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CE-11001-03-15-000-2020-04699-01(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04699-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se instauro como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez de tutela no puede invadir la esfera del juez de lo contencioso administrativo dentro de su órbita funcional La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carta argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 41001-3333-702-2015-00245-01, como se procede a explicar. Al respecto, la Sala observa que [el actor] fue privado de la libertad por el término comprendido entre el 16 de junio y el 9 de julio de 2010, dentro del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso con homicidio agravado con fines terroristas en grado de tentativa, lesiones personales agravadas y rebelión.

Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico, pero, en segunda instancia, no ocurrió lo mismo. (…) Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se valore la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión protestada, insistiendo, sin más, en que debió aplicarse el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. ACLARACIÓN DE VOTO / AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 5 de octubre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de tutela, aclaro voto. A mi juicio, la solicitud no cumple con el “requisito jurisprudencial” de inmediatez en la medida que no se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela, reitero la aclaración de voto Rad. n.° 11001-03-15-000-2019-10129900/19 y en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional los numerales 1 y 2 de aclaración de voto Rad. n° 11001-03-15000-2019-00022-00/19.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04699-01(AC)

Actor: EDGAR SALGADO GUTIÉRREZ

Demandado: SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL HUILA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. El requisito general de inmediatez. Subtema 2: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Modifica la decisión de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de noviembre de 20201, Edgar Salgado Gutiérrez, actuando mediante apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación, a la vida digna y al principio de presunción de inocencia, que consideró vulnerados por la providencia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 41001-33-33-702-2015-00245-01. 1.1.- Hechos 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado DD9B0B1831A84535

00CFB0EF21D11687 E3ED3F7252FCB02C E0610949C58C33A7, en el expediente de tutela digital. 2 El poder obra a folios 26-27 del documento de certificado 410F5BC09B78C61E DDF486078978E549 371F082B5C3D7FB6 4356879561DA5734, en el expediente de tutela digital.

3 El escrito de tutela obra a folios 1-25 del documento de certificado 410F5BC09B78C61E DDF486078978E549 371F082B5C3D7FB6 4356879561DA5734, en el expediente de tutela digital. 1.1.1.- El señor Edgar Salgado Gutiérrez estuvo privado de la libertad entre el 16 de junio y el 9 de julio de 2010, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso con homicidio agravado con fines terroristas en grado de tentativa, lesiones personales agravadas y rebelión. 1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 5 de mayo de 2017, cuando se perpetró un atentado en contra del concejal de Campoalegre, Milton Gerardo Cortez Cuellar, resultando fallecida la señora Claudia Margarita Fierro Narváez, su compañera sentimental, y heridos varios de sus acompañantes. Como consecuencia de estos hechos, los funcionarios de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación iniciaron una investigación, a través de la que recibieron el testimonio de un integrante de las FARC-EP, quien señaló a Edgar Salgado Gutiérrez como colaborador en la comisión de los punibles. 1.1.3.- Con base en esa información, la Fiscalía 10 – Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, expidió la orden de captura del 5 de junio de 2010 en su contra, siendo finalmente aprehendido por la Policía Nacional el 14 de junio de 2010, y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, el 15

de junio del mismo año, ante quien se surtieron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En la última de las diligencias se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario4. 1.1.4.- Posteriormente, en audiencia del 9 de julio de 20105, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón declaró la nulidad de la medida de aseguramiento, en tanto concluyó que la decisión no estuvo debidamente motivada, por lo que ordenó la libertad inmediata del procesado. 1.1.5.- Luego, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó la sentencia absolutoria del 18 de octubre de 20136, a favor del accionante, pues el testigo que lo mencionó como involucrado en la comisión de los delitos, se retractó de su dicho. Esta determinación fue posteriormente confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 16 de enero de 20147. 1.1.6.- A causa de su absolución, el señor Edgar Salgado Gutiérrez y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. 1.1.7.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que en sentencia del 27 de noviembre de 20178, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la

demanda, en aplicación del régimen objetivo, bajo el título de daño especial. 4 El acta de la audiencia obra a folios 154-160 del documento de certificado A39E828EC652EC24 BEA31A5EDE30A27C 07EC0887328704EB 4319BE4076C42A56, en el expediente de tutela digital. 5 Folios 56-59 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital. 6 Folios 89-104 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital. 7 Folios 59-71 del documento de certificado F89AD63A600422E1 FFE5808680D3016D 21A58C8707D2559D 49E6E11BF037F537, en el expediente de tutela digital. 8 Folios 105-149 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital. 1.1.8.- Se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada le correspondió a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que mediante sentencia del 10 de octubre de 20199, revocó la providencia impugnada y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la medida de detención preventiva resultó acorde con el ordenamiento jurídico en tanto fue

razonable, legal y proporcional, pues al momento de decretarse, el ente investigador contaba con un reconocimiento fotográfico por parte de un militante de las FARC que fue contundente al señalar que el accionante había estado implicado en el atentado. Agregó que si bien la detención preventiva impuesta fue declarada nula por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, el señor Salgado Gutiérrez fue absuelto “pero no por haberse advertido una irregularidad o arbitrariedad del fiscal encargado del caso, sino porque el testigo en que la Fiscalía fundó su acusación, luego se retractó.”10. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales debido a que: 1.2.1.- Incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto transgredió el artículo 29 de la Constitución, pues pese a que se dictó un fallo penal absolutorio a su favor, el juez de lo contencioso administrativo juzgó de nuevo al accionante, vulnerando así la presunción de inocencia. Agregó que el preámbulo y los artículos 2, 18, 19, 20, 27, 28, 30, 188 y 218 de la Carta, establecen la libertad como un derecho base del Estado Social de Derecho, los cuales fueron transgredidos con la imposición injustificada de la medida de aseguramiento en contra del señor Salgado Gutiérrez. 1.2.2.- Inaplicó las sentencias C-047 de 2006 y T-393 de 2017 dictadas por la Corte Constitucional, y el fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado en el

proceso 11001-03-15-000-2019-00169-01. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el 10 de octubre, y ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una sentencia de reemplazo “en la que se (…) se confirme la sentencia del a quo, en aplicación del precedente jurisprudencial más favorable del Consejo de Estado”11. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 9 Folios 150-199 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital. 10 Folio 191 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital 11 Folio 11 del documento de certificado 410F5BC09B78C61E DDF486078978E549 371F082B5C3D7FB6 4356879561DA5734, en el expediente de tutela digital Mediante auto del 13 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela12 y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés13. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Fiscalía General de la Nación14 aseguró que la acción es improcedente,

en tanto incumple el requisito de inmediatez. Al efecto, refirió que el amparo fue solicitado luego de transcurrido un año desde la firmeza de la decisión judicial reprochada y, que la justificación de la tardanza, esto es, la demora en la obtención de copias de los procesos penal y administrativo por la declaratoria de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, no es suficiente para flexibilizar el requisito. Finalmente, aseveró que el accionante no cumplió con la carga mínima para demostrar la configuración de algún defecto en la sentencia del 10 de octubre de 2019. 2.1.2.- El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional15, solicitó su desvinculación del trámite, ya que mediante el fallo de primera instancia del proceso de reparación directa, se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin perjuicio de ello, manifestó que el amparo no cumple el requisito de inmediatez, en tanto fue presentado 12 meses después de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. 2.1.3.- Yesica Yulie Salgado Suaza, Maira Alejandra Salgado Suaza, Edhna Catalina Salgado Suaza, Candelaria Gutiérrez de Salgado, David Salgado Aguirre, Hernando Salgado Gutiérrez, Nury Salgado Gutiérrez, Alberto Salgado Gutiérrez y Martha Cecilia Salgado Gutiérrez16, solicitaron hacer parte del proceso de la referencia. Para ello sostuvieron: “[N]os ratificamos en las pretensiones del escrito inicial, por lo que en razón a ello, solicitamos de manera unánime se acceda a las pretensiones de la demanda, en

razón a que nuestro hijo, esposo, padre, y hermano es inocente de toda acusación que le fuere realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 2.1.4.- La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 12 El auto obra en el documento de certificado 1BFFBE47E35E007E 956E711D6821B92B AF4D3096065E5D5F D895C462530DB3A3, en el expediente de tutela digital. 13 Las notificaciones obran en los documentos de certificado B2935C602EC62662

AC72E8660DA6D084 92BCA6385592B999 EEEB64CFBF138DCB; 99893EEFA04273A5

CBB2AEF3005FE2CE FF12B86D7133F3F0 508C096EDB2B8D33; y 4D563A82B01D15B4

FD9C4028FD13FC33 E685ACA52BA62260 946FF3DA754A9287, en el expediente de tutela digital. 14 La contestación obra en el documento de certificado 9A857A28C14D13A5 6AA3229A60500D04 A8994ACF1BFF3DDF 7E0E399D090DA888, en el expediente de tutela digital. 15 La contestación obra en el documento de certificado 1E7F2605280AA6CC ADD50AEDB2DCB8C3 5D35F6477B1E7136 15E981431B9ABA98, en el expediente de tutela digital. 16 La solicitud obra en el documento de certificado 5EA1EBD6AB5CA3BC 7432C6F18E1DA87B

7063C80F55EDC2C5 504F11A4929EEAE9, en el expediente de tutela digital. 3.1.- El 10 de diciembre de 202017 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó por improcedente” el amparo incoado, en tanto determinó que no se cumplía el requisito de inmediatez. 3.2.- Al efecto, señaló que la sentencia atacada fue notificada el 7 de noviembre de 2019, según la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, quedando ejecutoriada el 13 de noviembre del mismo año, por lo que el actor tenía hasta el 13 de mayo de 2020 para interponer la acción de tutela; sin embargo, solo lo hizo hasta el 10 de noviembre de 2020, es decir, 11 meses y 27 días después. 3.3.- Antes de rechazar la justificación del accionante ante el retardo en presentar el amparo, el a quo constitucional realizó el siguiente relato: 3.3.1.- El 24 de enero de 2020 el interesado solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Neiva copia de los procesos penal y administrativo de los que hizo parte, sin obtener respuesta, razón por la que, el 30 de septiembre de 2020, interpuso una acción de tutela con el fin de que fuera atendida su solicitud. Sin embargo, el 13 de octubre de 2020, la entidad absolvió su pedimento y le envió un enlace web con dichos expedientes, por lo que el 14 de octubre del mismo año se dictó fallo declarando la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4.- Luego del recuento precedente, el juez constitucional reprochó el hecho de que el promotor diera inicio a la actual causa en noviembre de 2020, es decir, después de casi un mes desde que obtuvo los documentos cuya copia pidió. 3.5.- El a quo recalcó que el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura autorizó el ingreso de funcionarios a las sedes judiciales a partir del 17 de junio de 2020, razón por la que no existía ninguna justificación legítima para que se convalidara la tardanza en entregarse las copias que se pidieron. También le reprochó al accionante que solo 8 meses y 6 días desde que elevó su petición del 24 de enero de 2020 hubiera puesto en marcha el aparato judicial para lograr una respuesta. 3.6.- De igual forma puso de presente que la tutela es un mecanismo que no comporta la exigencia de mayores requisitos formales para su radicación, por lo que la carencia de las copias solicitadas, no era una limitante para accionar, sobre todo si a través del escrito tuitivo podía requerirlas. 3.7.- Finalmente, respecto a la solicitud de vinculación de Yesica Yulie Salgado Suaza, Maira Alejandra Salgado Suaza, Edhna Catalina Salgado Suaza, Candelaria Gutiérrez de Salgado, David Salgado Aguirre, Hernando Salgado Gutiérrez, Nury Salgado Gutiérrez, Alberto Salgado Gutiérrez y Martha Cecilia Salgado Gutiérrez; sostuvo que sobre tal ya se había resuelto favorablemente a través del auto admisorio del 13 de noviembre de 202018.

4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el apoderado del accionante impugnó19. Reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela y agregó que el artículo 86 de la 17 El fallo obra en el documento de certificado 76D10544127B46D5 6F549BED143FA05A A40D0015BC7667C3 97AF143BDDB3FC84, en el expediente de tutela digital. 18 Las notificaciones de la sentencia de primera instancia obran en los documentos de certificado FDEF2A39DEA6DC58 46807D75969753F9 8E160716EAED1906 1C57315554D1164C y 4B6B5811F83C0187 DCF6F0C3429E4C3E DF081CDC58FF0B37 A36F77F6BC69F7F4, en el expediente de tutela digital. Constitución Política establece que la acción de tutela podrá presentarse en todo momento. Adicionalmente, solicitó la aplicación de la cláusula de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996; aseguró que el criterio de inmediatez no es aplicable debido a la pandemia, y refirió que se debe tener en cuenta que su poderdante no tiene acceso, conocimiento o manejo de los medios tecnológicos. Finalmente, peticionó que se oficiara al Procurador General de la Nación para que conceptuara en el presente asunto, y al Defensor del Pueblo para que actuara según lo estimara. 5.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 21 de enero de 202120, el a quo concedió la impugnación interpuesta21.

II. CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa En el escrito de impugnación se solicitó oficiar, en virtud del numeral 7 del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría General de la Nación, para que emitiera un concepto en la presente acción; y a la Defensoría del Pueblo “como garante de derecho de quien fue privado de su libertad sin justa causa, quien fue absuelto por el juez competente en las dos instancias, y [a quien no se le ha] reparado el daño.”22.

Sin embargo, la Subsección considera que tales intervenciones no se avistan necesarias, en tanto no se expusieron razones de fondo para ello, más allá de que al demandante no se le ha reparado el daño provocado por la privación de la libertad. Adicionalmente, resalta esta Sala de Subsección que tampoco halla motivos de alguna naturaleza para acceder a lo clamado. Así las cosas, la súplica a la que se aludió, será negada. 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 19 El escrito de impugnación obra en el documento de certificado C1D23D78B17D9E5A

06815FC366DC5912 1B89713D50B41507 D7D4D7E7904C5846, en el expediente de tutela digital. 20 El auto obra en el documento de certificado 88B54BFB63FC5A00 6B58A406FC12AD33 85571DDCF559DD3B E8D8C1D380F13E82, en el expediente de tutela digital. 21 La notificación de esta providencia obra en el documento de certificado A4E7C56C34658B7D D9589CD036BD45E5 C3FEB06970DB56FC 67A8AC74AF57CD65, en el expediente de tutela digital. 22 Folio 9 del documento de certificado C1D23D78B17D9E5A 06815FC366DC5912 1B89713D50B41507 D7D4D7E7904C5846, en el expediente de tutela digital. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, iniciando por el de inmediatez, en tanto fue la razón por la que el a quo declaró su improcedencia. En caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad23 y de procedencia24, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”26. Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que la sentencia del 10 de octubre de 2019, atacada a través de esta acción de tutela, fue notificada por vía electrónica el 7 de noviembre de 2019 como aparece en el expediente del proceso ordinario27 y en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial28. 23 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición

cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 24 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 25 Expediente 2012-02201. 26 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 27 La notificación de la sentencia obra a folios 96-99 del documento de certificado 9CBA4EC05AA384CE 42BAD7A3D33E94C5 88EC77DA1601F9B1 F1B17479F6B1C544, en el expediente de tutela digital. 28Consulta visible en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=4Rn6kwOjNTXsAb%2fku9f4Sz5refA%3d. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica

una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 5.2.- Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 10 de octubre de 2019, notificada el 7 de noviembre de 2019, cobró ejecutoria el 13 de noviembre de 2019, de modo que el término de 6 meses, considerado, prima facie, razonable, feneció el 13 de mayo de 2020. No obstante, la acción de tutela presentada por Edgar Salgado Gutiérrez solo fue radicada hasta el 4 de noviembre de 2020. Sin embargo, la Sala advierte que los motivos presentados por el apoderado judicial del accionante, son suficientes para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela. Al efecto, el profesional refirió que el 24 de enero de 202029 su cliente le solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Neiva una copia de los procesos penal y administrativo de los que hizo parte. Sin embargo, tal pedimento no fue contestado; por lo que el 30 de septiembre de 2020, este interpuso una acción de tutela en contra del referido centro de servicios30. Posteriormente, el 13 de octubre de 2020, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud y envió un enlace web con los expedientes. Esta cadena de eventos es suficiente para demostrar que la demora en la presentación de la tutela no obedeció al actuar negligente ni del poderdante ni del

profesional del derecho. Ciertamente, era claro que el interesado solicitó las copias para actuar en el trámite tuitivo, desde enero de 2020, y que estas solo se le suministraron hasta el 13 de octubre de tal calenda, para lo cual, incluso, hubo de presentar una acción de tutela. Así, luego de recibidos los mentados documentos, el escrito tuitivo se radicó el 4 de noviembre siguiente, es decir, luego de casi un mes, plazo que se avista absolutamente razonable. No puede esta Sala de Subsección enrostrarle al señor Salgado Gutiérrez el retardo en el que incurrió la administración de justicia, propio del cúmulo de trabajo que afronta y de los devenires administrativos, acrecentados por la pandemia. Tampoco encuentra algún actuar negligente por parte del profesional del derecho, pues, al haber su cliente obtenido los documentos que extrañaba, en menos de un mes elaboró la acción protectora de derechos fundamentales. Con base en lo antecedente, se tendrá como cumplido el requisito de procedibilidad analizado y se pasará a estudiar el de relevancia constitucional. 6.- Generalidades del requisito de relevancia constitucional Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 29 La solicitud obra a folio 204 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital. 30 El correo a través del que notifican el auto admisorio de la tutela de radicado No. 41001-22-04000-2020-00327-00, obra a folio 205 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”31. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber32: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 7.- El cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 7.1.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Edgar Salgado Gutiérrez no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carta argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 41001-33-33-702-2015-00245-01, como se

procede a explicar. Al respecto, la Sala observa que Edgar Salgado Gutiérrez fue privado de la libertad p

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