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CE-11001-03-15-000-2020-04668-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04668-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA

FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / ESTUDIO DE FLEXIBILIZACIÓN

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / TÉRMINO DE CONTABILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL CASO DE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL – Debe contarse a partir del 12 de junio de 2013 cuando la UGPP asumió la representación judicial de Cajanal en Liquidación / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La acción de tutela se interpuso por parte de la UGPP siete años después del 12 de junio de 2013 En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 22 de noviembre de 2007, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 1° de abril de 2008, quedando ejecutoriada el 4 de abril de 2008. por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 4 de noviembre de 2020, es decir, después de 12 años y 7 meses, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 22 de noviembre de 2007, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.

Ahora bien, tal como lo indicó lo parte actora en su impugnación, esta Sección desde el año 2015 adoptó el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-835 de 2014, relacionado con flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en las acciones de tutela contra providencias judiciales que ejercía la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en razón de la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales frente a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E.-. No obstante, esa postura cambió al interior de la Sala en el año 2018 y se determinó que el término razonable para la interposición de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales en las que hubiere resultado afectada la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-, debía contarse a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPasumió la representación judicial de aquella, es decir, el 12 de junio de 2013. En el sub lite, la acción de tutela se ejerció el 4 de noviembre de 2020, es decir, después de más de 7 años, 4 meses y 22 días desde que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPasumió la defensa judicial de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-, lo que quiere decir que no su cumple con el requisito de la inmediatez pues la solicitud de amparo se presentó después de muchos años. En

este punto se pone de presente que, las razones expuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, permiten que este juez constitucional analice si el ejercicio tardío de la acción de tutela está justificado. Sin embargo, no puede perderse de vista que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para presentar la solicitud de amparo -7 años, 4 meses y 22 días-, es demasiado extenso. Por ello, flexibilizar el requisito de inmediatez para estudiar de fondo los defectos formulados contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B el 22 de noviembre de 2007, atentaría contra el principio de seguridad jurídica y la confianza de los usuarios de la administración de justicia en relación con una decisión ejecutoriada hace varios años. En ese orden de ideas, los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en la jurisprudencia para este tipo de casos, no tienen fundamento. Por último, es pertinente precisar que al verificarse que en el caso concreto no se cumple con la inmediatez, es innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera deben satisfacerse todos para que pueda estudiarse de fondo la controversia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04668-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN

B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 2021 por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de noviembre de 20201 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP-, actuando a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de noviembre de 2007 y el 26 de octubre de 2004, respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Luis Fernando Olarte Olarte en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social –

CAJANAL E.I.C.E.-.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos del 26 de octubre de 2004 y 22 de noviembre de 2007 dictados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 150012331000200102046-0, en razón a que se desconoce la figura de la Vinculación Precaria que ostentó el causante por 03 meses y 18 días, lo que

resulto (sic) en hacerlo beneficiario del régimen pensional de magistrados de altas cortes, así como en una orden judicial que va en contravía del principio de inescindibilidad de la ley. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, teniendo en cuenta la figura de la vinculación precaria y disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE, aplicando el régimen pensiona (sic) que en derecho corresponde, es decir, respetando el decreto 546 de 1971, pero con los factores salariales devengados como Magistrado del Tribunal Administrativo de Tunja (sic)”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Luis Fernando Olarte Olarte, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E.I.C.E.- el 22 de mayo de 2001, mediante el cual se negó la “revisión” de una

pensión de jubilación reconocida en su favor. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidara la referida prestación incluyendo todos los factores salariales “en el monto del último salario devengado”.

5. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 5, bajo el radicado N° 15001-23-31-000-2001-02046-00, autoridad judicial que en sentencia del 26 de octubre de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor Luis Fernando Olarte Olarte era beneficiario del régimen pensional contemplado en el Decreto 546 de 1971 y por eso tenía derecho a que su pensión se reliquidara teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicio “entendiendo por este el devengado por un Congresista en el año 1998”.

6. Inconforme con la decisión, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E.- apeló, recurso del cual conoció el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, quien mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007 confirmó lo decidido en primera instancia, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Por mandato expreso de la Ley 33 de 1.985, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público pues,

teniendo éstos un régimen especial, continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Como el actor prestó sus servicios por más de 10 años en la Rama Judicial (fl. 54) está excluido de la aplicación de la regla general para la liquidación de pensiones contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que tiene derecho a que la prestación sea reliquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 717 de 1978, que fija la escala de remuneración de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. (…) En este orden de ideas, para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio (artículo 6 del Decreto 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de una factor expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto 717 de 1978). En consecuencia, el demandante tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios incluyendo como factores salariales todos los percibidos de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

No es del caso, como lo hizo el a quo, aplicar el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 y a la misma vez atender lo dispuesto en los artículos 5 y 6 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1359 de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”, para concluir que en la liquidación debe incluirse “todo lo devengado por un Congresista en el año 1998” porque lo único pedido en la demanda fue la aplicación del régimen especial contemplado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Pese a lo anterior, como el apoderado del actor no apeló el fallo de primera instancia que ordenó la reliquidación aplicando las normas que cobijan a los Magistrados de las Altas Cortes y el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad demandada no tiene relación con el problema jurídico planteado en el proceso, la Sala confirmará la decisión”.

7. La sentencia del 22 de noviembre de 2007, se notificó por edicto que se desfijó el 1° de abril de 2008. 1.3. Fundamentos de la solicitud

8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no valorar correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso; en particular, el

expediente pensional, del cual se deduce la vinculación precaria del señor Luis Fernando Olarte Olarte como Consejero de Estado por un lapso de 3 meses y 18 días, con el fin de incrementar el índice base de liquidación de pensión de jubilación.

9. Por otro lado, manifestó que en las providencias objeto de tutela, se incurrió en defecto sustantivo, debido a que (i) se aceptó la vinculación precaria del señor Luis Fernando Olarte Olarte, y (ii) se desconoció el principio de inescinbilidad porque se “mezclaron los regímenes señalados en el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1359 de 1999 y 1293 de 1994”.

10. Sobre este punto, precisó: “Obsérvese H. Magistrados que, los despachos judiciales accionados tienen pleno conocimiento de la vinculación precaria que tuvo el causante por 03 mes (sic) y 17 días y a sabiendas de ello ordenaron liquidar el IBL de su pensión como CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA y no como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TUNJA (sic) el cual ostentó por varios años, no suficiente con ello indicó en forma clara, irregular y en detrimento del Sistema Pensional, que la pensión debía liquidarse con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de conformidad con el régimen pensional contemplado en el Decreto 546 de 1971, pero incluyendo los factores devengados por los congresistas en el Decreto 1359

de 1993, 1293 de 1994, orden que va en contravía al principio de inescindibilidad al revolver el régimen de los funcionarios de la rama judicial con el régimen de los magistrados de las altas cortes, situación que corrobora que lo pretendido con esas órdenes es conceder una prestación muy superior a la que realmente tenía derecho el causante acorde con su vida laboral”.

11. Así mismo, advirtió que se incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvieron en cuenta las reglas de decisión establecidas en torno a

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vinculación precaria de los funcionarios de la Rama Judicial para incrementar el ingreso base de liquidación de sus pensiones, en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y T-039 de 2018.

12. Finalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas “abusaron palmariamente del derecho” al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Luis Fernando Olarte Olarte sin tener en cuenta su historia laboral, lo que generó un desequilibrio y el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues, el detrimento al erario “asciende a la suma de $2.259.040.479,75 MCTE por el pago en exceso de una mesada desde el 16 de marzo de 1998”. 1.4. Trámite de la acción de tutela

13. Mediante auto del 17 de noviembre de 2020, el Magistrado Ponente de la

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y del Tribunal Administrativo de Boyacá, como autoridades judiciales accionadas.

14. Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés al señor Luis Fernando Olarte Olarte, por haber sido el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 15001-23-31-000-200102046-01.

1.5. Intervenciones

15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

16. Por intermedio del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, manifestó que se atenía a lo que se demostrara al interior del proceso. Sin embargo, sostuvo que las razones que sirvieron de fundamento a la providencia cuestionada son suficientes para dar cuenta del obrar de la Corporación Judicial al resolver el caso concreto.

1.5.2. Tribunal Administrativo de Boyacá

17. Por intermedio del Secretario General, envió copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 15001-23-31000-2001-02046-00, y sobre el fondo de la controversia constitucional guardó silencio. 3 El proceso fue repartido al Magistrado Nicolás Yepes Corrales.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3. El señor Luis Fernando Olarte Olarte, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia

18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 18 de enero de 2021 mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, para lo cual expuso: “4.1.4.- En consideración a lo anterior, es claro que la UGPP, por el interés directo que le asiste y ante la presunta configuración de un abuso del derecho, estuvo legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003.

En efecto, si se cuentan los 05 años de caducidad, no desde cuando quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia, sino a partir de la fecha en la que asumió la defensa judicial de Cajanal, esto es, del 12 de junio de 2013, tenía hasta el 13 de junio de 2018 para interponer el mentado recurso. Ello, para que el juez natural del asunto evaluara y definiera si existió una vinculación precaria y si se configuró un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión del señor Luis Fernando Olarte Olarte. No obstante, aquello no se dio y en el libelo introductorio tampoco se justificó tal inactividad. Allí, simplemente se citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y se

señaló que la falta de intervención de Cajanal no se le podía imputar ahora a la peticionaria, en especial, cuando la acción tuitiva es el único mecanismo con el que cuenta para controvertir las decisiones judiciales. (…) 4.2.3.- Contrario a lo expuesto, esta Sala de Subsección considera que, aun atendiendo a las especiales circunstancias administrativas por las que pasó la UGPP, en su calidad de sucesora procesal de Cajanal, en el caso concreto no se observa razonable la demora en la interposición de la acción de tutela. Ello obedece a que, desde el 12 de junio de 2013, dejó transcurrir más de 07 años. Tiempo que, incluso, aplicando el tratamiento diferencial que se solicita para el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se estima a todas luces desproporcionado para exponer inconformidades contra sentencias que fueron proferidas en octubre de 2004 y en noviembre de 2007. Al respecto, esta Corporación en un caso similar al actual sostuvo: (…) De manera que, en el caso concreto, no se observa que el estado de cosas inconstitucionales por el que pasó Cajanal, ni la sucesión procesal que asumió la UGPP en el mes de junio de 2013, ni las actuaciones administrativas internas que tuvo que adelantar; sean argumentos suficientes para aceptar como razonable que la tutela se haya interpuesto más de 07 años después de que la accionante asumió la representación judicial de aquella. Tenerlo por permitido sería ir en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”.

19. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 8 de marzo de marzo de 2021 a las 4:26 p.m.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Impugnación

20. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de marzo de 2021, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.

21. Al efecto, sostuvo que debía flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, en síntesis, por lo siguiente: “La UGPP no pudo ejercer una defensa adecuada en la actuación contenciosa administrativa que culminó con la sentencia hoy controvertida lo que hace que en este caso este requisito pueda ser superado ante la gravedad de las órdenes judiciales que se solicita dejar sin efectos en razón al perjuicio irremediable que se ocasiona mes a mes al Sistema Pensional en virtud de la orden de reliquidar la pensión del causante con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de conformidad con el régimen pensional contemplado en el Decreto 546 de 1971, pero incluyendo los factores devengados por los congresistas en el Decreto 1359 de 1993, 1293 de 1994, orden que además de ir en contravía al principio de inescindibilidad al resolver el régimen de los funcionarios de la rama judicial con el régimen de los magistrados de las altas cortes; pasó por alto que el señor OLARTE OLARTE ostentó el cargo de

CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA únicamente por un periodo de 03 meses y 18 días comprendidos entre el 24 de noviembre de 1997 hasta el 11 de marzo de 1998, situación que configura un ostensible ABUSO DEL

DERECHO por una VINCULACIÓN PRECARIA”.

22. Por otra parte, indicó que se cumplía con el requisito de inmediatez, al advertir que: “Si bien es cierto que la demanda de tutela no se alcanzó a interponer dentro de un término razonable, no puede el Despacho pasar por alto que la carga de trabajo que maneja la Subdirección Jurídica de la UGPP en algunos casos como en este específicamente, impide la presentación de la acción en un término tan corto como el establecido para estos eventos, tampoco puede desconocer el a-quo los precedentes jurisprudenciales que han sido claros a la hora de permitir la flexibilización de dicho término en los casos de temas pensionales donde la amenaza a los derechos fundamentales se mantiene en el tiempo, como es el caso que nos atañe en esta tutela, por lo que no entiende esta entidad como el Juez de primera instancia se abstiene de realizar un estudio de fondo a este caso so pretexto de no encontrar una justificación para no haber interpuesto la demanda de tutela en el término de 6 meses, dejando de lado que los precedentes jurisprudenciales no refieren este tema de justificación, sino que enmarcan la ampliación de los términos se itera en el sentido de que se acredite que se trata de un tema pensional y que la amenaza a los derechos fundamentales se mantenga en el tiempo”.

23. Aunado a lo anterior, aseguró que la Corte Constitucional en las sentencias

T-951 de 2013, T-581 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-064 de 2018, ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpresenta acciones de tutela contra providencias judiciales, por cuanto ha tenido en cuenta las especiales circunstancias de la entidad para asumir la defensa judicial de los procesos que en su momento tuvo la Caja Nacional de Previsiones Sociales –CAJANAL E.I.C.E-. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. Advirtió que, los motivos válidos que impidieron presentar la acción de tutela en término razonable eran: “i.- El estado de cosas inconstitucionales en que recayó CAJANAL lo que derivó en su liquidación. ii.- La sucesión procesal de CAJANAL, lo cual ocurrió el 13 de junio de 2013, data en la cual ya se había expedido la sentencia del 18 de marzo de 2009 y la misma ya estaba en firme. iii.- Las funciones internas que la UGPP debe suplir, previamente, para acudir a la vía judicial, como así lo determinaron la Ley 1157 de 2007 y los Decretos 169 de 2008, 575 de 2013. iv.- La recepción de 34 Entidades liquidadas en las cuales también debemos ejercer análisis de las prestaciones reconocidas para poder identificar las posibles

irregularidades en sus reconocimientos. v.- El objeto de la prestación controvertida en razón a que trata de pagos periódicos que perdurarán hasta la vida del causante”.

25. Precisó que, el Consejo de Estado también ha aceptado la presentación de la acción de tutela en un plazo superior a los 6 meses. Al respecto, identificó varias providencias dictadas por distintas Secciones y Subsecciones de esta Corporación, y en relación con la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo referencia a las siguientes providencias: Fecha de sentencia Expediente Magistrado ponente 5 de marzo de 2015 11001-03-15-000-2014Alberto Yepes Barreiro 02031-01 9 de abril de 2015 11001-03-15-000-2015Susana Buitrago Rincón 00351-00 18 de junio de 2015 11001-03-15-000-2015Lucy Jeannette Bermúdez 00367-00 Bermúdez 18 de junio de 2015 11001-03-15-000-2015Alberto Yepes Barreiro 00242-01 15 de diciembre de 2015 11001-03-15-000-2015Rocío Araújo Oñate 02397-01 12 de mayo de 2016 11001-03-15-000-2015Lucy Jeannette Bermúdez 03167-01 Bermúdez 15 de septiembre de 2016 11001-03-15-000-2016Carlos Enrique Moreno 02164-00 Rubio 11 de mayo de 2017 11001-03-15-000-2016Lucy Jeannette Bermúdez 03464-01 Bermúdez 29 de junio de 2017 11001-03-15-000-2017Carlos Enrique Moreno

00918-00 Rubio 30 de noviembre de 2017 76001-23-33-000-2017Alberto Yepes Barreiro 01537-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

26. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, así como las razones por las cuales consideró que se configuró un abuso palmario del derecho.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia del 18 de enero de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado

28. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e

integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI4, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite

29. En el encabezado de la demanda de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad 4 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social –UGPPseñaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

30. Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por

el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 22 de noviembre de 2007, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de octubre de 2004 y, en ese sentido, puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Luis Fernando Olarte Olarte contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-.

31. Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 2.3. Legitimación en la causa

32. El

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