CE-11001-03-15-000-2020-04671-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04671-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO
SUSTANTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
INSUBSISTENCIA DEL CARGO DE INSPECTOR DE POLICÍA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales del [accionante] al proferir la sentencia del 25 de junio de 2020, por medio de la cual se confirmó la negativa a sus pretensión de nulidad del acto administrativo a través del cual fue declarado insubsistente del cargo de inspector de policía del municipio de Curumaní, por incurrir, presuntamente, en defecto sustantivo por indebida interpretación de las disposiciones del Título I del Decreto 800 de 1991 y el artículo 13 del Decreto 785 de 2005? (…) [L]a Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada en la jurisprudencia actualmente aplicable y en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que (…) este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto sustantivo, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la
solicitud de amparo invocada por el [accionante] contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04671-00(AC)
Actor: CAMILO ANDRÉS MORALES HAECKERMANN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala1 procede a decidir la acción de tutela2 presentada por el señor Camilo Andrés Morales Haeckermann, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por proferir la sentencia del 25 de junio de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión de instancia de negar las pretensiones incoadas en el medio 1 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 17 de noviembre de 2020. de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el municipio de Curumaní; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y trabajo.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Camilo Andrés Morales Haeckermann, en ejercicio del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el municipio de Curumaní con el fin de cuestionar la legalidad del Decreto No 256 de 3 de mayo de 2016, por medio del cual fue declarado insubsistente del cargo de Inspector de Policía. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 15 de enero de 2019, negó las pretensiones propuestas «teniendo en cuenta que al momento en que la Universidad en la cual había cursado mi carrera de derecho le correspondió certificar mi fecha de egreso, cometió un error involuntario, colocando una información que no correspondía con la realidad». Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 25 de junio de 2020, a través de la cual confirmó la resuelto por el a quo, en la que «no solamente [dio] aplicación de manera errónea a la normativa aplicable al tema negando mi derecho (ver Título I del Decreto 800 de 1991 y artículo 13 del Decreto 785 de 2005), sino que decide sesgadamente compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se me investigue penal y disciplinariamente, cuando no se dio a la tarea de revisar siquiera, si dentro del expediente obraba el supuesto documento con lo cual según el fallo se configura la conducta de “falsedad de documento”. Aclaro que ese documento (certificación de nunca existió y que la información que quedó consignada en la hoja de vida presentada ante el ente territorial obedeció a que
fue montada sobre un formato preexistente, pero que no existe en la realidad, lo anterior queda demostrado con el Decreto de nombramiento No. 214 y Acta de Posesión de fecha octubre 16 de 2013 que me permitiré poner a disposición […]». . Indica el actor que en las páginas 11 y 12 de la sentencia acusada se afirmó que nunca había presentado antecedentes laborales con la Rama Judicial, lo cual es cierto porque nunca se ha desempeñado como trabajador; y lo que presentó fue prueba de una parte de la judicatura que ejerció como Ad Honorem en el Juzgado Promiscuo municipal de Curumaní del 28 de enero al 28 de junio de 2013, de lo cual se ha dado fe a través de la certificación del 21 de junio de 2018, expedida por ese despacho judicial, fecha en la que recibió la oferta laboral en el municipio de Curumaní, donde continuó cumpliendo el requisito de grado hasta completar el tiempo exigido para obtenerlo. Asegura el señor Morales que los despachos judiciales conocedores de la acción pretenden omitir tal prueba, que no compromete ni genera ninguna clase de vínculo directo con la Rama Judicial, pero que sí fue reconocida como práctica jurídica por el Consejo Superior de la Judicatura, necesaria para optar por el título de abogado. Aduce que la práctica de la judicatura ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, por ello se debe tener en cuenta como experiencia profesional, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015
que dice: «Artículo 2 2.2 3 7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo […]» Considera que aunque el requisito de las horas exigidas no se ciñe a la manera como lo pretende hacer ver el Tribunal Administrativo del Cesar en relación con las normas que regulan el tema de su nombramiento, es fácil entender que para ese momento cumplía todos y cada uno de los requisitos exigidos, tanto que el alcalde continuó nombrando judicantes en ese cargo como se viene haciendo hasta el tiempo actual, lo que deja ver con claridad su abuso de poder y que su única pretensión era retirar del servicio a una persona que no lo acompañó en su proceso político, y no con la finalidad de mejorar el servicio. En conclusión, aduce el señor Camilo Andrés Morales Haeckermann que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa el defecto sustantivo por indebida interpretación del Título I del Decreto 800 de 1991, así como del artículo 13 del Decreto 785 de 2005.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «1. Que se tutelen mis derechos fundamentales, que se han visto vulnerados
por parte del Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de junio de 2020, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con el radicado No. 20001-33-33-008-2016-00636-01.
2. Revocar la sentencia de fecha 25 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derechos y en consecuencia, se ordene de manera inmediata proferir una nueva decisión que corresponda con la correcta interpretación normativa atinente al caso.
3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que dentro de la nueva providencia se desaten de manera favorable a mi persona, todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda inicial; así como también se retracte de la orden excesiva y lesiva de mis derechos fundamentales, impartida a los órganos de control.».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2020, el Despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de accionantes, y al Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al municipio de Curumaní, como terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar El juez titular3 del despacho vinculado, mediante escrito del 12 de noviembre de
2020, luego de referirse al trámite surtido en el proceso contencioso adelantado 3 Doctor Juan Pablo Cardona Acevedo. por el accionante, manifestó que no existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues, se le impartió el trámite correspondiente con pleno respeto de los derechos y garantías de las partes intervinientes. Tribunal Administrativo del Cesar El magistrado ponente4 de la decisión acusada, a través de oficio del 12 de noviembre de 2020, informó que le correspondió determinar si la decisión del Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones, se ajustaba a derecho o se debía revocar y ordenar el reintegro del actor al cargo de Inspector de Policía en el municipio de Curumaní, que desempeñaba en provisionalidad, y que, para el efecto, trajo a colación la sentencia de la sección quinta del H. Consejo de Estado del 12 de mayo de 2005, en la que se hizo referencia a los requisitos para designar personeros de municipios de sexta categoría, y cuyos apartes se transcribieron. Manifestó que la vinculación del accionante al cargo de Inspector de Policía en el municipio de Curumaní se materializó antes de la vigencia de la Ley 1801 de 2016, por lo que se tuvo en cuenta el Decreto 785 de 2005, que precisa que el cargo de Inspector de Policía para municipios de 3ª a 6ª categoría es del nivel técnico y señala los requisitos generales que se pueden establecer como requisitos máximo para este nivel, que son la terminación y aprobación del pensum de educación superior.
Señaló que el litigio se originó con la declaratoria de insubsistencia del accionante del cargo de Inspector de Policía en el municipio de Curumaní, decisión en la que se argumentó que no cumplía los requisitos exigidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del municipio de Curumaní, pues, no tenía título profesional ni 12 meses de experiencia. Manifestó que el a quo negó las pretensiones indicando que el alcalde del municipio de Curumaní, al expedir el Manual de Funciones de Competencias Laborales, Resolución No. 429 de fecha 11 de julio de 2013, desbordó sus competencias respecto a la fijación de las exigencias máximas para ocupar el cargo de Inspector de Policía teniendo en cuenta que, de acuerdo con la categoría del municipio, era un empleo del Nivel Técnico. 4 Doctor José Antonio Aponte Olivella. Que para proferir la decisión se tuvo en cuenta que en el expediente obra el Oficio No. RCACE 1806798 de 29 de junio de 2018, mediante el cual la Directora de Registro Académico de la Universidad de San Buenaventura Seccional Cartagena, certificó que el señor Camilo Andrés Morales Haeckermann cursó la asignatura de Consultorio Jurídico I, II, III y IV, la cual hizo parte del pensum académico, hasta el segundo período de 2016, obteniendo en título de abogado el 2 de febrero de 2017; concluyendo que cuando el demandante fue declarado insubsistente del cargo de Inspector de Policía del municipio de Curumaní, no reunía los requisitos exigidos para desempeñar ese empleo, ya que no había culminado las materias de la carrera profesional que cursaba.
Informó que se encontraron acreditado que el accionante fue designado en el cargo de Inspector de Policía del municipio de Curumaní desde el 2 de julio de 2013, como supernumerario y luego en provisionalidad, hasta que fue declarado insubsistente mediante el Decreto No. 256 de 3 de mayo de 2016, expedido por el alcalde de Curumaní. Que tal como lo señaló el a quo, los requisitos para acceder al cargo no podían sobrepasar las exigencias máximas para ocupar el cargo de Inspector de Policía, teniendo en cuenta que de acuerdo a la categoría del municipio éste corresponde a un empleo del Nivel Técnico. En razón a lo anterior, la corporación concluyó que el alcalde de Curumaní, al expedir el Manual de Funciones y Competencias Laborales, Resolución No. 429 de 11 de julio de 2013, no desbordó sus competencias. Señaló que, en síntesis, los requisitos que debía acreditar el actor cuando fue designado en el cargo de Inspector de Policía de Curumaní, según lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005, eran la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia de 60 horas; y según las certificaciones y las aclaraciones obrantes en el plenario, remitidas por la Directora de Registro Académico de la Universidad de San Buenaventura de Cartagena, el actor cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas del programa de derecho, el 24 de noviembre de 2012; lo que implicó que a 2 de julio de 2013, cumplía con este requisito. Aclaró que, no obstante lo anterior, el demandante no acreditó el segundo
requisito que exigía la ley para ocupar un cargo de Nivel Técnico en un municipio de sexta categoría referente a la experiencia de horas relacionadas con las funciones del cargo. Precisó que, con los documentos allegados a la actuación, el demandante afirmó que la experiencia que requería para ocupar el cargo de Inspector de Policía en Curumaní la había adquirido de la siguiente manera: Asesor Jurídico en el Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de San Buenaventura: 7 de febrero de 2011 a 31 de octubre de 2012. Que se transcribió la certificación expedida por la Directora de Registro Académico de la Universidad de San Buenaventura de Cartagena, en donde se rectificó la información relacionada con el actor (v.fls.193 y 194). De donde se corroboró que el demandante cursó las materias denominadas consultorio jurídico I, II, III y IV, como un alumno más, y no como asesor jurídico. Lo cual permitía que cumpliera el requisito relacionado con la terminación de materias, pero no suplía el de experiencia relacionada, ya que en primera medida se trataba de una materia del pensum académico, que se puede aprobar efectuando o no actividades prácticas, sin que implicara que se desarrollaran actividades relacionadas con las funciones de los inspectores de policía. Señaló que, dependiendo del empleo a ocupar, los estudiantes de derecho que hayan culminado la totalidad de materias, pueden acreditar experiencia laboral con las prácticas jurídicas denominadas judicatura, evento que no corresponde al caso analizado, ya que el actor cumplió dicho requisito de grado, ejerciendo como
Inspector de Policía del municipio de Curumaní. Que el actor se desempeñó como Auxiliar de Cartera en el Concesionario Honda de Curumaní del 1º de julio de 2010 al 30 de enero de 2011; pero que a folio 156 del expediente obra el Oficio de 11 de julio de 2018, remitido por la empresa MOTORS GAP, el cual dejó en evidencia que no se desempeñó como Auxiliar de Cartera en el Concesionario Honda de Curumaní. Que también se desempeñó como Auxiliar Judicial en el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní del 28 de enero al 28 de abril de 2013; y al folio 145 del plenario, se encontró el Oficio DESAJVAO18-1446 de 12 de junio de 2018, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, y se evidenció que el actor no presentaba antecedentes laborales en la Rama Judicial, Seccional Cesar. Concluyó que el demandante no cumplía los requisitos legales exigidos para ocupar el cargo de Inspector de Policía de Curumaní, por lo que su designación en ese cargo constituyó una actuación irregular, la cual no podía servir de fundamento para que se le reconociera ningún tipo de derecho laboral o indemnización; y que una actuación contraria al ordenamiento jurídico no podía ser considerada fuente de derecho; por tanto, no resultó procedente el reintegro del demandante a un cargo al que accedió sin cumplir los requisitos mínimos para ocuparlo, y que ese fue el argumento del acto administrativo que dispuso su desvinculación del mismo, por lo que no había lugar a declarar la nulidad.
Agregó que el hecho de que haya adquirido en forma posterior a su designación, los requisitos para ostentar el cargo en el que fue irregularmente nombrado, no subsanan la anomalía en que se incurrió inicialmente con su posesión; por lo que se decidió confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,5 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo
establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de
sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201216, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad
que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 18 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 25 de junio de 2020 y la acción de tutela se presentó en el mes de noviembre siguiente. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales del señor Camilo Andrés Morales Haeckermann al proferir la sentencia del 25 de junio de 2020, por medio de la cual se confirmó la negativa a sus pretensión de nulidad del acto administrativo a través del cual fue declarado insubsistente del cargo de inspector de policía del municipio de Curumaní, por incurrir, presuntamente, en defecto sustantivo por indebida interpretación de las disposiciones del Título I del Decreto 800 de 1991 y el artículo 13 del Decreto 785 de 2005?
DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir el asunto, resulta relevante precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así:
- El señor Camilo Andrés Morales Haeckermann, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra el municipio de Curuminí, con el fin de cuestionar la legalidad del Decreto No 256 del 3 de mayo de 2016, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Inspector de Policía, y obtener el respectivo reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. - El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00636-00, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 15 de enero de 2019, negó las súplicas de la demanda al considerar sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. que para el momento en que se profirió el acto acusado, el señor Morales Haeckermann no cumplía los requisitos para el ejercicio del cargo de inspector de policía de un municipio de sexta categoría como lo es Curumaní (Cesar), así: «[…] De lo anterior, resulta diáfano para el Despacho que NO es procedente
declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ni ordenar el reintegro del señor CAMILO ANDRÉS MORALES HAECKERMANN al cargo de Inspector de Policía, Código 303, Grado 17 del Municipio de Curumaní – Cesar, dado que – esto se itera – en el expediente, quedó evidenciado que el mencionado señor MORALES HAECKERMANN a la fecha de su declaratoria de insubsistencia NO cumplía con los requisitos contemplados en el Decreto 785 de 2005, para seguir desempeñando el cargo de Nivel Técnico 303 que venía ocupando de manera irregular. Lo anterior, adquiere mayor contundencia, si se tiene en cuenta que al momento de su nombramiento y posesión, esto es, el 16 de octubre de 2013, el señor CAMILO ANDRES MORALES HAECKERMANN ni siquiera cumplía con los doce (12) meses de experiencia laboral que exigía válidamente el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Curumaní – Cesar, toda vez que mediante Oficio sin número de fecha 11 de julio de 2018 (fl. 156), el Gerente del Concesionario HONDA Curumaní – Cesar, informó a este Despacho que el señor CAMILO ANDRÉS MORALES HAECKERMAN, no ha tenido en ningún momento alguna clase de relación laboral con esa empresa, y aunado a ello, mediante el Oficio No RCACE 1806798 del 29 de junio de 2018, la Directora de Registro Académico de la Universidad de San Buenaventura Seccional Cartagena, dejó sentado que el mencionado señor MORALES HAECKERMANN se desempeño en esa
institución como estudiante en práctica – no como asesor jurídico – quedando totalmente desvirtuada la experiencia laboral que el aquí demandante – al parecer de manera fraudulenta – aportó y relacionó en el Formulario Único de Hoja de Vida (fl. 90) y que sirvió de fundamento para ser nombrado como Inspector Central de Policía, Código 303, Grado 17, mediante el Decreto No 214 del 16 de octubre de 2013 […]». - El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través d
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