CE-11001-03-15-000-2020-04687-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04687-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04687 00
Demandante: María Dolores Segura Álvarez
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ARGUMENTO NUEVO – No expuesto en el proceso ordinario / COSA JUZGADA – Respeto /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
[L]a Sala advierte que en relación con los cargos de omisión en la valoración probatoria de la constancia de ejecutoria y el aviso NOT_PD 618152, no se supera el requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante no puso en conocimiento de la autoridad demandada, en la instancia correspondiente, que la constancia de ejecutoria del acto administrativo, daba cuenta de una irregularidad en el procedimiento de notificación porque esta se expidió el 22 de abril de 2019, es decir 18 meses después del aviso; y que el documento identificado con No. NOT_PD 618152, no registraba fecha de expedición, lo cual podía ser utilizado por la UGPP para notificar a la accionante en cualquier momento. En este orden de ideas, esta Colegiatura observa que en estos puntos la actuación promovida por la tutelante pretende abrir una nueva oportunidad en aras de exponer mejores consideraciones en defensa de sus intereses, lo cual desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. Esto trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad
respecto de dichos asuntos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No operó el silencio administrativo negativo pues la administración resolvió la solicitud / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La entidad realizó la notificación del aviso en debida forma a través de su página web /
AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O
PRESUNTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso en concreto el Consejo de Estado - Sección Segunda –Subsección A, consideró que si bien es cierto que en las guías de envío no se identificó expresamente el contenido del correo, también lo es que las fechas y la actuación administrativa que se estaba tramitando permitían inferir que se trató de los actos de citación personal y el aviso encaminados a poner en conocimiento de la interesada la existencia de la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017. Por su parte, la Sección Segunda precisó que la entidad agotó como último mecanismo la notificación del aviso en su página web, lo cual era viable en el caso, pues, aunque la administración conocía la dirección de notificaciones de la demandante, evidenciaba que la correspondencia era devuelta y, por tal motivo, resultaba procedente intentar una medida adicional para que la interesada pudiera
enterarse de la decisión adoptada frente a su reclamación pensional. Al respecto sostuvo que, “en todos aquellos eventos en los cuales la administración no logra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: María Dolores Segura Álvarez surtir la notificación por aviso (…) corresponde a la administración acudir al último mecanismo previsto en la ley para llevar a cabo la notificación por aviso mediante la publicación del mismo junto con el acto administrativo por el término de cinco (5) días en la página electrónica de la entidad”. En ese sentido, esa Corporación concluyó que en este asunto no operó el silencio administrativo negativo, pues la administración resolvió la solicitud de la actora, mediante la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017, la cual notificó en debida forma, toda vez que envió a la dirección aportada por la accionante tanto la citación para efectuar la notificación personal, como el posterior aviso. La Sala advierte que respecto al supuesto fáctico relacionado con el soporte que presentó la UGPP al proceso para demostrar la remisión por correo del aviso, sí fue valorado y se precisó que, si bien en las guías de envío no se identificó expresamente el contenido del correo, las fechas y la actuación administrativa que se estaba tramitando permitían inferir que se trató de los actos de citación personal y el aviso encaminados a informar la existencia de la Resolución en cuestión. Se concluye que el defecto fáctico
planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. (…) [L]a Sala advierte que no le asiste razón a la demandante, respecto de su solicitud para reconocer la presunta irregularidad en la notificación de la resolución que negó su derecho pensional en los términos por ella requeridos, por cuanto no se desconocieron las normas que contemplan el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular, sino que luego del análisis del referido marco jurídico se concluyó que, en los casos en que el aviso para la notificación de un acto es devuelto porque el domicilio se encuentra cerrado o, en general, por cualquier situación que impida la entrega en la dirección del peticionario, la administración se encuentra facultada para publicarlo en su página electrónica, en aras de garantizar el conocimiento de sus decisiones y el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de los asociados, tal y como se efectuó en el caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04687-00(AC)
Actor: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04687 00
Demandante: María Dolores Segura Álvarez Referencia: ACCIÓN TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad y niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Dolores Segura Álvarez, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María Dolores Segura Álvarez, quien actúa a través de apoderado judicial, mediante escrito enviado el 6 de noviembre de 20201, a la Secretaría General de esta Corporación, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales, las estimó vulneradas con ocasión del auto de 13 de agosto de 2020, proferido por la referida autoridad judicial, por medio del cual confirmó la providencia de 3 de julio de 20192, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda3 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, proceso identificado con el radicado No. 41001-33-33-000-2018-00167-00.
1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 De acuerdo a la constancia de envío del correo electrónico que reposa en el expediente digital en el Sistema de Información Judicial SAMAI. 2 Según consta en el expediente a folio 187 dicha providencia resolvió una solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial a celebrarse el 11 de julio de 2019. 3 El 5 de abril de 2019, se realizó la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, la cual continuó el 11 de julio de 2019 y el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: María Dolores Segura Álvarez El 22 de febrero de 2017 la señora María Dolores Segura solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con efectos a partir del 12 de enero de 2015. La UGPP a través de oficio No. 1800 de 2 de marzo de 2017, enviado a la dirección declarada en el escrito de reclamación de la pensión de la señora María Dolores Segura, le informó que había iniciado el trámite de su reclamación pensional, bajo el número de solicitud SOP201701008388.
Mediante Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó la anterior petición. Contra dicha decisión no se interpusieron recursos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: María Dolores Segura Álvarez La UGPP expidió dos oficios, sin fechas, con el fin de surtir las siguientes actuaciones: i) Citación para notificación de Resolución de 1 de agosto de 20174, en la que le solicitó presentarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de envío de la comunicación en las oficinas de la entidad, para notificarse personalmente del acto administrativo mencionado; ii) Notificación por aviso5 NOT_PD 618152, en la que se especificó que “se considerará surtida al finalizar el día siguiente a la entrega de este AVISO”. El 9 de agosto de 2017, mediante oficio No. 201714202338151, la UGPP remitió la citación para la notificación personal a la dirección informada por la solicitante en su petición, con guía de envío RN804319940CO, la cual se intentó entregar en dos oportunidades, el 11 y el 12 de los mencionados mes y año, pero fue devuelta bajo la causal “cerrado”. El 25 de agosto de 2017, envió la copia de la resolución y el aviso para la notificación por medio de correo certificado con No. de guía RN812746335CO a la
dirección de la tutelante: Calle 20 B # 41 – 62. Sin embargo, la empresa de
Servicios Postales Nacionales S.A., 4-72 señaló que dicha pieza postal fue devuelta por causal “cerrado 2da vez entregado al remitente el 06 de septiembre de 2017”. 4 Folio 165. 5 Folio 168. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: María Dolores Segura Álvarez El Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, procedió a la notificación por aviso mediante la página web de la Unidad, desfijado el día 13 de septiembre de 2017 con radicado UGPP No. 201780012908202 El 22 de abril de 2019, el director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, mediante constancia de ejecutoria, certificó que la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017, fue notificada el día 14 de septiembre de 2017, por aviso web y quedó debidamente ejecutoriada a partir del 29 de septiembre de 2017. La parte actora adujo que, frente a la solicitud de 22 de febrero de 2017, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, la UGPP tenía hasta el 22 de junio de 2017 para resolverla, y como quiera que, no fue notificada en debida forma la Resolución de 1 de agosto de 2017, que negó dicha asignación, se configuró el silencio administrativo el 22 de julio de 2017, razón por la cual
interpuso la respectiva demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: María Dolores Segura Álvarez El 28 de abril de 2018, la accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, en el que solicitó se declarara la existencia del acto administrativo presunto que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia y su consecuente nulidad, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de su asignación. El trámite de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, quien, a través de providencia de 3 de julio de 20197, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, al considerar que el acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición que la actora elevó ante la UGPP, no se configuró, pues la entidad respondió la solicitud, a través de la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017, la cual fue notificada antes de radicarse la demanda de la referencia. 6 En el escrito de tutela la parte actora adujo que, frente a la solicitud de 22 de febrero de 2017, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, la UGPP tenía hasta el 22 de junio de 2017 para resolverla, y como quiera que, no fue notificada en debida forma la Resolución de 1 de agosto
de 2017 que negó dicha asignación, se configuró el silencio administrativo el 22 de julio de 2017, razón por la cual interpuso la respectiva demanda. 7 Según consta en el expediente a folio 187 dicha providencia resolvió una solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial a celebrarse el 11 de julio de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: María Dolores Segura Álvarez Agregó que, bajo este contexto, la interesada no debió demandar el acto ficto, sino individualizar la decisión expresa que resolvió de manera negativa su reclamación pensional, conforme lo dispone el artículo 163 del CPACA8. Contra esa decisión la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación en la audiencia y sostuvo que si bien en el expediente obran constancias de envío de la comunicación con la que se inició el trámite de notificación de la Resolución RDP 030965 de 2017, lo cierto es que no existe prueba de la remisión del aviso correspondiente a la dirección de residencia de la actora, así como la copia integral del acto administrativo.
Refirió que las citaciones fueron devueltas por la empresa de correos, porque el inmueble se encontraba cerrado, pero ello no significaba que la dirección fuera incorrecta, lo cual imponía a la UGPP la obligación de insistir en la notificación en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la interesada.
Indicó que, la notificación de la resolución en comento no cumplió con los requisitos del artículo 69 del CPACA y, por tal motivo, era válido demandar el acto ficto negativo enjuiciado. 8 La decisión de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, fue notificada en estrados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: María Dolores Segura Álvarez El 13 de agosto de 2020, el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia, porque consideró que en este asunto no operó el silencio administrativo negativo, pues la administración resolvió la solicitud de la actora, mediante la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017, la cual notificó en debida forma, toda vez que envió a la dirección aportada por la demandante, tanto la citación para efectuar la notificación personal, como el posterior aviso. Así las cosas, concluyó que “la demandante enjuició un acto administrativo diferente al que definió su situación jurídica particular”.
Dicha providencia fue notificada a las partes mediante estado de fecha 30 de octubre de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la providencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico: Según la parte actora, la autoridad judicial realizó una
indebida valoración de tres pruebas a saber: i) los soportes que presentó la UGPP al proceso para demostrar la remisión o envió por correo del aviso, ii) la constancia de ejecutoria del acto administrativo, y iii) el aviso NOT_PD 618152. Destacó los siguientes documentos: (v)La constancia de la empresa de correo del folio 163 del expediente dice: “Asunto: Certificación prueba de entrega RN81274633SCO “…que él envió fue devuelto por causal Cerrado 2da. Vez entregado al remitente [o sea, a la UGPP] el 06 de septiembre de 2017 y recibido bajo sello Unidad Administrativa Especial de Gestión Parafiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (anexo prueba de entrega en devolución). [O sea, de los documentos de los folios 164 a 167]”. (vi)Los documentos devueltos por la empresa de correos a la UGPP, folios 164 a 167 del expediente, señalan lo siguiente: -El folio 164, “REPORTE GLOBALIZADO”, con fecha 05/Sep/17 dice que la UGPP recibió de la empresa de correos los documentos el día 06/Sep/17. -El folio 165 contiene la citación que se pretendía entregar a la interesada: “Asunto: Citación para notificación de Resolución No. RDP 030965 01 AGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: María Dolores Segura Álvarez 2017 NOT_PD 618152” -El folio 166, con el título “AVISO DE LLEGADA. 4108537”, en su parte superior
hace referencia al tema: “SOLICITUD No. SOP201701008388”; en la parte inferior se registran las fechas de la gestión del correo: días “11/8/17” y “12/8/17”. -El folio 167 registra los siguientes datos: • “Fecha Pre-Admisión: 09/08/2017” • “Referencia: 201714202338151” • “Causal Devoluciones: Cerrado” • “Gestión de entrega: 1er: 11/8/17 2do. 12/8/17”. (vii)El documento del folio 162 del expediente, de fecha 30/Abr/19 elaborado por la UGPP, suministra la siguiente información: “… le comunicamos que verificados los aplicativos informativos con los que cuenta la Unidad se envía copia de entrega en la cual la documentación reporta devuelta por el operador postal, de igual manera se realizó la publicación web, bajo radicado No. 201780012908202”. (viii)El documento que aparece en el folio 162 del expediente, de fecha 22/Abr/19elaborado por la UGPP, informa lo siguiente: “CONSTANCIA DE EJECUTORIA “…que la Resolución RDP030965 01 de Agosto de 2017…, fue notificada el día 14 de septiembre de 2017, POR AVISO WEB y quedó debidamente ejecutoriada a partir del día VEINTINUEVE (29) DDE SEPTIEMBRE DE 2017” “Se expide…, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECINUEVE (2019)”. (Sic a toda la cita). Sostuvo que, la apreciación equivocada de dichos documentos por parte de la
autoridad judicial accionada, lo condujo a la conclusión errada de que la UGPP sí había practicado en debida forma la notificación de la Resolución de 1 de agosto de 2017, cuando en realidad la prueba indicaba que solo se realizó el envío por correo de la citación para la notificación de ese acto, pero se omitió efectuar la remisión del aviso para la comunicación por este medio. Agregó que, la constancia de ejecutoria de la presunta notificación de la Resolución de 1 de agosto de 2017, “es la prueba misma de la ausencia de la notificación por aviso”, esto en consideración a que dicha constancia se expidió 18 meses después del aviso, esto es el 22 de abril de 2019, razón por la cual queda en evidencia la irregularidad, ya que este tipo de constancias no pueden originarse en cualquier tiempo, sino que deben ser puestas en conocimiento de los interesados una vez practicada la diligencia de remisión. Lo anterior, de conformidad con en el artículo 69 del CPACA que establece: “En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. Resaltó que hacer constar que la mencionada Resolución “fue notificada el día 14 de septiembre de 2017, POR AVISO WEB”, no certifica la remisión del aviso. Mencionó que “el aviso sin fecha puede ser utilizado intemporalmente para cualquiera (sic) situación fáctica”, porque justamente este le sirvió a la UGPP para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: María Dolores Segura Álvarez notificar a la accionante en cualquier momento y, expedir una constancia de ejecutoria elaborada 18 meses después de la supuesta práctica de la remisión de ese aviso sin fecha. 1.3.2. Defecto sustantivo: Indicó que en el proceso ordinario, se desconocieron las normas que regulan las dos formas de notificación de los actos administrativos, para lo cual citó los artículos 68 y 69 del CPACA, y mencionó dos eventos: i) cuando se conoce la dirección del interesado, caso en el cual se debe hacer la notificación mediante el envío de una citación a la dirección que figure en el expediente, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, y ii) cuando no se cuenta con la información del domicilio dicha comunicación se deberá hacer mediante la publicación del aviso en la página web de la entidad Explicó que, en el caso concreto la UGPP tenía conocimiento de la dirección y domicilio de la interesada para notificarle el acto administrativo, puesto que esta se encontraba en el escrito de reclamación de la pensión. Por tanto, como la entidad tenía conocimiento de esta situación, estaba obligada a realizar las dos gestiones, esto es, el envío de la citación y del aviso vía correo a su dirección, para lo cual debió dejar constancia en el expediente de la remisión.
Refirió que, de existir una irregularidad en la notificación, como en este caso, se debió aplicar el artículo 72 del CPACA, que estableció que “Sin el lleno de los
anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión”. Expuso que, en ese sentido, lo que correspondía era aplicar la presunción del silencio administrativo del artículo 83 del CPACA, esto es, si transcurridos más de tres meses “sin que se haya notificado decisión que la resuelva”, el interesado debe considerar negada la reclamación de la pensión gracia y demandar el acto presunto. 1.4. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] 1. Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora MARIA DOLORES SEGURA ALVAREZ, vinculado con el derecho de petición y el acceso a la justicia, violado por el (sic) Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
2. Dejar sin efectos jurídicos la decisión de 13/Ago/20 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, con el cual se confirmó el auto de 03/Jul/19 que dictó el Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia (rad. 41001-23-33-000-2018-00167-00), para que en su lugar se dicte su remplazo de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso. […]”.
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Demandante: María Dolores Segura Álvarez 1.5. Trámite de primera instancia Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, el Despacho ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora y, a los magistrados del
Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP- [parte demandada en el proceso ordinario], y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila [autoridad judicial que profirió decisión en primer grado]. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico9, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A El magistrado titular del despacho en el que se profirió, en segunda instancia, la providencia cuestionada, mediante escrito enviado el 17 de noviembre de 2020, rindió informe en el que especificó que la acción de tutela se refería a argumentos de orden fáctico y jurídico que no fueron expuestos en el recurso de apelación en el proceso ordinario respecto del cual se pronunció dicha Subsección, mediante el auto enjuiciado. Afirmó que lo pretendido por la reclamante era abrir una nueva oportunidad en aras de exponer mejores consideraciones en defensa de sus intereses, lo cual desconoce la finalidad del mecanismo constitucional, el principio de preclusión de las actuaciones judiciales y los derechos al debido proceso, contradicción y
defensa de las partes. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social A través de memorial de 28 de noviembre de 2020, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que no es el mecanismo idóneo para reclamar un reajuste pensional cuando no se ha demostrado la configuración de un perjuicio irremediable. Señaló que el procedimiento administrativo pensional no vulneró derecho fundamental alguno, razón por la cual la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas 9 Según consta en el Sistema de Información Judicial SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Demandante: María Dolores Segura Álvarez por el juez natural de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.
Adujo que, ha contestado todas las peticiones presentadas por la accionante, así como también le notificó el inicio de la actuación administrativa para el reconocimiento pensional, le indicó el número del radicado con el cual se iba a resolver su situación laboral, así como también le explicó la manera en que podía hacer seguimiento de esta a través de la página web de la Unidad. Adicionalmente, se le informó que la documentación se encontraba incompleta,
razón por la cual, la UGPP procedió a resolver de fondo con los elementos que se encontraban, negando el derecho, decisión que fue comunicada y notificada de conformidad con los artículos 66 y siguientes del CPACA, por lo que es evidente la ausencia de vulneración al debido proceso. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Huila Dicha autoridad judicial, a través de escrito de fecha de 23 de noviembre de 2020, señaló que en atención al requerimiento de este Despacho de enviar la copia digital del expediente No. 41001-33-33-000-2018-00167-00, no pudo ser atendida debido a que este fue enviado el 15 de julio de 2019 al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación. 1.6.4. Los demás intervinientes pese a que fueron debidamente notificados vía correo electrónico, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Dolores Segura Álvarez contra el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la señora María Dolores Segura, para lo cual se analizará si le asiste la razón a la accionante al señalar que las
providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto existió una irregularidad en la notificación del acto administrativo que negó el reconocimiento de su pensión, que consistió en que la UGPP omitió realizar el envío del aviso y en tal sentido se debió aplicar la presunción del silencio administrativo del artículo 83 del CPACA y demandar el acto presunto, o si por el contrario, como lo afirma la autoridad judicial accionada, existió una respuesta a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04687 00
Demandante: María Dolores Segura Álvarez reclamación pensional contenida en la resolución de 1 de agosto de 2017, la cual fue debidamente notificada y en consecuencia, debió individualizar la decisión expresa que resolvió de manera negativa su reclamación pensional, conforme lo dispone el artículo 163 del CPACA.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas
Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
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