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CE-11001-03-15-000-2020-04694-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04694-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditada / ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE

LAS ÓRDENES DE LA SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO DE LA SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ELEMENTOS DEL DESACATO – Objetivo y subjetivo / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO – Desatención de las órdenes judiciales y entrega extemporánea de la respuesta / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – El juez tuvo en cuenta esta situación especial al momento de imponer la sanción por desacato de la sentencia / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, la Sala no advierte la configuración de los defectos alegados, pues las sentencias T-421 de 2003 y SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y la providencia de 4 de mayo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se abordó el análisis del elemento subjetivo al momento de imponer una sanción por desacato, se indicó que el “juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”, sin desconocer que los factores antes señalados son

enunciativos, pues en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado. En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto se evidencia que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja le requirió al accionante para que informara sobre el acatamiento de la orden concerniente a la materialización de una medida correctiva de demolición de obra impuesta a la señora [L.A.C.Q] mediante Resolución N° 030 de 10 de abril del 2010, confirmada en todas sus partes por Resolución N°. 060 de 24 julio de 2010. En efecto, el mencionado juzgado requirió a la entidad territorial, representada por el ahora demandante, para que allegara el cronograma de acciones frente al cumplimiento de la orden judicial, sin embargo, a pesar de que en auto de 19 de febrero de 2020 otorgó un plazo de 30 días calendario para allegarlo, dicha solicitud fue atendida extemporáneamente el 17 de julio de 2020, teniendo en cuenta la suspensión de los términos judiciales debido a la pandemia del COVID-19. Pese a lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja al verificar los informes concluyó que no se ha establecido un cronograma claro y preciso con fechas de ejecución de cada uno de los procedimientos requeridos para llevarse a cabo la demolición, y que solo hasta el 17 de julio de 2020 el señor [A.E.M] solicitó una apropiación presupuestal para iniciar los trámites concernientes a la consultoría, la cual consideran necesaria por los inconvenientes estructurales del inmueble. (…)

Así las cosas, las autoridades judiciales al resolver el incidente de desacato constataron que a pesar de que se requirió al actor para que allegara un cronograma claro y preciso, y que se le otorgó un plazo razonable para el efecto, solo informó que había solicitado la certificación de disponibilidad presupuestal para contratar una consultoría externa con el fin de que determinara cuál era el procedimiento pertinente respecto a la demolición del inmueble, sin que se aportara el mencionado cronograma. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el señor [A.E.M] es el alcalde del Distrito de Barrancabermeja para el periodo 20202023, sin embargo, esa circunstancia no se puede constituir en un eximente de responsabilidad para velar por el cumplimiento de una sentencia judicial, más aún cuando no atendió oportunamente y de manera efectiva el requerimiento judicial relacionado con la presentación de un cronograma de actividades para garantizar el cumplimiento de la orden judicial. Es decir, que las autoridades judiciales sancionaron al demandante en razón a que en el trámite incidental se expidieron unos requerimientos y al evaluar la conducta del alcalde frente a estos, consideraron que demostraba una actitud pasiva, pues por una parte la respuesta se allegó extemporáneamente y, de otro lado, no aportó el cronograma de actividades, lo que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, se encuadra dentro del estudio del elemento subjetivo. Adicionalmente, se advierte que el alcalde tuvo conocimiento de las providencias proferidas dentro del trámite incidental, pudo allegar informes, interponer los respectivos recursos y se le

respetaron los términos otorgados para responder los requerimientos. De hecho, en razón a la pandemia por el COVID-19, los 30 días que se le otorgó para aportar el cronograma se vieron interrumpidos por la suspensión de los términos judiciales, situación que se tuvo en cuenta al momento de analizar la respuesta del 17 de julio de 2020, respecto de la cual se le indicó que a pesar de su extemporaneidad se tramitaba como solicitud de adición que fue resuelta en auto de 28 de julio de 2020. Por consiguiente, las providencias objeto de reproche constitucional si tuvieron en cuenta el factor subjetivo, al punto que i) con anterioridad se habían adelantado cuatro incidentes de desacato por el posible incumplimiento de la orden judicial proferida el 13 de noviembre de 2013, ii) al accionante se le solicitó un cronograma claro y preciso para el cumplimiento de la orden judicial, iii) la oficina jurídica de la entidad territorial pidió el otorgamiento de un término prudencial para allegarlo, por lo cual se le concedieron 30 días calendario, iv) que solo hasta el 17 julio de 2020 se allegó un memorial en el que se informó que en esa misma fecha se requirió la apropiación presupuestal por parte del Distrito de Barrancabermeja para realizar una consultoría y así establecer la viabilidad respecto a la demolición del inmueble, sin aportar un cronograma de acción en los términos solicitados por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y v) que los inconvenientes frente a la demolición o no del inmueble se conocen desde antes de que se profiriera la

orden judicial. En ese orden de ideas, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución, en tanto los argumentos que sustentan la sanción pecuniaria evidencian que fue justamente el desinterés en dar cumplimiento a la orden judicial la que motivó la declaratoria de desacato y la imposición de la sanción de multa al demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04694-00(AC)

Actor: ALFONSO ELJACH MANRIQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Incidente de desacato en el marco de una acción de cumplimiento. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Alfonso Eljach Manrique, en su calidad de alcalde del Distrito de Barrancabermeja, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de

Barrancabermeja en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la emisión de la providencia de 9 de octubre de 2020, que confirmó la de 23 de septiembre del mismo año, en la que se impuso una sanción por desacato a una orden judicial dictada en el marco de una acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja cursó una acción de cumplimiento con radicado N° 2013-00470, promovida por la señora Olga Enith Hernández Cudris contra el Distrito de Barrancabermeja y la Oficina de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja, con el fin de que se hiciera efectiva la medida correctiva de demolición de una obra de un inmueble de propiedad de la señora Lilia Amparo Cáceres Quintero, impuesta por la misma entidad territorial por medio de la Resolución N° 030 de 10 de abril del 2010 y confirmada en todas sus partes mediante Resolución N° 060 de 24 julio de 2010.

Sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja en sentencia 13 de noviembre de 2013, ordenó a la parte demandada dentro del término de diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, dar cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones N° 030 y 060 de 2010, “realizando tanto la correspondiente demolición en los términos consignados en dichos actos administrativos, como el cobro y recaudo de la sanción pecuniaria impuesta a la

señora LILIA AMPARO CÁCERES, por la infracción a las normas urbanísticas, el POT, las disposiciones legales y constitucionales, y la invasión al Espacio Público”. Indicó que la entidad territorial ha cumplido de manera parcial el fallo, toda vez que si bien se han retirado mamposterías voluntariamente por parte de la propietaria Lilia Amparo Cáceres Quintero que se encontraban en el inmueble motivo de controversia, han surgido situaciones externas que no han permitido dar cumplimiento total a la orden judicial. Relató que la señora Olga Enith Hernández Cudris inició varios incidentes de desacato en contra de la entidad territorial, los cuales han sido archivados por el Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja mediante auto de 19 de febrero de 2020, requirió al alcalde del Distrito de Barrancabermeja, señor Alfonso Eljach Manrique, y a la Inspectora de Ornatos y Espacio Público de la misma ciudad, con el fin de que dentro de los 30 días calendario siguientes a la notificación “informe de las gestiones realizadas así como un cronograma detallado de las actividades realizadas indicando claramente las fechas en las cuales se llevaron a cabo una de las gestiones y de las que faltare por realizar, en dado caso justificando el motivo por el cual no se han ejecutado”. Señaló que 17 de julio de 2020, una vez se levantó la suspensión de términos de la rama judicial, el Distrito de Barrancabermeja dio respuesta al requerimiento exponiendo las actividades realizadas y las razones por las cuales a causa de la

pandemia por el COVID-19 y otros factores, no ha dado cumplimiento al requerimiento exigido por el despacho judicial. Aseveró que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja en providencia de 23 de julio de 20201, sancionó por desacato al señor Alfonso Eljach Manrique, en su calidad de alcalde del Distrito de Barrancabermeja, con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al no dar cumplimiento al fallo de 13 de noviembre de 2013, toda vez que no allegó el cronograma solicitado, pues el que se había aportado en un incidente anterior ya fue motivo de estudió y se consideró que no era claro pues “sólo se plasmó una relación somera de las actividades, sin definir realmente un cronograma de actividades a ejecutar sin fechas fijas de cumplimiento, y que no fue llevado a cabo por expresa prohibición del inciso 8 del artículo 12 de la ley 813 de 2003 que prohíbe la aprobación de vigencias futuras”. Adicionalmente, resaltó que las condiciones del inmueble no se generaron con posterioridad a la expedición de la Resolución N° 030 de 2010, sino que las mismas estaban vigentes al momento de imponerse la sanción de demolición, por lo que consideró que la falta de estudios pertinentes para verificar y constatar la viabilidad de ejecutar dicha sanción es una responsabilidad del ente territorial Por último, manifestó que impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Santander en proveído de 9 de octubre de 2020, la confirmó, bajo el argumento de que las pruebas allegadas al incidente demostraban que a la fecha no se han

realizado las gestiones para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 030 de 2010.

2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja mediante las providencias de 23 de julio de 2020 y 9 de octubre de 2020, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al imponer la sanción por desacato en contra del alcalde del Distrito de Barrancabermeja.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un estudio subjetivo de la responsabilidad que le atañe al representante legal del Distrito de Barrancabermeja, máxime cuando no se analizaron aspectos relevantes como el dolo y la culpa, así como las condiciones que ha tenido que asumir la administración a causa de la pandemia causada por el COVID-19. Relató que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto i) goza de relevancia constitucional, pues de no realizarse un estudio de fondo se incurriría en desconocimiento al precedente judicial, lo que lesiona los 1 Mediante auto de 28 de julio de 2020, se adicionó la providencia que impuso sanción. derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia demandante, ii) se cumple con la inmediatez en razón a que la solicitud de amparo constitucional se presentó en menos de dos (2) meses, desde la notificación de la providencia objeto de reproche, iii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

  1. se configuraron los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos involucrados y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvieron en cuenta que la naturaleza del incidente de desacato se concibe como una manifestación del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad judicial competente en el curso del trámite de una acción constitucional, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa y arresto, previo trámite incidental especial, susceptible de grado jurisdiccional de consulta, con el fin de determinar si debe revocarse o no. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-421 de 20032, consideró en relación con el cumplimiento del fallo y la sanción que, “(…) En caso que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (…)”. Igualmente, manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 4 de mayo de 2017, resaltó que en lo referente a los incidentes de desacato es “obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento - entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el

funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela, sino además verificar la responsabilidad subjetiva”. Señaló que son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado a cumplir órdenes judiciales. Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 20183, puso de relieve lo atinente a la responsabilidad subjetiva, para lo cual destacó aspectos importantes a tener en cuenta al momento de sancionar por desacato, en el entendido de que no todo incumplimiento genera desacato siempre y cuando se configuren elementos que desvirtúen la responsabilidad del funcionario competente para dar cumplimiento a una orden judicial, como la imposibilidad fáctica o jurídica del cumplimiento, el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida y la complejidad de esta. Igualmente, se deben tener en cuenta los factores como el dolo o culpa, allanamiento a las órdenes, acciones positivas encaminadas al cumplimiento, entre otros. Indicó que en el presente asunto se configuró una imposibilidad fáctica o jurídica del cumplimiento de la orden judicial dictada en la 13 de noviembre de 2013, pues la entidad territorial ha manifestado a las autoridades judiciales accionadas las intenciones de atender el fallo, sin embargo, ha solicitado un plazo considerable, 2 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 M.P.: Alberto Rojas Ríos. toda vez que se han generado situaciones complejas de fuerza mayor o caso fortuito, además que es una nueva administración la que llegó al Distrito de

Barrancabermeja. Resaltó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, en tanto la demolición del inmueble debe realizarse con cautela, toda vez que según las inspecciones oculares e informes rendidos por el profesional especializado en estructuras, la estabilidad de la vivienda se encuentra de por medio, por lo que se debe analizar el procedimiento adecuado para que se eviten perjuicios que a futuro sean reclamados mediante una reparación directa contra el Distrito. Por consiguiente, afirmó que se contratará una consultoría externa con el fin de definir las actividades a ejecutar para atender la demolición ordenada, sin embargo, el despacho judicial desconoció el principio de planeación que rige el estatuto contractual de la administración pública y sanciona por desacato a sabiendas de los procedimientos previos que se deben agotar para contratar una consultoría. Indicó que en razón a “la complejidad del caso y dada la supremacía del derecho fundamental de la dignidad humana y hasta el derecho fundamental de la vida misma de la señora Lilia Amparo Cáceres, la administración del alcalde Alfonso Eljach Manrique ha actuado con mesura, es por ello que el día 21 de octubre de 2020 prestos a conocer de primera mano las condiciones actuales de la vivienda se realizó un despliegue con Secretaría de Gobierno, apoyados de los profesionales especializados en Geología e Ingeniería, con el fin de establecer si era posible actualizar los valores del informe allegado por la señora Lilia Amparo Cáceres por obras de demolición, sin embargo, una vez en el lugar los profesionales indicaron que dada la complejidad del asunto no pueden ejercer esa

labor, a su vez manifestaron que quienes deben actualizar dichos valores son los profesionales con el perfil idóneo, es decir, un ingeniero especializado en estructuras”. Resaltó que la sanción por desacato impuesta tuvo por sustento fáctico el supuesto incumplimiento objetivo de la acción de cumplimiento, y se observa que no se hizo el análisis subjetivo sobre la conducta diligente o negligente del representante legal del Distrito de Barrancabermeja, en contravía de lo previsto en el artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución con sustento en lo establecido en la sentencia C-590 de 20054, T-453 de 20055, C-341 de 20146 de la Corte Constitucional, en las que se ha definido al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Insistió en que la solicitud de amparo no tiene que ver con irregularidades procesales, sino con el estudio del elemento subjetivo como factor determinante para sancionar por desacato al funcionario responsable, por cuanto los despachos judiciales accionados no valoraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que esta administración se vio abocada a atender por causas ajenas a la 4 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 5 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P.: Mauricio González Cuervo. voluntad del señor alcalde Eljach Manrique generadas por la emergencia sanitaria

que aún se encuentra vigente, lo que implica que la entidad territorial sigue adelantando gestiones encaminadas a evitar la propagación del virus, motivo por el cual se ha dificultado dar cumplimiento a la orden judicial. Finalmente, consideró que en las providencias objeto de tutela no se hicieron valoraciones que permitieran comprobar la negligencia en el actuar de los funcionarios encargados de cumplir dicha orden judicial, con observancia de las condiciones actuales, es decir, la emergencia sanitaria y los factores de responsabilidad objetiva y subjetiva.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Se Tutelen los derechos al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del Distrito de Barrancabermeja en cabeza del señor

Alcalde Alfonso Eljach Manrique.

SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior solicitud se ordene al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin efectos los Autos de fecha 21 de julio de 2020, 9 de octubre de 2020, respectivamente, dictados dentro de la acción de cumplimiento No. 2013-00470.

TERCERA: Se ordene al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja se abstenga de iniciar incidentes de desacatos sin hacer una valoración del componente subjetivo de la responsabilidad del funcionario representante legal del distrito que represento”.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja allegó copia digital del expediente que contiene el incidente de desacato radicado bajo el Nº 68081-33-33-001-201300470-03.

5. Trámite procesal Por auto de 11 de noviembre de 2020, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Inspección de Ornato y Espacio Público de Barrancabermeja y a las señoras Olga Enith Hernández Cudris y Lilia Amparo Cáceres Quintero. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 84294 a 84299 de 12 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión7. 7 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: alfonso.eljach@barrancabermeja.gov.co; coordinacion.constitucionales@gmail.com; defensajudicial@barrancabermeja.gov.co, adm01bmja@cendoj.ramajudicial.gov.co, sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; jaime.pena@barrancabermeja.gov.co; xiomara.santamaria@barrancabermeja.gov.co, vladimirariza@yahoo.es; olgahernandezcudris@gmail.com; catalinacastroevan@gmail.com. Posteriormente, en auto de 7 de diciembre de 2020 se requirió al apoderado para que allegara poder especial otorgado por el señor Alfonso Eljach Manrique, el cual fue aportado al trámite constitucional mediante correo electrónico de 28 de enero

de 2021.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja En escrito de 17 de noviembre de 2020, la titular del despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción tutela, al considerar que no se observa violación de derecho fundamental alguno, porque el incidente de desacato se tramitó bajo los principios de legalidad y debido proceso, procurando en todo momento el cumplimiento de la sentencia de 13 de noviembre de 2013, y no simplemente la imposición de sanciones. Las razones en las que sustentó lo pedido, se pueden sintetizar así: En primer lugar, realizó un relato de las circunstancias fácticas que rodearon el trámite de la acción de cumplimiento, y el posterior incidente de desacato con sus respectivas providencias que son motivo de inconformidad por el Distrito de

Barrancabermeja. De otro parte, afirmó que el objeto de trámite incidental gravitó en la omisión en la que incurrió el Distrito de Barrancabermeja de cumplir con lo ordenado en el numeral 1º de la sentencia de 13 de noviembre de 2013, emanada de ese despacho judicial, esto es, “dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 030/10 de julio 24 de 2010, realizando tanto la correspondiente demolición en los términos consignados en dichos actos administrativos, como el cobro y recaudo de la sanción pecuniaria impuesta a la señora LILIA AMPARO

CÀCERES”.

Indicó que en aras de garantizar el debido proceso, se brindaron las oportunidades procesales pertinentes a la entidad territorial para que allegara los

correspondientes soportes de cumplimiento o de las gestiones adelantadas para el acatamiento de la sentencia, sin ser indiferente frente al hecho de que “las labores para realizar la demolición que fue ordenada, requieren de que se realice la respectiva contratación de quien cuente con la idoneidad y experticia para adelantar la gestiones necesarias y pese a que dicha obligación data desde el año 2010, este Despacho Judicial mediante auto de 19 de febrero de 2020, otorgó un plazo de 30 días calendario para que la entidad diera a conocer el cronograma, detallando las actividades realizadas y de las cuales faltaré por realizar, indicando las fechas en la que se llevará a cabo cada una, auto que fue notificado a las partes el 20 de febrero de 2020. Es decir que el representante legal de la entidad territorial contaba hasta el 21 de marzo de 2020, para allegar dicho cronograma de actividades; sin embargo, dicho plazo para dar respuesta, fue extendido en virtud del acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura tomó la decisión de suspender los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año, decisión que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2020 según acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, es por esto que a 15 de marzo la entidad aún contaba con 6 días para pronunciarse, plazo que finalizó el 06 de julio de 2020, una vez reanudados los términos judiciales, sin que la entidad se hubiese pronunciado al respecto”. Resaltó que en la providencia que impuso la sanción pecuniaria, se tuvo en cuenta

la situación del terreno de la vivienda de la señora Lilia Amparo Cáceres Quintero, sin embargo, precisó que no son condiciones que se hayan generado con posterioridad a la expedición de la Resolución N° 030 de 2010, sino que las mismas estaban vigentes al momento de imponerse la sanción de demolición mediante dicho acto administrativo. Por consiguiente, estimó que fue el distrito el que no hizo los estudios pertinentes para verificar y constatar que la demolición que se iba a ordenar fuera viable materialmente y aun así decidió imponer la misma, lo que trae como consecuencia que el ente territorial incidentado deba asumir la responsabilidad de sus decisiones y deba proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por él mismo, esto es, realizar las demoliciones ordenadas así ello implique que deba ejecutar también las construcciones previas que garanticen el derecho a la vivienda de la señora Cáceres Quintero. Manifestó que, en auto de 9 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sanción pecuniaria impuesta en el trámite incidental, sin desestimar las consideraciones expuestas en la providencia de 23 de julio de 2020. Por último, informó que mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2020, la señora Olga Enith Hernández Cudris solicitó apertura del sexto tramite incidental en contra del Distrito de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 13 de noviembre de 2013. 6.2. Respuesta de la señora Olga Enith Hernández Cudris En correo electrónico de 13 de noviembre de 2020, a través de apoderado, pidió

negar por improcedente las pretensiones de la solicitud de amparo y, en consecuencia, no acceder a lo solicitado por la parte accionante, esto es, dejar sin efectos los autos de 21 de julio de 2020 y 9 de octubre de 2020. Sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues “el ente accionante ya cumplió con los recursos de ley que tiene a su alcance para ejercer su defensa, como lo fue el recurso de apelación contra el auto de sanción, luego no puede pretender usar la acción constitucional de tutela como un medio de defensa más y/o un recurso más en el que pretenda hacer valoraciones que no le fueron otorgadas por el operador judicial competente para ello, y ante el procedimiento que se surtió en legal y debida forma como lo fue el quinto incidente de desacato y por el que hoy pesa la sanción de la que se duele”. Por último, resaltó que “para esta ciudadana que no se va a realizar no puede equipararse a una obra de tal magnitud que luego de diez años no pueda ejecutarse, en el curso del trámite incidental ya se han debatido hasta la saciedad las formas o maneras en que se puede o deben ejecutar las labores de demolición que conllevan al cumplimiento de la orden de tutela, ahora, si las obras generan una inestabilidad en la vivienda de los infractores urbanísticos, deberán soportarla, ya que nadie pero absolutamente nadie puede alegar en su favor a su propia torpeza, empero no entiende porque la administración primero sanciona y luego avala las infracciones urbanísticas que fueron ejecutadas por señores CÁCERES

Y MARÍN”.

6.3. El

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