CE-11001-03-15-000-2020-04671-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04671-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[El problema jurídico consiste en analizar] (…) si con la adopción de la referida providencia se presenta vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reintegro al cargo de inspector de policía en el municipio de Curumaní, que desempeñaba en provisionalidad, por indebido análisis normativo y probatorio. (…). [L]a Sala encuentra que en el asunto no se configuró la existencia de un defecto fáctico y que, por tanto, los alegatos del accionante no tienen vocación de prosperidad. De un lado, se advierte que la certificación del 21 de junio de 2018, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, en la que se hizo constar que el señor [tutelante] cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la práctica jurídica, entre el período comprendido entre el 28 de enero hasta el 28 de junio de 2013, no hizo parte del acervo probatorio. Dicho elemento de prueba no fue incorporado al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a ser mencionado en la hoja de vida diligenciada por el [accionante], por lo que no puede discutirse su no valoración en el sub examine. (…) De otro lado, en cuanto a la orden de compulsa de copias ante las autoridades de control, se advierte que, aunque la decisión no se soportó en la existencia de un documento efectivo, lo cierto es que tal determinación representa una facultad discrecional del funcionario judicial, en
términos de lo dispuesto en los artículos 417 del Código Penal y 70 del Código Único Disciplinario y, por tanto, no representa una extralimitación de funciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04671-01(AC)
Actor: CAMILO ANDRÉS MORALES HAECKERMANN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Camilo Andrés Morales Haeckermann, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33008-2016-00636-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se conceda las pretensiones de la demanda y se retracte de la orden excesiva y lesiva de sus derechos fundamentales impartida a los órganos de control. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Fue nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector central de policía del municipio de Curumaní (Cesar), al cumplir con el lleno de los requisitos previstos en el título I del Decreto 800 de 1991. ii) Para la fecha de su nombramiento ostentaba la calidad de egresado del programa de derecho de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cartagena. iii) Mediante el Decreto 256 del 3 de mayo de 2016, el alcalde del municipio de Curumaní declaró insubsistente su nombramiento, bajo el sustento de que no se cumplía con los requisitos para ejercer el cargo previstos en el manual específico de funciones y competencias laborales del municipio, esto es, tener título de abogado y 12 meses de experiencia, que para el momento de su nombramiento no existían. iv) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y por medio de sentencia del 15 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar despachó de manera desfavorable las pretensiones. Sostuvo que en la certificación en la que se hizo constar la fecha de egreso de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co carrera de derecho, se cometió un error involuntario, al consignar información que no correspondía con la realidad. v) Presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con el cual aportó la corrección que debió realizar la Universidad de San Buenaventura, cuestión que quedó subsanada de inmediato y sin lugar a ambigüedades ni distorsiones. vii) A través de sentencia del 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó la decisión y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantaran las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes. Señaló que su proceder frente a la administración municipal fue deshonesto, puesto que su conducta iba dirigida a causar un engaño tanto al municipio de Curumaní como al operador judicial, incorporando un supuesto documento falso. 1.1.3. Los defectos invocados i) Defecto sustantivo En torno al punto el accionante indica lo siguiente: a) La autoridad accionada realizó una interpretación arbitraria e irrazonable del título I del Decreto 800 de 1991, así como del artículo 13 del Decreto 785 de 2005, pues dio un tratamiento taxativo a la normativa, dejando de lado su contexto real, que no es otro que el de establecer, para cada categoría del municipio, los requisitos mínimos con que debía contar una persona para optar por el cargo de inspector de policía. b) El Tribunal realizó la exigencia de un requisito que es pedido para aquellas personas que solo cuentan con la formación académica de bachiller y que aspiran
al cargo en la única categoría por la cual pueden optar (quinta categoría y zona rural), condición diferente a la suya, que le permitía ocupar el cargo en cualquiera de las categorías, con excepción de la primera y segunda, en donde sí es necesario haber obtenido el título de abogado. c) De acuerdo con el considerando del Tribunal, no es posible que un abogado titulado pueda acceder al cargo mencionado en un municipio de categoría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferente al de 1° y 2°, así como en su caso, un egresado del programa de derecho, no lo puede ser para las categorías inferiores a 3° y 4°. d) No es aceptable que quien tenga unas calidades superiores a las exigidas para determinada situación, no pueda desempeñarse en condiciones de menor exigencia. ii) Defecto fáctico Sobre el particular, señala lo siguiente: a) Aunque la práctica de la judicatura no genera ninguna clase de vínculo laboral formal con la Rama Judicial, debe ser tenida en cuenta como experiencia profesional, puesto que así lo establece el artículo 202.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015. b) Lo que ha presentado siempre, ante todas las ofertas laborales, es la certificación de una parte de su judicatura que inició ad honorem en el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, de lo cual ha dado fe a través de la certificación expedida por ese despacho judicial y suscrita por el señor juez Tomás Rafael Padilla Pérez, a quien acompañó como judicante entre el día 28 de enero y
el día 28 de junio de 2013, momento en el cual recibió la oferta laboral en el municipio de Curumaní, con quien continuó cumpliendo con el requisito de grado hasta completar el tiempo exigido y en adelante, hasta su desvinculación. c) Pese a que el requisito de las horas exigidas no se ciñe a la manera como lo pretende hacer ver el Tribunal, queda fácil entender que para ese momento cumplía de sobremanera con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma. d) Con la decisión se ordena la compulsa de copias a los diferentes organismos de control para que se le investigue penal y disciplinariamente por una conducta inexistente, puesto que no obra dentro del expediente el documento por el cual el Tribunal, de manera imaginaria, intuyó una falsedad. e) Lo dicho por el Tribunal no es cierto, pues la enunciación de una certificación de un almacén de motos Honda, se debió a que su hoja de vida se realizó con un documento preexistente y que se olvidó eliminar con anterioridad al proceso de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impresión; sin embargo, el Tribunal que contaba con el expediente contentivo de su hoja de vida, no se dio a la tarea de revisar si dentro del expediente obraba el documento con el que según el fallo se configuró la conducta de falsedad de documento, y tomó la decisión sin vacilar de enjuiciar su buen nombre. f) El documento nunca existió y la información que quedó consignada en la hoja de vida presentada ante el ente territorial obedeció a que fue realizada sobre un formato preexistente, pero que no existe en la realidad, lo cual quedó demostrado
con el Decreto de nombramiento 214 y el acta de posesión de fecha octubre 16 de
2013. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 10 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados, y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al municipio de Curumaní (Cesar), como terceros con interés en el proceso, para que dentro del término de dos días rindieran informe sobre los hechos de tutela. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del presidente de la corporación, magistrado José Antonio Aponte Avella, solicitó negar las pretensiones de tutela dados los siguientes considerandos: i) El señor Camilo Andrés Morales Haeckermann no cumplía los requisitos exigidos legalmente para ocupar el cargo de Inspector de Policía del municipio de Curumaní, por lo que su designación en ese cargo constituyó una actuación irregular, la cual desde cualquier punto de vista, no podía servir de fundamento para que se le reconociera ningún tipo de derecho laboral o indemnización. ii) El hecho que el demandante haya adquirido en forma posterior a su designación, los requisitos para ostentar el cargo en el que fue irregularmente nombrado, no subsanaba la anomalía en que se incurrió inicialmente con su
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
posesión, razón por la que no resultaba procedente ordenar el reintegro a un cargo al que se accedió sin cumplir los requisitos mínimos para ocuparlo. 1.3.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por intermedio del juez Juan Pablo Cardona Acevedo, advirtió que no ha existido ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues a su demanda se le impartió el trámite correspondiente, con pleno respeto de los derechos y/o garantías de las partes intervinientes. 1.3.3. El municipio de Curumaní (Cesar) dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales, en atención a los siguientes argumentos: i) La decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento, obedeció a que pese a encontrar acreditado que para la fecha de nombramiento del actor como inspector de Policía de Curumaní, esto es, el 16 de octubre de 2013, satisfacía el requisito de terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional, no sucedió igual con respecto de la experiencia; punto este, respecto del cual no se desarrolló argumento de inconformidad alguno. ii) El Tribunal analizó las pruebas aportadas al expediente y ello fue lo que dio origen a su decisión, la cual resulta válida a la luz del principio de autonomía judicial. Ahora, establecer que la referida prueba constituye un «error de
digitación» o si al ser aportada resulta reprochable desde el punto de vista disciplinario o penal, son circunstancias que escapan de la órbita de competencia del juez de tutela. iii) La corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia, lo cual no puede analizarse en sede de tutela, pues este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. v) La visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada en la jurisprudencia aplicable y en el material probatorio obrante en el expediente. 1.5. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y se concedan las pretensiones de tutela. Argumentó lo siguiente: i) Llama mucho la atención como en el fallo se expresó que la normativa para establecer los requisitos atribuibles al caso concreto, es el artículo 13.2.4.2. del Decreto Ley 785 de 2005, donde queda claro que como requisito mínimo en los empleos del nivel técnico pertenecientes a los distritos y municipios de categorías cuarta, quinta y sexta solo es necesaria la terminación y aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y curso específico mínimo de sesenta horas
relacionado con las funciones del cargo. ii) Se está considerando por los falladores que no aplica el curso de 60 horas, exigido a aspirantes con menor calidad académica, con el de 60 horas de una experiencia que un egresado de formación profesional. iii) Del texto de la norma se puede extraer claramente que su objetivo no es otro que el de encasillar un mínimo y un máximo de exigencia por parte de las administraciones, dentro de lo cual se pueda manejar un extremo mínimo que sería exigirle al bachiller medio un curso complementario de 60 horas y un extremo máximo que sería lo académico y la experiencia. iv) Es claro que tal experiencia no se hace necesaria para un egresado de la facultad de derecho, pero en caso de exigirse, dentro del expediente obra certificación de la práctica jurídica que realizó en el Juzgado Promiscuo Municipal, y que debe contarse como experiencia laboral, pese a no generar vínculo laboral con la Rama Judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) De haberse valorado debidamente la pruebas, se podría extraer que, de exigirse la experiencia profesional, esta se encuentra demostrada con la certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, y que no existe documento alguno por el cual se deba adelantar investigación por las autoridades de control.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia,
se someterán a reparto por igual, entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia judicial del 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 20001-33-33-0082016-00636-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se presenta vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reintegro al cargo de inspector de policía en el municipio de Curumaní, que desempeñaba en provisionalidad, por indebido análisis normativo y probatorio. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha
desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,
aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) «Relevancia constitucional». Aunque el accionante acusa como vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, lo cierto es que este juez constitucional revisará lo concerniente a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por ser estos a partir de los cuales está autorizado para revisar providencias judiciales.
Lo anterior, por cuanto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto presuntamente sin un adecuado análisis normativo y probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses del accionante. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 25 de junio de 2020, y la presente acción de tutela fue radicada
el 6 de noviembre de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración del accionante, y para tales efectos, abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para
determinar la existencia de los defectos sustantivo y fáctico, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de los defectos sustantivo y fáctico a) Sobre el defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.5 partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 5Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son
tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.6 En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.7 b) Sobre el defecto fáctico La Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos que daban origen
a este defecto;8 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en 6Ibídem. 7Ibídem. 8 (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; (ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no
permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. ii) Hechos probados a) Mediante el Decreto 401-2013 del 28 de junio de 2013, el alcalde del municipio de Curumaní (Cesar) nombró al señor Camilo Andrés Morales Haeckermann en el cargo de inspector central de Policía, código 303, grado 17, en calidad de supernumerario y, posteriormente, mediante el Decreto 214 del 16 de octubre de 2013, fue nombrado en provisionalidad.9 b) Mediante el Decreto 256 del 3 de mayo de 2016, el alcalde del municipio de Curumaní declaró insubsistente el nombramiento del señor Camilo Andrés Morales Haeckerman en el cargo de inspector central de Policía, código 303, grado 17.10 c) A través de la Resolución 4936 del 31 de agosto de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados y 9 Folios 21 a 22. 10 Folios 17 a 19. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auxiliares de la Justicia reconoció al señor Camilo Andrés Morales Haeckermann la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado, por haber desempeñado el cargo de inspector de Policía de la Alcaldía Municipal de Curumaní, entre el 2 de julio de 2013 y el 22 de junio de 2015.11 d) El 3 de noviembre de 2016, el señor Camilo Andrés Morales Haeckermann, por
intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Curumaní en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 256 del 3 de mayo de 2016, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando u a otro de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 3 de mayo de 2016.12 e) Mediante sentencia del 15 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar negó las pretensiones de la demanda.13 Advirtió que cuando el nombramiento del demandante como inspector de Policía del municipio de Cucumaní fue declarado insubsistente, no reunía los requisitos exigidos para desemp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.