CE-11001-03-15-000-2020-04693-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04693-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04693-00
Demandante: Víctor Jaime Rincón ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación del régimen de transición pensional / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DISCONTINUO - Por incumplimiento de los requisitos legales /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
[E]l accionante afirmó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el régimen de transición para que le fuera reconocida la pensión por tiempo discontinuo establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, por ello, resulta necesario exponer lo que sobre este punto consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en la sentencia del 21 de agosto de 2020 (…) [E]l señor [V.J.R] no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no cumplía con los requisitos establecidos por el Legislador para tal fin. Además, la parte actora en la demanda de tutela no controvirtió esta conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada al estudiar detenidamente los períodos de vinculación del accionante a la Fuerza Pública. En ese orden de ideas, los
argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F atendieron a la doctrina constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que su decisión no se advierte inapropiada y contraria a derecho. Por otra parte, el accionante (…) afirmó que en su caso la autoridad judicial accionada no debió aplicar la exclusión prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 -vía excepción de inconstitucionalidad-, sino directamente el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual indicó que esa omisión se tradujo en el desconocimiento del juez ordinario de las normas constitucionales y ello significó que se vulnerara su derecho fundamental al debido proceso. (…) En suma, no era dable que la autoridad judicial accionada dejara de aplicar vía excepción de inconstitucionalidad la excepción de inconstitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque ya existía un pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante el cual se declaró exequible ese precepto normativo, razón por la cual la omisión alegada por el accionante (…) nunca existió. Así las cosas, el Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F no incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2020 y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor [V.J.R], y
tampoco desconoció los principios de “legalidad constitucional”, “pro operario en materia de seguridad social” y “legítima confianza”.
NOTA DE RELATORÍA: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04693-00
Demandante: Víctor Jaime Rincón
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04693-00(AC)
Actor: VÍCTOR JAIME RINCÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Víctor Jaime Rincón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de noviembre de 20201 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Víctor Jaime
Rincón, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y que se garanticen los principios de “legalidad constitucional”, “pro operario en materia de seguridad social” y “legítima confianza”.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el señalado Tribunal del 21 de agosto de 2020, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co .
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04693-00
Demandante: Víctor Jaime Rincón pretensiones de la demanda que presentó el señor Víctor Jaime Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el
Decreto 2591. 2) Que agotados los trámites del proceso constitucional se tutelan de fondo los
DERECHOS FUNDAMENTALES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
CONSTITUCIONAL Y DEBIDO PROCESO JUDICIAL, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, Y LEGITIMA CONFIANZA, y los demás que encuentre vulnerados el Juez Constitucional. 3) Que se sirva DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el fallo de Segunda Instancia de fecha 21 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” dentro del medio ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral No. 11001333502820150046301 siendo parte actora VÍCTOR JAIME RINCÓN y parte pasiva LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 4) Que como orden de tutela en salvaguarda de los derechos, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F a que dentro de las 72 horas siguientes profiera una nueva decisión de instancia dentro del medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado No. 11001333502820150046301 en la que por haberse cotizado más de las 750 semanas o su equivalente al 25 de julio de 2005 conforme al parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, reconozca la pensión de jubilación por tiempos discontinuos del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 a mi
poderdante, por cumplir mi poderdante con el tiempo de servicio y edad, como normas más favorable al trabajador. 5) Que como consecuencia del reconocimiento de la pensión por tiempos de jubilación, también se emita pronunciamiento dentro de la apelación parcial contra el literal tercero y quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y se ordene el reintegro de las cotizaciones efectuadas por mi poderdante al Sistema General de Seguridad Social conforme fue planteado en la demanda, por ser el estado quien asume dicha carga prestacional. 6) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación, y los demás que encuentre vulnerados el juez constitucional”3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3 Folio 6 del expediente digital de tutela. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04693-00
Demandante: Víctor Jaime Rincón
4. El señor Víctor Jaime Rincón prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional del 13 de febrero de 1974 al 30 de enero de 1976, posteriormente fue agente de la Policía Nacional del 4 de julio de 1977 al 23 de noviembre de 1987, y desde el 4 de mayo de 1998 se vinculó como civil al Ministerio de Defensa en el
cargo de auxiliar de servicios grado 5.
5. El 12 de diciembre de 2014, el accionante le solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión por tiempo discontinuo establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990.
6. El Ministerio de Defensa, mediante la Resolución 216 del 21 de enero de 2015, negó el reconocimiento pensional, por cuanto el solicitante se vinculó a la entidad el 4 de mayo de 1998 y por ello le aplicaba el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, independientemente de que antes hubiera prestado el servicio militar obligatorio y hubiera trabajado como agente de la Policía Nacional. El anterior acto administrativo fue recurrido por el accionante el 6 de febrero de 2015, sin embargo, fue confirmado íntegramente a través de la Resolución 1027 del 2 de marzo de 2015.
7. En ese orden de ideas, el señor Víctor Jaime Rincón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones 216 del 21 de enero de 2015 y 1027 de 2 de marzo de 2015, mediante las cuales se le negó (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempos discontinuos prevista en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, (ii) el pago de la mesada adicional de junio y (iii) la devolución indexada de los aportes efectuados al fondo pensional BBVA Horizonte.
8. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que le fuera
otorgada la referida prestación social, se le cancelaran las sumas de dinero que le fueron negadas mediante los actos administrativos demandados y que se ordenara el pago de 9 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daños materiales derivados de los honorarios profesionales que lo cobraría su apoderado, y de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daños morales, así como que se condenara en costas a la entidad demandada.
9. El proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de fallo del 25 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión del artículo 99 del Decreto Ley
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04693-00
Demandante: Víctor Jaime Rincón 1214 de 1990 y dispuso el trámite del traslado de los aportes del señor Víctor
Jaime Rincón al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
10. Inconformes con lo anterior, el señor Víctor Jaime Rincón y el Ministerio de Defensa apelaron, en lo que les resultaba desfavorable, y los recursos de alzada le correspondió resolverlos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, autoridad judicial que, mediante sentencia del 21 de
agosto de 2020, revocó los numerales 1, 2 y 4 de la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del reconocimiento pensional y el traslado de aportes, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Al demandante nunca le aplicó el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, porque los tiempos de servicio que acredita antes de dicha vigencia fueron en calidad de personal uniformado, primero como soldado del Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio, y posteriormente como Agente de la Policía Nacional, regido por el Decreto Ley 2063 de 1984. Su última vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue como Agente de la Policía Nacional, y esta terminó en el año de 1987. Desde esa fecha al 10 de abril de 1994 el demandante no acredita ninguna vinculación. De esta manera, como nunca prestó servicios en calidad de personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA o de la POLICÍA NACIONAL antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que nunca le aplicó el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció claramente que quienes se vincularan en calidad de personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA o de la POLICÍA NACIONAL con posterioridad a la entrada en vigencia de tal estatuto, se regían por el sistema general de pensiones consagrado en el mismo. En ese sentido, la misma norma estableció que únicamente quienes a la entrada en
vigencia de tal Ley tuvieran vinculación como personal civil cobijado por el Decreto Ley 1214 de 1990, tenían derecho a conservar la aplicación del régimen pensional establecido en tal Decreto Ley. De esta manera, como el demandante no acreditó vinculación en calidad de personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA o de la POLICÍA NACIONAL a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es beneficiario de la aplicación ultractiva del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) El Acto Legislativo 01 de 2005 en ningún momento estableció un régimen de transición diferente al previsto en la Ley 100 de 1993, ni revivió la aplicación general de regímenes pensionales anteriores a tal Ley, ni igualó al personal civil de la Fuerza Pública en la misma categoría del personal uniformado para establecer la aplicación de, por ejemplo, el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04693-00
Demandante: Víctor Jaime Rincón Dicho Acto Legislativo adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental a la seguridad social, para, entre otras cosas, fijar un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, que fue el de acreditar 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de entrada en vigencia de dicho
Acto. Así las cosas, como el demandante nunca fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el hecho de acreditar más de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no le da derecho alguno para ser beneficiario de tal régimen o que se le aplique de forma ultractiva el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990”. 1.3. Fundamentos de la solicitud
11. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, por las razones que se exponen a continuación: - Defecto sustantivo
12. El accionante sostuvo que se configuró este defecto, debido a que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una modificación al artículo 48 de la Constitución “ampliando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 al año 2005”, en ese sentido, afirmó que cuando entró en vigencia la referida reforma constitucional tenía más de 19 años de tiempo de servicio “en los diferentes regímenes especiales de la Fuerza Pública” por lo que cumplía con suficiencia el requisito de haber cotizado más de 750 semanas para el 25 de julio de 2005.
13. Aunado a lo anterior, indicó que: “Al 22 de enero del año 2010 mi poderdante VICTOR (sic) JAIME RINCON (sic) tenía 24 años de servicios discontinuos y 55 años de edad, por lo que respetando
el régimen de transición del parágrafo 4 transitorio de dicho Acto Legislativo 01 de 2005 y aplicando en su favor el régimen de Fuerza Pública más favorable como civil vinculado a ella, tenía derecho al reconocimiento de la pensión por tiempos discontinuos conforme lo establece el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990”.
14. Manifestó que, la autoridad judicial accionada “desvió la hermenéutica”, por cuanto omitió que para el 25 de julio del año 2005 el señor Víctor Jaime Rincón contaba con más de 19 años de servicio y centró su argumentación en que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión por servicios discontinuos, debido a que su vinculación a la Fuerza Pública como civil se dio en mayo de 1998, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. - Defecto de violación directa de la Constitución
15. Consideró que se incurrió en este yerro, porque se desconoció el principio de supremacía de la Constitución, comoquiera que el análisis del Tribunal
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04693-00
Demandante: Víctor Jaime Rincón Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F fue eminentemente legal y desconoció lo dispuesto por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
16. Así mismo, manifestó que: “Si bien el aparte “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de
la presente Ley” del artículo 279 de la ley 100 de 1993 no ha sido declarado inexequible, es decir, continua vigente, su aplicación no resulta adecuada en el caso concreto, por cuanto el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo unos requisitos de tiempo de cotización al artículo 48 constitucional, tiempos que mi poderdante cumple dentro de los regímenes de Fuerza Pública, y en tal virtud se debe aplicar de preferencia la norma constitucional, pues cuanto el artículo 4 constitucional establece que cuando exista incompatibilidad entre una norma de rango inferior y la constitución, se debe aplicar la Constitución Política bajo al excepción de inconstitucionalidad de aquella de rango inferior, es decir, la autoridad judicial aplicó una norma claramente inaplicable al caso verbi gracia, (artículo 279 de la ley 100 de 1993), opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, dejando de aplicar la norma de rango constitucional que evidentemente lo es para el presente caso (parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005), la disposición aplicada por el Tribunal en el fallo se muestra injustificadamente regresiva, es contraria a la Constitución, y obedece a una interpretación no sistemática del derecho, y más grave aún que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso en concreto, debiendo aplicarla, incurriendo de contera en una violación al DEBIDO PROCESO” (SIC a toda la transcripción). 1.4. Trámite de la acción de tutela
17. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
18. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional. 1.5. Intervenciones
19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
20. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04693-00
Demandante: Víctor Jaime Rincón que profirió la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, después de exponer los antecedentes procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que su decisión respetó la garantía del debido proceso y se dictó dentro de los términos establecidos en la ley.
21. Afirmó que, el accionante no indicó que hubiera vulnerado algún derecho
fundamental, razón por la cual solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F
22. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia demandada, sostuvo que la parte actora estaba utilizando la acción de tutela como una tercera instancia y que no podía desconocerse el carácter subsidiario de la solicitud de amparo.
23. Precisó que, su decisión se fundamentó en la tesis pacífica y reiterada que sobre la materia tiene la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que indicó que al estudiarse de fondo la solicitud se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia del 21 de agosto de 2020.
24. En ese orden de ideas, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.3. Ministerio de Defensa
25. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del Grupo de Archivo General4 de la entidad, aseguró que en la acción de tutela el señor Víctor Jaime Rincón había solicitado la “certificación electrónica de tiempos laborados CETIL”, sin embargo, esta fue expedida el 27 de noviembre de 2020.
26. Así las cosas, afirmó que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual debía declararse así por el juez
constitucional. 1.5.4. Policía Nacional 4 La Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Ministerio de Defensa al correo electrónico notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, que es el buzón web dispuesto por el Grupo Contencioso Constitucional de esa cartera ministerial para recibir notificaciones judiciales, de conformidad con la información registrada en el link: https://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/ Sobre_el_Ministerio/Atencion/CanalesAtencion2.pdf 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04693-00
Demandante: Víctor Jaime Rincón
27. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe del Área Jurídica de la entidad, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-028-2015-00463-01 la entidad demandada era la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
28. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que no tenía interés en las resultas del proceso y solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional. 1.5.5. El Ejército Nacional, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Jaime Rincón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica
30. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
31. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º.
2.2.2. Relativa a las solicitudes de desvinculación del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Policía Nacional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04693-00
Demandante: Víctor Jaime Rincón
32. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el informe que presentó, pidió que se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia, por cuanto no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante.
33. En ese sentido, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, por haber proferido la sentencia de primera instancia en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-028-2015-00463-01.
34. Por otra parte, la Policía Nacional, en su intervención, solicitó que se desvinculara de la presente solicitud de amparo, comoquiera que la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-028-2015-00463-01 había sido el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual no tenía interés en las resultas de este proceso.
35. Ahora, si bien en el auto admisorio del 18 de noviembre de 2020 no se vinculó a la Policía Nacional porque no hizo parte en el proceso ordinario, lo cierto es que
la Secretaría General del Consejo de Estado la notificó de esta acción de tutela.
36. Así las cosas, al no existir fundamento para que la Policía Nacional sea parte o intervenga en este proceso, se accederá a su petición y se dispondrá su desvinculación. 2.3. Legitimación en la causa
37. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
38. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
39. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19975, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio
Barrera Carbonell. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04693-00
Demandante: Víctor Jaime Rincón
40. En la sentencia T-086 de 20106, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
41. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
42. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.10
43. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que el señor Víctor Jaime Rincón es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se dictó la providencia censurada.
44. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa,
presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T
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