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CE-11001-03-15-000-2020-04677-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04677-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN INCOMPLETA / CONDICIONES DE TRABAJO EN LA RAMA JUDICIAL – Objeto de la petición dentro del estado de emergencia, económica, social y ecológica / PANDEMIA / COVID 19 Los accionantes acudieron a este mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se proteja el derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerado por las autoridades demandadas, al no haberse dado respuesta integral a la petición formulada el 28 de julio de 2020. En efecto, la Sala observa que dicha petición consta de (…) seis interrogantes (…) Al respecto, es posible advertir que la respuesta a las citadas peticiones se ha dado en dos momentos: (i) Por medio del oficio DEAJRHO20-3933 de 21 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, efectuó un pronunciamiento sobre la evaluación del riesgo de contagio del COVID-19 por parte de la ARL Positiva, lo que guarda relación con la solicitud formulada en el numeral cuatro de la petición. Este hecho fue puesto de presente por los accionantes en la solicitud de amparo. (…) (ii) El 26 de noviembre de 2020, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia expidió una respuesta en relación con la modalidad de trabajo establecida para los funcionarios judiciales, contratistas y judicantes que presentan condiciones de vulnerabilidad frente a un eventual

contagio del coronavirus, el protocolo de bioseguridad para el ingreso a sedes judiciales y el procedimiento para la digitalización de los expedientes establecido en el Acuerdo PCSJ20-11567 y el Protocolo fijado en la Circular PCSJ20-27. (…) es posible evidenciar que las peticiones primera, segunda, cuarta y quinta fueron atendidas de manera clara, concreta y de fondo, aun cuando se hubiera superado el término de respuesta a la petición de consulta previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 , “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. No ocurre lo mismo en relación con los numerales tercero y sexto de la petición presentada el 28 de julio de 2020, respecto de los cuales no de dispensó respuesta en los escritos de 21 de agosto y 26 de noviembre de 2020, ni tampoco obra prueba de que se haya remitido a la autoridad competente, lo que desconoce el núcleo esencial del derecho de petición invocado por los accionantes, en concreto, la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en los términos que ha precisado la jurisprudencia constitucional. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04677-00(AC)

Actor: DIANA CAROLINA ARIZA TAMAYO Y MAURICIO DE LOS REYES

CABEZA CABEZA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO

SECCIONAL SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Derecho de petición. Respuesta incompleta. Concede amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Diana Carolina Ariza Tamayo y el señor Mauricio de los Reyes Cabeza Cabeza contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se conceda el amparo del derecho fundamental de petición, el cual consideraron vulnerado al no resolverse de manera integral la solicitud elevada el 28 de julio de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 28 de julio de 2020, la señora Diana Carolina Ariza Tamayo, el señor Mauricio de los Reyes Cabeza Cabeza y otros 69 jueces del Distrito Judicial de Bogotá, formularon una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se plantearon las siguientes

solicitudes: “(i) Nos indiquen los términos o plazos concretos en los que se llevará a cabo la digitalización de expedientes, y si es posible o no que la misma se realice dando continuidad al sistema que vienen manejando los despachos cero papel, como la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, o incluso, con los que manejan otras autoridades como la Superintendencia de Industria y Comercio. (ii) Se materialice con prontitud -por agentes técnicos externos y no a cargo de los servidores judicialesel plan de digitalización de expedientes, que deberá estar acompañado de un sistema robusto y seguro para almacenarlos y consultarlos, y que, en ese orden de ideas, se nos capacite en el tema. Luego, solicitamos se nos señale de manera expresa cómo se realizará lo propio y quiénes estarán a cargo de ello. (iii) Se indique si la forma cómo está operando la administración de justicia en este Distrito durante la pandemia únicamente se está dando a conocer a través de la página web de la Rama Judicial, y en caso afirmativo, solicitamos que la misma se divulgue de manera masiva (por ejemplo, televisión, radio, periódicos), apropiada y suficiente, dado que no todos los usuarios tienen acceso -temporal o permanentea la internet, o saben navegar a través de ella. (iv) Se solicite a la ARL y/o se nos dé a conocer el concepto de la misma, en punto de la evaluación del riesgo al que, con ocasión al COVID19están expuestos los/as servidores/as judiciales que deben atender usuarios en barandas físicas sin ventanillas, y al que se exponen los/as funcionarios/as que tienen a su cargo el

desarrollo de diligencias fuera de la sede judicial (entiéndanse como tales, inspecciones judiciales o práctica de medidas cautelares). Lo anterior, a efecto de establecer y justificar o no la adopción de medidas de bioseguridad adicionales a la dotación de tapabocas, guantes y gel antibacterial. (v) Se nos indique cuáles son las medidas especiales que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el parágrafo del art. 15 del Acuerdo PCSJA20-11567, ha adoptado o espera adoptar frente a aquellos/as servidores/as judiciales que padezcan diabetes, enfermedad cardiovascular, hipertensión arterial y accidente cerebrovascular, VIH, cáncer, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC); que usen corticoides o inmunosupresores; que tengan mal nutrición (obesidad o desnutrición); que sean fumadores; mayores de 60 años o mujeres en estado de gestación. (vi) Se nos indique sí existen convenios de conectividad que beneficien a los/as servidores/as judiciales en términos de costos y velocidad en la navegación, para la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilización de internet, insumo necesario del trabajo virtual que a la fecha ha sido proveído exclusivamente por cada uno de los/as funcionarios/as y empleados/as. En caso de no existir, solicitamos se evalúen opciones, bajo el entendido de que la provisión de las herramientas de trabajo corresponde a nuestro empleador”. Al respecto, por medio del oficio DEAJRHO20-3933 de 21 de agosto de 2020, el

Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió una respuesta sobre los aspectos de su competencia. Concretamente se refirió a lo solicitado en el ordinal cuarto que hace referencia a la evaluación, por parte de la ARL Positiva, del riesgo por el COVID19 al que están expuestos los servidores judiciales. Para tal efecto, informó que en coordinación con la ARL Positiva, se elaboró una Matriz de Elementos de Protección Personal (EPP) para quienes se presentan a laborar en las sedes de la Rama Judicial con el fin de evitar el contagio del coronavirus y el protocolo para atender diligencias judiciales fuera de los despachos, el cual se adjuntó al respectivo escrito. Sin embargo, señalaron los accionantes que los otros aspectos incluidos en la petición formulada el 28 de julio de 2020, no han sido resueltos.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerado al no resolverse de manera completa la solicitud formulada el 28 de julio de 2020. Afirmaron que “la respuesta debe ser suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones formuladas, además oportuna, características que se echan de menos en el caso concreto”.

3. Pretensiones La parte actora formuló en el escrito de tutela la siguiente: “Solicitamos se ordene a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de fondo, y de manera clara y congruente a nuestra petición, comunicando lo propio a nuestra dirección de notificaciones”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la petición formulada el 28 de julio de 2020.  Copia de la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.  Copia del Protocolo de Diligencias fuera de los Despachos Judiciales.

5. Trámite procesal Por auto de 11 de noviembre de 2020, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a los demandantes, a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados en el resultado del proceso, a los señores Carlos Rangel Acevedo, Jairo Cruz Martínez, Juan Carlos

Fonseca Cristancho, Lourdes Mirian Beltrán Peña, Paola Andrea Rojas Castellanos, María Victoria López Medina, Aurelio Mavesoy Soto, Martha Vera Garavito, Francisco Álvarez Cortes, Álvaro Abaúnza Zafra, Omar Julián Ríos Gómez, Óscar Leonardo Romero Bareño, Julián Amaya Ardila, Jessica Liliana Sáez Ruiz, Adriana Yaneth Coral Vergara, Félix Alberto Rodríguez Parga, Alejandra Pecha, Yorbi Jahel Rodríguez Cortés, Camila Andrea Calderón Fonseca, Claudia Rodríguez Beltrán, Juan Esteban Zapata Montoya, José Luis de la Hoz Leal, Ángela María Molina Palacio, Olga Cecilia Soler Rincón, Hernán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

González Buitrago, Deisy Elisabeth Zamora Hurtado, Edith Constanza Lozano Linares, Luis Carlos Riaño Vera, Hernán Augusto Bolívar Silva, Jhon Erik López Guzmán, Jairo Andrés Gaitán, Ricardo Adolfo Pinzón Moreno, Julián Andrés Adarve Ríos, Diana Nicolle Palacios Santos, Margareth R. Murcia Ramos, Marlenne Aranda Castillo, Hernando Soto Murcia, Luisa Fernanda Herrera, Karen Johanna Mejía Toro, Liliam Margarita Mouthon, Lida Magnolia Ávila Vásquez, Martha Inés Muñoz Rodríguez, Rocío Cecilia Castillo Mariño, Fulvio Correal, Oscar Giampero Polo Serrano, Ferney Vidales, Jhon Edwin Casadiego, Mayra Herrera, Natalia Andrea Moreno Chicuazuque, Viviana Gutiérrez Rodríguez, Irlanda Herrera Niño, Henry Armando Moreno Romero, Luis Miguel Ortiz, Manuel Mojica, Johanna Torres, Hilda Saffon Botero, Reinaldo Huertas, Jairo F Leal, Paula Catalina Leal Álvarez, Nelson Andrés Pérez Ortiz, Claudia Patricia Navarrete Palomares, Bernardo Flórez Ruiz, María del Pilar Arango Hernández, María Claudia Moreno Carrillo, César Eduardo Díaz Valdiri, Jenny Carolina Martínez Rueda, Gloria Ramos, Pilar Jiménez Ardila y Carlos Alberto Simóes Piedrahíta. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 84625 a 84697 de 13 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá pidió que se desvinculara del trámite constitucional, teniendo en cuenta que se produjo un hecho superado en tanto, mediante escrito de 26 de noviembre de 2020, suscrito por el coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Laborales y de Familia, se dio respuesta a la solicitud formulada el 28 de julio de 2020, el cual fue enviado a los correos electrónicos de los accionantes darizat@cendoj.ramajudicial.gov.co y mcabezac@cendoj.ramajudicial.gov.co. Informó que en dicho escrito se efectuó un pronunciamiento sobre las siguientes temáticas: (i) Modalidad de trabajo en casa para los servidores judiciales, contratistas y judicantes que se encuentren en condición de vulnerabilidad frente a un eventual contagio del coronavirus. (ii) Medidas de bioseguridad adoptadas para quienes ingresen a las sedes judiciales. (iii) Parámetros para la digitalización de los expedientes conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJ20-11567 de 5 de junio de 2020 y en la Circular PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020. En este punto, afirmó que la Dirección Seccional realizó una distribución de los digitadores asignados en el Acuerdo PCSJ-11649 y ha generado dos procedimientos para la recepción y digitalización de los expedientes que se encuentran detallados en la Circular DESAJBOG20-86. Con todo se refirió a cada una de las etapas que comprende la digitalización de los expedientes, tales como: (i) identificación de procedimiento aplicable, (ii)

entrega en físico de los expedientes, (iii) recepción de los expedientes, (iv) asignación de técnico para digitalización, (v) digitalización, (vi) organización de información de los expedientes digitalizados, (vii) finalización de la digitalización y (viii) recolección de expedientes. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El abogado de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad no tiene competencia para atender las pretensiones de la parte actora.

7. Intervenciones (terceros con interés) 7.1. Edith Constanza Lozano linares Manifestó que no se ha obtenido respuesta a la solicitud elevada el 28 de julio de 2020, referente a la forma en que se realizará la digitalización de los procesos y sobre la entrega de los elementos de seguridad. 7.2. Yorbi Jahel Rodríguez Cortés Señaló que en calidad de Jueces de la República y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, el 28 de julio de 2020, presentaron ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura una petición relacionada con las medidas administrativas adoptadas para el manejo de la pandemia por el COVID-19.

Informó que la solicitud contiene seis puntos en los que se hace referencia a (i) la digitalización de los expedientes por parte de agentes externos y no de

funcionarios judiciales, (ii) la operación de la administración de justicia durante la pandemia teniendo en cuenta que no todos los usuarios tienen acceso efectivo a internet, (iii) la evaluación del riesgo frente al contagio del COVID-19 por parte de la ARL, y de acuerdo con el mismo, la adopción de medidas de bioseguridad adicionales durante la permanencia en las sedes judiciales y (iv) la existencia de convenios de conectividad a internet que beneficien a los servidores judiciales en términos de costos y velocidad en la navegación. Finalmente, ratificó el relato de los accionantes en el sentido de que no se ha dado respuesta a varios de los citados interrogantes, particularmente, en lo relacionado con la digitalización de los expedientes. 7.3. Félix Alberto Rodríguez Parga Manifestó que coadyuva la acción de tutela teniendo en cuenta que no han obtenido respuesta a la petición formulada el 28 de julio de 2020. 7.4. Olga Cecilia Soler Rincón Afirmó que coadyuva la acción de tutela teniendo en cuenta que suscribió la solicitud formulada el 28 de julio de 2020, por lo que le asiste un interés legítimo en el trámite constitucional. Afirmó que comparte los argumentos y pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Diana Carolina Tamayo Cabeza y el señor Mauricio de los Reyes Cabeza Cabeza. 7.5. Paola Andrea Rojas Castellanos Adujo que coadyuva las pretensiones de la solicitud de amparo, y agregó que a pesar de que a los funcionarios judiciales se les ha ofrecido herramientas para adelantar el trabajo virtual, las mismas son precarias e insuficientes pues los

computadores no tienen cámara y la velocidad del internet es muy lenta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa Las señoras Olga Cecilia Soler Rincón, Paola Andrea Rojas Castellanos y el señor Félix Alberto Rodríguez Parga manifestaron que coadyuvan los hechos y las pretensiones expuestos en la solicitud de amparo porque suscribieron la petición formulada el 28 de julio de 2020. Sin embargo, la Sala precisa que su intervención se efectúa en calidad de terceros interesados en virtud de la orden dada en el auto admisorio de este trámite constitucional, consistente en informar sobre la admisión de la acción a quienes suscribieron la referida solicitud.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, al no resolver de manera completa y de fondo la solicitud formulada el 28 de julio de 2020.

4. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá

reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20011, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un

servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la 1 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación

de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”2 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,3 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;4 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado5”. Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “ (…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial6: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible7, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y

(iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido8. Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de elló9 2 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que

la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 5 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 7 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 8 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. 9 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”10. (destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán

dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado que: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no

competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una act

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