CE-11001-03-15-000-2020-04691-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04691-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, en el proceso disciplinario núm. 54001110200020150006301 (16277-36). Al analizar las actuaciones del proceso ordinario, se advierte que la providencia censurada se le notificó al actor mediante telegrama remitido el 29 de julio de 2019, recibido por este el 1 de agosto de 2019. Frente a dicha decisión el actor presentó, en dos oportunidades, una idéntica solicitud de “adición, corrección y adición en los términos del artículo 287 del CGP”, en la que planteó la cuestión relativa a la prescripción de la acción disciplinaria que, a su juicio, no fue considerada en la sentencia de 3 de diciembre de 2018. Sin embargo, ambas peticiones fueron descartadas por la magistrada ponente de la sentencia (mediante autos de 14 de agosto y 2 de septiembre de 2019), toda vez que, en atención a la regla que establece la ejecutoria inmediata de las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corporación perdió competencia para emitir cualquier pronunciamiento a partir del momento en el que fue proferida la sentencia. En ese orden, advierte la Sala que las mencionadas providencias de 14 de agosto y 2 de
septiembre de 2019 no pueden ser tenidas en cuenta como parámetro para el cómputo del término de inmediatez, puesto que se trataba, claramente, de peticiones improcedentes. En consecuencia, el análisis del cumplimiento del referido requisito deberá abordarse en consideración al 1 de agosto de 2019. Ahora bien, el actor radicó la presente acción de tutela el 3 de noviembre de 2020, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a quince meses desde la notificación de la providencia que confirma la decisión que estima violatoria de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04691-00(AC)
Actor: RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUT
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Tema: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de quince meses después de que fue notificada la última de las decisiones que se considera vulneratoria de derechos fundamentales, si las circunstancias que aduce la parte actora no justifican la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rafael Ignacio Cañas Montagut en contra de la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso con radicado 54001-11-02-000-2015-00063-01 (16277-36).
I. SÍNTESIS DEL CASO Rafael Ignacio Cañas Montagut interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado a raíz de la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la accionada en el proceso con radicado 54001-11-02-000-2015-00063-01 (1627736). En dicha providencia se confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en la que se declaró responsable, a título de dolo, al señor Cañas Montagut por la falta prevista en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 20071 - Código Disciplinario del Abogado (CDA)-, y se impuso la sanción de suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión.
Como fundamento de su solicitud, el actor afirmó que la sentencia de 3 de diciembre de 2018 fue tramitada y proferida de forma ilegal e inconstitucional, toda vez que la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez suscribió en calidad de ponente dicha providencia. En ese sentido, señaló que, en sentencia de 21 de
octubre de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Desde luego, para esta Corte no pasa desapercibido que en el documento aparecen las rúbricas de dos exmagistrados – Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez – quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia. […] Con todo, se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y decisorio de esa célula judicial”2. De igual forma, el actor se refirió a la sentencia SU-355 de 2020, en la que se determinó el periodo en el que 1 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” 2? Página 3 del escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se puede ejercer la calidad de magistrado en cualquier Sala Jurisdiccional del país. Con fundamento en lo anterior expresó:
“[…] SOLICITUDES
1. Que se deje sin ningún efecto legal el fallo del recurso de apelación proferido por la sala jurisdiccional disciplinaria en razón de que la HONORABLE MAGISTRADA MARÍA
(sic) EMMA GARZÓN DE GÓMEZ suscribió como ponente dicho fallo, cuestión esta abiertamente ilegal e inconstitucional.
2. Que se le ordene a la SALA DISCIPLINARIA aquí accionada dejar sin ningún efecto jurídico legal y administrativo el recurso de apelación fallado.
3. Mi solicitud para el presente efecto constitucional es naturalmente basado en la sentencia 56372 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia SU355/2020 de la Corte Constitucional.
[…]
SOLICITUD ESPECIAL
1. Solicito a la Sala de Conocimiento, se sirva ordenar dejar sin ningún efecto legal y constitucional el fallo del recurso de apelación cuya magistrada ponente la Dr. María
(sic) Emma Mejía de Gómez y remitir toda la actuación para que se surta nuevamente en forma legal y constitucional el recurso de apelación a la Sala Constitucional que le corresponda dirimirlo; con ocasión de la falta de titularidad constitucional de la magistrada ponente.
2. Bajo la gravedad de juramento afirmo que no he propuesto acción de tutela sobre los hechos y peticiones novedosas señalados aquí; cuya génesis no sean las sentencias anotadas en esta acción (56372 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sentencia
Su-355/2020 de la Corte Constitucional.
3. Téngase en cuenta el numeral anterior para el efecto de inmediatez que tiene la presente acción de tutela.
4. Ordenar a la Sala Accionada redimir otorgándome el status de abogado litigante
hasta tanto en forma legal y mediante fallo sea resuelto el recurso de impugnación al fallo de primera instancia.”3
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 12 de noviembre de 2020 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 612 del Código General del
Proceso. 3 Páginas 2 y 3 del escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 13 de enero de 2021 el Despacho requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que remitiera en medio magnético el expediente con radicado 54001110200020150063001 (16277-36), conforme lo ordenado en el auto admisorio de la acción. 2.2. Julia Emma Garzón De Gómez, en calidad de Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso 2015-00063, allegó informe en el que solicitó negar el amparo del derecho fundamental invocado. Al respecto señaló, en primer lugar, que al actor se le garantizó su derecho al acceso a la administración de justicia, pues el despacho a su cargo “se encuentra trabajando y en momento alguno ha negado el derecho de
los coasociados”. Con relación a la coyuntura suscitada en torno a la permanencia y estabilidad de la jurisdicción disciplinaria realizó las siguientes precisiones:
1. Mediante Acto Legislativo 02 de 2015 se reemplazó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su artículo 19, se dispuso que “los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
2. Cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 02, los magistrados Julia Emma Garzón, José Ovidio Claros y Pedro Alonso Sanabria informaron al Presidente de la República, a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente del Congreso de la época, que sus periodos constitucionales vencerían, respectivamente, el 20 de agosto, 4 de septiembre y 8 de septiembre de 2016.
3. La Presidencia de la República dio respuesta al anterior oficio en la que indicó que estaba en proceso la integración de las ternas de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que el Gobierno acataba la decisión de la Corte Constitucional según la cual los entonces magistrados de la Sala Jurisdiccional debían ejercer sus funciones hasta el día de posesión de los miembros de la Comisión Nacional. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la respuesta dada por la Presidencia de la República. Por su
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www.consejodeestado.gov.co parte, el Congreso de la República respondió indicando que, en tanto para la fecha no se habían posesionado los miembros de la Comisión, era “plausible que los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura permanezcan en el cargo hasta tanto se posesionen los nuevos”. Además, el Secretario General del Senado de la República certificó el 17 de agosto de 2016, que al momento de promulgación de la reforma constitucional (AL 02 de 2015), los señalados magistrados se encontraban en ejercicio de su período constitucional.
3. Con fundamento en las referidas respuestas, los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura continuaron en el ejercicio del cargo y en cumplimiento de sus funciones constitucionales. En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que el conocimiento sobre los conflictos de competencia de jurisdicciones correspondía a la Corte Constitucional, se remitieron a esa Corporación los procesos correspondientes que estaban pendientes por resolver. La Corte Constitucional devolvió dichos expedientes argumentando expresamente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de las acciones de tutela”4, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02.
4. Tanto en la sentencia C-373 de 2016, en la que se estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2015, como en los diferentes autos proferidos por la Corte Constitucional que resolvieron conflictos de competencia entre jurisdicciones, esa Corporación se refirió a la necesidad de que exista Ley Estatutaria que reglamente la conformación de las ternas para integrar la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En ese sentido, recordó que tanto el Presidente de la República como el Consejo Superior de la Judicatura presentaron ante el Congreso ternas de candidatos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que existiera previamente la señalada Ley estatutaria. En consecuencia, dichos actos 4 Auto 278 de 9 de julio de 2015 de la Corte Constitucional. Planteamiento reiterado en los autos A 462-15, A 369-19, A455-15, A309-15, Auto de 13 de julio de 2015, entre otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos fueron declarados nulos mediante sentencias de 5 de diciembre de 2017 y 6 de febrero de 2018. Además, mediante concepto de 24 de abril de 2017, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que, “Con base en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política quienes desempeñen el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con posterioridad al 1 de julio de 2015, pueden ejercer
sus funciones “hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin perjuicio de las causales de retiro del servicio establecidas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996”.
5. En el entre tanto, se promovieron dos acciones de cumplimiento que tenían por objetivo lograr la separación del cargo de los magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por vencimiento de su período constitucional. La primera, fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, negó la pretensión tras concluir que la norma cuyo cumplimiento se perseguía estaba sometida a una condición constitucional que no se había cumplido. La segunda, fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 20 de agosto de 2020 y bajo similares argumentos rechazó de plano la petición. En consideración a lo anterior, la Magistrada Ponente afirmó que las anteriores sentencias son de obligatorio cumplimiento y en ellas se establece con claridad que los Magistrados deben permanecer en sus cargos.
A juicio de la entonces magistrada, lo anterior explica la razón por la cual permanecieron en ejercicio del cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual dieron cumplimiento, además, con el mandato del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Así, resaltó que, de no realizar su labor, incurrirían en omisión en la administración de justicia y en prevaricato por omisión. Ahora bien, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-355 de agosto de
2020, con ocasión de la revisión de la sentencia de 30 de mayo de 2019 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en dicha providencia “solicitó realizar la convocatoria para elegir a los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proceso que se está adelantando por parte del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente de la República y del Consejo Superior de la Judicatura”. Informó que, por tal motivo, los magistrados presentaron su renuncia ante el Congreso de la República y que ésta se encuentra en trámite “sin que fuera opción simplemente abandonar el cargo, pues ello, constituiría una infracción penal, según lo establecido en el artículo 153 numeral 9 de la Ley 270 de 1996, ya que nuestro deber es “9o. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.” Por otra parte refirió que, en múltiples fallos de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha dejado sin efecto decisiones disciplinarias, así como ha negado o declarado improcedente el amparo, sin que en ninguna de ella el fundamento jurídico de la decisión haya sido la falta de competencia o legitimidad de los mencionados Magistrados. Ahora bien, resaltó que en la sentencia de 22 de septiembre de 2020 esa Corte decidió la acción de tutela formulada en contra de una decisión adoptada en un proceso disciplinario con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez y señaló que “El argumento del actor relativo a que la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue eliminada es equivocado. […] Entonces, si bien la Comisión Nacional de Disciplina reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta el momento aquella no ha empezado a ejercer sus funciones, por lo que la autoridad accionada tenía competencia para conocer y resolver el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 4 de mayo de 2017, que impuso sanción al hoy accionante”. Del mismo modo, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020 (expediente 202003120), el Consejo de Estado declaró improcedente una solicitud de tutela presentada con fundamentos fácticos similares a la interpuesta por el señor Cañas Montagut, “legitimando así nuestra permanencia, pues en momento alguno cuestionó la validez de la decisión”. De conformidad con todo lo anterior, afirmó que “nos encontramos ejerciendo nuestras funciones como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como una excepción a la regla general del periodo de ocho años, así como la particularidad del Acto Legislativo 01 de 2017, que contempla 15 años para los Magistrados de la Justicia Especial para la Paz, por tal razón, solicitamos muy respetuosamente se NIEGUE la acción de tutela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesta por el ciudadano RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUT al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales”.
2.3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió informe en el que refirió el trámite secretarial adelantado en el expediente núm.
5400111020002015000630105. Destacó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriada el mismo día, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Afirmó que, en cumplimiento de la aludida sentencia, el 29 de julio de 2019 se enviaron los telegramas a las direcciones que aparecían en el cuaderno principal de primera instancia con el fin de notificarla. El 9 de agosto de 2019 el actor presentó un memorial con el fin de que se le de trámite a la solicitud de prescripción presentada con anterioridad. El 14 de agosto del mismo año se profirió un auto en el que se ordenó a la Secretaría Judicial informar al peticionario sobre lo decidido en la sentencia de 3 de diciembre de
2018. En la misma fecha, “se recibe escrito del doctor RAFAEL CAÑAS solicitando se le tutele el derecho al trabajo”, en el que pidió que se suspenda la anotación sobre su tarjeta profesional hasta tanto se decida la petición antes referida.
Agregó que el 20 de agosto de 2019 se notificó por estado la providencia de 3 de diciembre de 2018. El 27 de agosto de 2019 el proceso ingresó nuevamente al despacho y el 2 de septiembre del mismo año se profirió auto en el que se ordenó a la secretaría judicial informar al señor Cañas Montagut que, “en razón a la decisión adoptada
por esta colegiatura en sala 106 del 3 de diciembre de 2018 se reitera que la sala no tiene competencia para adelantar trámite alguno respecto a la solicitud efectuada por el petente”. El 25 de octubre de 2019 ingresaron al Despacho de la magistrada Julia Emma Garzón los oficios 83742 y 83741, por los cuales se les notificó de la admisión de una acción de tutela tramitada bajo el radicado 2019-0736, por parte de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, mediante oficio de 8 de noviembre de 2019, se les informó que la solicitud de tutela fue denegada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, manifestó que a los intervinientes en el proceso se les han respetado los principios constitucionales y derechos fundamentales, razón por la cual la Secretaría no comparte las peticiones elevadas por el solicitante. Finalmente, señaló que “la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita DESVINCULAR de la presente acción a esta Secretaria Judicial”. 2.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca remitió de manera digital el expediente 2015-00063-00, según lo solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela. 2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindió informe sobre los hechos de la tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. CUESTIÓN PREVIA: LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó su desvinculación del presente trámite aduciendo que la decisión que se adopte en el presente trámite no surte efectos respecto de dicha dependencia. La Sala advierte que la anterior solicitud no procede, comoquiera que la acción de tutela está dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, siendo ésta la autoridad vinculada al presente asunto en calidad de tercero con interés a partir del auto admisorio de la demanda. 3.2. HECHOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente5: 3.2.1. La señora Elcida Flórez Centeno presentó queja disciplinaria, entre otros, en
contra del abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut a raíz de las gestiones realizadas por el profesional del derecho en el trámite de una hipoteca. 3.2.2. En sentencia del 19 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander declaró responsable, a título de dolo, al señor Rafael Ignacio Cañas Montagut por la falta consignada en el numeral 9 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado6 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión. 3.2.3. Inconforme con la precitada decisión, el señor Cañas Montagut interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 3 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los magistrados Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Magda Victoria Acosta Walteros, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, Alejandro Meza Cardales y Camilo Montoya Reyes, confirmó la decisión impugnada. 3.2.4. La anterior providencia le fue notificada al accionante mediante telegrama remitido el 29 de julio de 20197. Según se señaló en actuación posterior, el actor recibió dicha comunicación el 1 de agosto de mismo año. 3.2.5. Por escrito radicado el 2 de agosto de 2019, el señor Cañas Montagut solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia de 3 de diciembre de 2018 advirtiendo que, conforme los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, en
el asunto examinado operó el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria 5 Conforme se desprende del proceso disciplinario núm. 54001110200020150006300. 6 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” 7 Conforme consta a folio 85 del cuaderno de segunda instancia del expediente 54001110200020150006300, allegado en medio magnético. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su favor. Posteriormente, el actor radicó escrito en el que solicitó la protección de su derecho al trabajo y, en consecuencia, que se paralizara la suspensión de su tarjeta profesional hasta tanto se resolviera el recurso antes mencionado. 3.2.6. Mediante auto de 14 de agosto de 2019 la magistrada conductora del proceso ordenó a la Secretaría Judicial informarle al señor Cañas Montagut que el Despacho no tenía competencia para adelantar ningún trámite adicional en la actuación, de conformidad con la regla sobre la ejecutoria de las sentencias proferidas por esa Corporación, contenida en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, según el cual “La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria
inmediata”, regla que es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 20078. 3.2.7. El 21 de agosto de 2019 el actor reiteró la solicitud de declaratoria de prescripción, la cual fue resuelta en el mismo sentido a través de providencia de 2 de septiembre del mismo año. Este auto fue notificado el 6 de septiembre de 2019. 3.2.8. La parte actora radicó la presente acción de tutela a través del aplicativo web «Recepción de Tutela y Hábeas Corpus en Línea» el 3 de noviembre de 20209. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación10: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa 8 “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo
dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” 9 Tal como consta en el expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicia
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