisis o test de igualdad, frente a la norma acusada como violatoria de este principio, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los preceptos que consagran los porcentajes que corresponden al subsidio familiar, lo cual realmente no resultaba posible por cuanto el actor efectivamente estaba recibiendo el subsidio sólo que en un 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04655-00

Demandante: Juan Faber Zambrano Castañeda porcentaje diferente al establecido para otras categorías de empleos por las diferencias de regímenes salariales y prestacionales cuyo análisis se debe realizar atendiendo el principio de inescindibilidad. (…) se desprende que la autoridad accionada realizó un estudio completo del marco constitucional y convencional y precisó las razones por las cuales no procedía realizar el test de igualdad pretendido por el accionante ni decretar la excepción de inconstitucionalidad de las normas que consagran el porcentaje que debe ser incluido como subsidio familiar en la asignación de retiro. En virtud de lo expuesto, no le asiste razón al

accionante al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reparo, consistió en determinar, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya dejado de aplicar los precedentes constitucionales invocados por el actor, comoquiera que, el problema jurídico sobre el cual el mismo sustenta su solicitud de tutela fue resuelto conforme a las normas y precedentes aplicables al caso concreto. Nótese además que, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada resulta proporcional, razonable y adecuada, pues según afirmó, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los Suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el

ordenamiento jurídico, y así mismo se consagre un mejor salario. De manera que, ante regímenes tan disímiles (del nivel ejecutivo y demás miembros de la fuerza pública) no era procedente continuar con el estudio de las demás etapas del test de igualdad, como lo advirtió la Corporación acusada, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04655-00

Demandante: Juan Faber Zambrano Castañeda Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04655-00(AC)

Actor: JUAN FABER ZAMBRANO CASTAÑEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente sobre aplicación del subsidio familiar al personal

ejecutivo de la Policía Nacional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Juan Faber Zambrano Castañeda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito remitido el 4 de noviembre de 20201, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de

Bogotá2, el señor Juan Faber Zambrano Castañeda, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, tutela judicial efectiva, y garantía de la confianza legítima en el sistema judicial.”

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual confirmó parcialmente3 la providencia del 10 de septiembre de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que había negado las 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Juan Faber Zambrano Castañeda pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-001-2019-00018-01, instaurado por el actor en contra de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional –

CASUR –.

1.2. Pretensiones

3. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que “Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-001-201900018-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Juan Faber Zambrano Castañeda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en la que solicitó que: i) se inapliquen, por inconstitucionales e “inconvencionales”, los artículos 15 del Decreto 1091 de 1995,

49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3º del Decreto 1858 de 2012; ii) se declare la nulidad del Oficio No. E-00003-201814829-CASUR Id: 345114 del 27 de julio del año 2018, que le negó la inclusión del subsidio familiar, como partida computable para liquidar la asignación de retiro; iii) la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo el subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 30% del salario básico, con intereses e indexación desde el 16 de octubre de 2012, fecha de retiro del servicio, lo anterior a título de restablecimiento del derecho.

5. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, despacho judicial que, previo agotamiento del trámite procesal, dictó sentencia en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de septiembre de 2019, en la que negó las súplicas de la demanda, al considerar que, aun

cuando el actor inició su carrera policial en el grado de agente, decidió homologarse al nivel ejecutivo desde el 1º de junio de 1995, de manera que, desde esa fecha hasta que finalizó la prestación de su servicio, este segundo régimen es el aplicable para liquidar su salario y prestaciones. En esta instancia se condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 3 Con excepción de la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia.

4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04655-00

Demandante: Juan Faber Zambrano Castañeda

6. El demandante del proceso ordinario interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 29 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. No obstante, revocó la condena en costas decretada en la sentencia de primera instancia.

7. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario precisó el marco normativo y jurisprudencial referido al derecho al subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del personal ejecutivo de la Policía Nacional, para concluir que la regulación legal más que establecer una discriminación negativa, lo que consagra es un sistema de prestaciones y beneficios para un sector específico de la población, exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social Integral), aclarando que se trata de un segmento que cuenta con unos parámetros salariales y prestacionales por encima de los que se dirigen a la generalidad de la población del país.

8. Realizó un estudio de convencionalidad para la interpretación de las disposiciones y analizó ampliamente la figura de la excepción de inconstitucionalidad, para concluir que no resultaba aplicable al caso concreto y

que el accionante no tenía derecho a la reliquidación de su asignación de retiro en los términos solicitados en la demanda. 1.4. Sustento de la solicitud

9. La parte actora argumentó, en primer lugar, que en la presente solicitud de amparo constitucional concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales desarrolló ampliamente.

10. Como causal específica de procedibilidad, alegó el desconocimiento del precedente contenido en las siguientes sentencias dictadas por la Corte Constitucional, de las cuales señaló lo que, a su juicio, constituye la ratio decidendi: o T–677 de 2007, en relación con la cual afirmó que la Corte estableció que el subsidio familiar puede ser objeto de acción de tutela, cuando el derecho recae en niños y niñas, toda vez que, por tratarse de una prestación social encaminada a proteger la niñez colombiana, reviste una especial protección constitucional. o C–1002 de 2007, en la que la Corte precisó que el subsidio familiar, establecido en los estatutos de la fuerza pública, hace parte de la 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Juan Faber Zambrano Castañeda seguridad social del régimen especial y, por ende, posee la categoría de derecho fundamental prevalente de los menores colombianos tendiente

a materializar los postulados del artículo 44 constitucional. o C–337 de 2011, en la cual se indicó que el subsidio familiar tiene por finalidad proteger a la familia colombiana y, en especial, a los menores (los artículos 42 y 44 constitucionales). Agregó que “La legislación colombiana al momento regular la materia no puede desconocer estos derechos, en especial, generando una desigualdad en su reconocimiento, ya sea por acción o por omisión”. o C–629 de 2011 en la cual la Corte precisa las características de la prestación económica objeto de análisis. o T–942 de 2014, con respecto a la cual la parte actora señaló que la ratio de la decisión consistió en establecer que el subsidio familiar es considerado desde la óptica constitucional como un derecho de carácter fundamental por conexidad, que busca garantizar el contenido de los 42 y 44 de la Carta. o T–623 de 2016, en la cual se precisa la naturaleza de la prestación económica y se advierte que las diferencias en cuanto su reconocimiento deben estar constitucionalmente justificadas. o C–015 de 2018, en virtud de la cual cuando se alega vulneración del derecho fundamental constitucional de la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión denominada ‘juicio integrado de igualdad’. o C–053 de 2018, en la que se consideró que cuando una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el referido juicio de igualdad donde se verifica, entre otros elementos, i) si la norma busca un fin legítimo; ii) que no esté expresamente prohibida por la

Constitución y la ley y, iii) que sea adecuada para la consecución del tal fin.

11. El accionante incorporó igualmente un cargo de defecto sustantivo que sustentó en que ha debido declararse la excepción de inconstitucionalidad de las normas que no reconocen el subsidio familiar para el rango y cargo que desempeñó en la Policía Nacional. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Juan Faber Zambrano Castañeda 1.5.1. Admisión de la demanda

12. Mediante auto del 18 de noviembre de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, como autoridad judicial accionada.

13. En la misma providencia, se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR – y al Ministerio Público. 1.5.2. Informe de la autoridad accionada – Tribunal Administrativo de

Risaralda

14. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada, en el escrito de

contestación de la demanda de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

15. Informó que el objeto de decisión en la sentencia que se pretende dejar sin efectos consistió en “…determinar si en favor del actor debe disponerse la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; o si por el contrario, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma, el régimen prestacional aplicable en su integridad es el vigente al momento de adquirir el estatus de pensionado (Decreto 4433 de 2004)…”.

16. Manifestó que la sentencia analizó los regímenes salariales de la fuerza pública y, concretamente, del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para establecer que existen beneficios que, en virtud del principio de inescindibilidad, no pueden desconocerse y crear una confusión entre los derechos de los policiales, decisión que se sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado4 que, sobre esta materia, ha precisado: “…Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo.”

4 Al respecto trajo la siguiente cita textual: “Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección A. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 15 de febrero de 2018, Radicado: 170012333000201300081 01(43702013)” 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04655-00

Demandante: Juan Faber Zambrano Castañeda

17. Agregó que, el Decreto 1212 de 1990 establece las bases de liquidación y fija las diferentes partidas que se deben tener en cuenta respecto del cuerpo de suboficiales de esa institución; mientras que las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo están determinadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004.

18. Explicó que, lo anterior quiere decir que las partidas señaladas en las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, el de suboficiales y el del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no puede, como lo pretende el demandante, acudirse a las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo).

19. Argumentó que, el accionante pretende, con fundamento en una interpretación abstracta y general de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desconocer las normas sobre el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para obtener un incremento en el porcentaje del subsidio familiar que se incluyó para liquidar su asignación de retiro.

20. Precisó que, las sentencias que el accionante invocó como desconocidas no aluden al incremento del subsidio familiar como partida computable para el personal ejecutivo de la Policía Nacional, y su aplicación en la asignación de retiro, que es el asunto de decisión en la sentencia que se pretende dejar sin efectos, sino que analizan el subsidio familiar como una prestación en favor de la familia de los trabajadores, especialmente de los menores de edad, por lo tanto, no se cumple con la similitud fáctica, para predicar que se desconoció el precedente y que esta situación da lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

21. Advirtió que no se debe perder de vista que el accionante devenga el subsidio familiar, lo que permite establecer que no existe un desconocimiento de este derecho prestacional que por conexidad protege a la familia del policial, centrándose la discusión en el monto o diferencia entre el porcentaje reconocido para el nivel ejecutivo en relación con los otros niveles de la Policía Nacional, aspecto que no se trata en las sentencias de la Corte Constitucional, y por ende no se puede estructurar una violación o desconocimiento del precedente.

22. Finalizó su intervención afirmando que la alegación del accionante con respecto a la excepción de inconstitucionalidad carece de fundamento, en cuanto

8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04655-00

Demandante: Juan Faber Zambrano Castañeda en el fallo se analizó esta solicitud, y se hizo referencia a las sentencias T-103 de 2010 y C-600 de 1998. 1.5.3. Informe de los terceros vinculados

23. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR – y el Ministerio Público, vinculados como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso de la referencia, guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificados del auto admisorio de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Faber Zambrano Castañeda de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

25. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de

tutela invocadas, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia del 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual confirmó parcialmente la providencia del 10 de septiembre de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que había negado las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR –.

26. Lo anterior, implica resolver los subproblemas referidos a si la decisión adoptada desconoce el precedente contenido en las sentencias de tutela y de constitucionalidad referidas por la parte actora y si se incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 15 del Decreto 1091 de 1995, 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3º del Decreto 1858 de 2012. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Juan Faber Zambrano Castañeda

27. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i)

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7

29. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que

incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

31. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 5 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Juan Faber Zambrano Castañeda 2.3.2.1. Tutela contra tutela

32. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se

trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.8 2.3.2.2. Inmediatez

33. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia dictada el 29 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la solicitud de tutela se radicó el 4 de noviembre de 2020, de tal manera que sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, se puede precisar que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses.

2.3.2.3. Subsidiariedad

34. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera necesario precisar que la sentencia censurada corresponde a la de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso ordinario, sin que resultaran procedentes recursos adicionales.

35. En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no se encuentran consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que tales recursos son i

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