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CE-11001-03-15-000-2020-04700-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04700-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / EMPLEO

DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Como consecuencia de la renuncia voluntaria / RENUNCIA PROTOCOLARIA /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que para llegar a la conclusión según la cual el actor no tenía derecho a ser reintegrado a su cargo en el Concejo de Bogotá, la autoridad demandada no dejó de aplicar la norma que correspondía, ni la aplicó de manera indebida, irracional o arbitraria, en tanto que, de la lectura del artículo 26 de la Ley 361 es clara la prohibición de despedir o dar por terminado un contrato por razón de la discapacidad en la que se encuentre la persona, no obstante (…) la vinculación laboral del actor no cesó como consecuencia de su situación de salud, sino como consecuencia de la renuncia que presentó ante la Mesa Directiva del cuerpo colegiado. Lo anterior por cuanto, si bien, de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona en situación de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, lo cierto es que la interpretación de la referida norma no contraría lo advertido por la autoridad judicial demandada, según la cual el cargo que ocupaba el actor era uno de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza

permite al nominador que disponga de ellos en forma discrecional, en tanto que se caracterizan por ser cargos de confianza (…) Ahora bien, en relación con la facultad de pedir una renuncia protocolaria a la que ha hecho referencia el actor, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintos asuntos en los que ha señalado que con esta “[…] se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia […]”, situación que la autoridad judicial demandada advirtió al encontrar que el Concejal [G.A], solicitó a los empleados a su cargo que presentaran la renuncia protocolaria, conforme al Oficio núm. 2015E14064 de 4 de noviembre de 2015, mediante el cual se solicitó a todos los concejales que liberaran el cupo asignado para las conformaciones de sus Unidades de Apoyo Normativo, con el fin de radicar las respectivas novedades, so pena de que fuera la Mesa Directiva, en condición de nominadora, la que diera por terminada la vinculación laboral de los empleados de cada unidad. De esta manera, la Sala concluye que la autoridad demandada no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 (…) FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 - ARTÍCULO 26 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y

jurídica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, no debía tener en cuenta regla jurisprudencial alguna establecida en la Sentencia SU-049 de 2017 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por cuanto que los hechos del presente caso no son equiparables a los resueltos con anterioridad por esa autoridad judicial y, en consecuencia, el problema jurídico 2

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04700 00

Actor: Fabio León Velásquez García difiere, habida cuenta que, en el asunto que analizó la Corte Constitucional, se cuestionaba que la empresa contratante, diera por terminado el contrato de prestación de servicios celebrado con el actor, de manera unilateral y anticipada, sin obtener autorización previa del inspector del trabajo, en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional (…) [Asimismo,] para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, no debía tener en cuenta regla jurisprudencial alguna establecida en la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto que los hechos del presente caso no son equiparables a los resueltos con anterioridad por esa Subsección y, en consecuencia, el problema jurídico difiere, habida cuenta que, en el asunto que

analizó la autoridad judicial demandada, el actor no había sido calificado por la junta médica a efectos de establecer la disminución de su capacidad laboral y, por tanto, no había sido calificado con una enfermedad de origen laboral. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / RENUNCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN - No obliga a mantener un vínculo laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala reitera que, conforme a lo probado en el proceso, no se puede concluir que la vinculación laboral del actor, haya cesado por razón de su situación de salud, sino que obedeció a la renuncia que éste presentó al cargo que venía ocupando, como consecuencia de la terminación del período constitucional del concejal que lo postuló para el cargo. En ese sentido, mal puede hablarse de un error en la interpretación que la autoridad judicial demandada realizó de la historia clínica del actor, pues si bien encontró que su enfermedad no fue catalogada como de origen profesional, ello obedeció a que, de haberlo hecho, se encontraría ante una situación fáctica diferente, que seguramente habría dado lugar a una interpretación en la que, se privilegiara la situación particular del actor, en tanto que, en términos de la Corte Constitucional implicaría una mayor responsabilidad del Estado y un reconocimiento del deber de solidaridad en la protección del actor. Sin embargo, al no hallarse acreditada tal situación para el caso del actor, no

podía considerarse que el Estado se encontraba obligado a mantener un vínculo laboral, pese a la naturaleza de dicha relación y a la manifestación libre de presentar la renuncia al cargo. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial demandada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente y de ello concluyó que no le asistía razón al actor y por lo tanto, no procedía el reconocimiento de las pretensiones de nulidad del acto administrativo y su consecuente reintegro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) 3

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04700 00

Actor: Fabio León Velásquez García Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04700-00(AC)

Actor: FABIO LEÓN VELÁSQUEZ GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) seguridad social, iv) mínimo vital, v) dignidad humana

y vi) honra Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabio León Velásquez García contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335018201600338-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2020, dentro del 1 Cfr. Folio 1 del documento denominado “5_ED_ANEXOS_5_11_2020 9_06_37 p. m..pdf”. Archivo en medio magnético.

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Actor: Fabio León Velásquez García proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335018201600338-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “[…] [al] acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, trabajo en condiciones dignas y justas,

estabilidad laboral reforzada del disminuido físico, dignidad, honra, prohibición de trato discriminatorio […]”. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. El actor informó que el 14 de febrero del 2012, fue incorporado como servidor público a la planta de Personal del Concejo Distrital de Bogotá, para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 02.

4. Indicó que se encontraba ejerciendo el cargo referido en la Unidad de Apoyo Normativo del Concejal Yezid Rafael García Abello, en cumplimiento del Acuerdo núm. 492 de 20 de septiembre de 20122, por medio del cual se modificó la estructura organizacional del Concejo de Bogotá.

5. Señaló que el 15 de enero de 2013, su salud comenzó a deteriorarse, pues sus manos y piernas presentaron dolores e inflamación, conduciendo a que su desempeño laboral fuese decayendo, a tal punto que no podía caminar normalmente. Al respecto precisó que los médicos le dictaminaron que padecía artritis reumatoide.

6. Sostuvo que el 26 de febrero de 2014 fue intervenido quirúrgicamente 7 veces de su rodilla derecha, por lo que recibió múltiples incapacidades y citas de control después de las cirugías.

7. Afirmó que el concejal Yezid Rafael García Abello, no fue reelegido para el período 2016 -2019 y que, por ello, a finales de 2015, reunió a los integrantes de su Unidad de Apoyo Normativo y “[…] les dijo que tenían que firmar una carta de

2 “Por el cual se modifica la Estructura Organizacional del Concejo de Bogotá, D.C., se crean dependencias, se les asignan funciones y se modifica la planta de personal y la escala salarial”. 5

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Actor: Fabio León Velásquez García renuncia […]”, por lo que, ante esa solicitud, el 1º. de diciembre de 2015 “[…] firmó sin su consentimiento, su carta de renuncia al cargo de Secretario Ejecutivo 425 – 02, dirigida a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá […]”, la que, fue aceptada mediante Resolución núm. 1047 de 3 de diciembre de 2015, a partir del 31 de diciembre de 2015.

8. Indicó que la decisión se adoptó sin motivación y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraba en situación de disminución física como consecuencia de la artritis reumatoide. Además, sostuvo que el 20 de enero de 2016, el médico Juan Carlos Gómez, adscrito a la Clínica Gerizim Salud Ocupacional, recomendó que al actor se le siguieran pagando los aportes a salud al considerar que le faltaban muchos controles médicos.

9. El actor presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Concejo de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1047 de 3 de diciembre de 2015; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se

condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía y a reconocer y pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 018 2016 00338 00

10. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a las razones referidas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas, a cargo de la parte demandante. […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión, señaló que el cargo que ostentaba el actor era de libre nombramiento y remoción y que los quebrantos de salud que argumentó, no fueron el motivo del retiro del servicio sino la renuncia que el actor presentó en virtud de la terminación del periodo constitucional por el que fue

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Actor: Fabio León Velásquez García elegido su postulador, es decir, el Concejal Yezid Rafael García Abello y por lo tanto, el Concejo de Bogotá no necesitaba una autorización previa para proceder a expedir el acto administrativo que aceptó la renuncia. 10.2. Agregó que en la historia clínica no se evidencia que se haya diagnosticado una enfermedad calificada como de origen profesional o común ni se determinó ningún índice de porcentaje de disminución de la capacidad laboral por parte de

una junta regional de invalidez, para pretender que se encuentra en una de las causales de protección especial por enfermedad. 10.3. Advirtió que el Concejal García Abello, solicitó a los empleados a su cargo que presentaran la renuncia protocolaria, conforme al Oficio núm. 2015E14064 de 4 de noviembre de 2015, mediante el cual se solicitó a todos los concejales que liberaran el cupo asignado para las conformaciones de sus Unidades de Apoyo Normativo, con el fin de radicar las respectivas novedades, so pena de que la Mesa Directiva, en condición de nominadora, se viera obligada a dar por terminada la vinculación laboral de los empleados de cada unidad. En ese sentido, señaló que el Concejal García Abello estaba facultado para pedir e insinuar la renuncia protocolaria a sus empleados, por lo solicitado por la Mesa Directiva del Concejo y por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de forma que no observó ninguna fuerza o coacción o vicio en contra del actor, en tanto que el propósito de la renuncia era dejar en libertad a los nuevos concejales, la designación de sus nuevos empleados.

11. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación.

Sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 018 2016 00338 01

12. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo

siguiente: 7

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Actor: Fabio León Velásquez García “[…] Primero: Confirmar la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Fabio León Velásquez García contra Bogotá – Distrito Capital – Concejo de Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión señaló que el cargo que ocupaba el actor era de libre nombramiento y remoción y estaba condicionado al periodo de elección popular del concejal que lo postuló y que se trata de cargos de la confianza de quien requiere sus servicios y, en esa medida, no puede tener una connotación indefinida en el tiempo. Agregó que, en caso de no haberse presentado la renuncia voluntaria, la Corporación nominadora, contaba con plenas facultades para retirarlo del servicio. 12.2. En relación con las condiciones de salud del actor, afirmó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4, estas no equivalen a los eventos previstos para la estabilidad laboral reforzada, por lo que no tenía la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en tanto que está prevista sólo para mujeres embarazadas, trabajadores aforados y personas con limitaciones, y señaló: “[…] es consecuente que si el actor tiene algunos

quebrantos de salud debe seguir unos tratamientos médicos sugeridos, pero esto no quiere decir que deban ser asumidos por la entidad, pues nunca fueron catalogados como enfermedad profesional. […]”. 12.3. Advirtió que las patologías encontradas tienen origen común y no laboral, en tanto que no son producto de su desempeño laboral y tampoco fueron motivo de su retiro del servicio, y tampoco se determinó algún porcentaje de disminución de la capacidad laboral para que pueda ser tenido como disminuido físico que deba tener una especial protección. La solicitud de tutela Pretensiones 3 Se refiere a la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9 de septiembre de 2009, número único de radicación 76001 23 31 000 2009 00670 01, M.P. Héctor J. Romero Díaz. 4 Se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 28 de marzo de 2016, M.P. Alejandro Linares Castillo. 8

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04700 00

Actor: Fabio León Velásquez García

13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante FABIO LEÓN VELÁSQUEZ GARCÍA , a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, del día 22 de octubre de 2020, con ponencia del

magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, dictada en el proceso radicado bajo el N° 11001-33-35-018-2016-00338-01, que con semejantes errores inexcusables que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda promovida contra el Distrito Capital de Bogotá, por lo que para tal efecto, debe ordenarse: PRINCIPALMENTE: Que en garantía del derecho a la imparcialidad y a fin de evitar represalias, se ordene a otra Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, diferente a la “B”, que profiera una nueva sentencia constitucional, legal y congruente con el Imperio (sic) de la Ley, el caudal probatorio donde se haga un análisis racional que conduzca a inferir que el demandante FABIO LEÓN VELÁSQUEZ GARCÍA es sujeto de especial protección constitucional por ser disminuido físico en razón de padecer la enfermedad degenerativa, dolorosa y discapacitante de artritis reumatoide al momento de su retiro del servicio del Concejo Distrital de Bogotá, cobijado por el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y como consecuencia, que se proceda a su garantía conforme a lo pedido en la demanda.

SUBSIDIARIAMENTE: Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que con la garantía de la imparcialidad y debido proceso

sustancial y tutela judicial efectiva, entre otros, vuelva a proferir sentencia constitucional, legal y congruente con el Imperio (sic) de la Ley, el caudal probatorio donde probatorio donde (sic) se haga un análisis racional que conduzca a inferir que el demandante FABIO LEÓN VELÁSQUEZ GARCÍA es sujeto de especial protección constitucional por ser disminuido físico en razón de padecer la enfermedad degenerativa, dolorosa y discapacitante de artritis reumatoide al momento de su retiro del servicio del Concejo Distrital de Bogotá, cobijado por el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y como consecuencia, que se proceda a su garantía conforme a lo pedido en la demanda.. […]”. 13.1. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas jurídicas y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 13.2. En ese sentido indicó que la autoridad judicial demandada dejó de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 7 de febrero de 19975 que, a su juicio, era la aplicable al caso por tratarse del retiro del servicio de una persona cobijada por la estabilidad laboral reforzada del disminuido físico en razón de padecer y sufrir la 5 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.” 9

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04700 00

Actor: Fabio León Velásquez García enfermedad discapacitante y dolorosa de la artritis reumatoide durante su vínculo

con el Concejo Distrital de Bogotá, y por cuanto afirma que no es necesario que la enfermedad sea catalogada como de origen profesional, toda vez que esa interpretación desconoce el espíritu de la norma en los términos de la Sentencia SU-049 de 20176. 13.3. Señaló que la autoridad judicial demandada, desconoció la Sentencia C-531 de 20007 mediante la cual la Corte Constitucional se refirió a la ineficacia del retiro del servicio de los disminuidos psíquicos, físicos y sensoriales, si previamente no ha mediado la autorización de la Oficina de Trabajo. Asimismo, indicó que se desconoció la sentencia SU-049 de 2017, la sentencia SL-2586 de 15 de julio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia8, y la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado9. 13.4. Agregó que se incurrió en defecto sustantivo, al supeditar la garantía del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales a la facultad inexistente de pedir una renuncia protocolaria por parte del Concejal titular de la unidad de trabajo en donde prestaba sus servicios el actor, ante la terminación de su periodo legal para el cual fue elegido. 13.5. Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por cuanto, a su juicio, realizó una valoración probatoria arbitraria de la historia clínica, y “[…] decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados de ser

el demandante un trabajador sujeto de especial protección del Estado, por ser disminuido físico al padecer la enfermedad degenerativa, dolorosa e incapacitante de la artritis reumatoide, sin importar dónde, cómo o cuándo adquirió la adquirió, porque lo importante era que él como ser humano con dignidad, merecía ser protegido ante ese estado de debilidad manifiesta, prefiriendo resolver a su arbitrio este asunto jurídico al considerar que si aquél tenía quebrantos de salud solo debía seguir unos tratamientos médicos sugeridos, pero que esto no quería decir que debieran ser asumidos por la entidad demandada, por no ser catalogados como enfermedad profesional […]”. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2 de febrero de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 10 de mayo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-2586 de 15 de julio de 2020, radicación número 67633, M.P. Clara Cecilia Duelas Quevedo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de octubre de 2017, número único de radicación 25000 23 42 000 2017 04243 01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 10

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04700 00

Actor: Fabio León Velásquez García 13.6. Finalmente indicó que se incurrió en la causal de violación directa de la

Constitución Política de 1991, específicamente de los artículos 13, 47 y 54 y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 27 de febrero de 201310. Y precisó que sigue gravemente enfermo por la artritis reumatoide que padece, está desempleado, no cuenta con ninguna clase de ingresos, ni con la garantía de seguridad social ni de una mínima subsistencia o mínimo vital. En ese sentido, adujo que tenía derecho a permanecer en el empleo como consecuencia de su disminución física y, por lo tanto, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá no debió aceptarle su dimisión. Actuación

14. El Despacho sustanciador, mediante auto 17 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, iii) vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y al Distrito Capital de Bogotá – Concejo de Bogotá, en calidad de terceros con interés legítimo, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

15. La Jueza Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la acción de tutela es improcedente, puesto que se dirige a modificar el sentido del fondo de una providencia judicial. En cuanto al defecto sustantivo alegado, señaló que del artículo 26 de la Ley 361 se colige que existió una prohibición legal de

desvincular aquellas personas que se hallen en un caso de debilidad manifiesta y, por ende, en tratándose de empleados que se encuentren incapacitados laboralmente, el empleador no puede prescindir de sus servicios por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, no obstante, afirmó que tal situación no se predica en el sub lite ya que la terminación del nombramiento del actor de libre nombramiento y remoción en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 425 Grado Salarial 2, devino de la renuncia 10 “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.” 11

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04700 00

Actor: Fabio León Velásquez García irrevocable presentada por éste, en virtud de que su nominador, el Concejal Yesid García Abello terminó el periodo constitucional por el que fue elegido. 15.1. Afirmó que la historia clínica del señor Fabio León Velásquez García registra patologías de artrosis –artritis rematoidea, con trastornos internos de rodilla no especificados, pero en manera alguna su diagnóstico ha sido calificado como enfermedad de origen profesional o común o se ha determinado un índice de porcentaje de disminución de la capacidad laboral para afirmar que es un “disminuido físico”, de especial protección constitucional, de manera que el actor no puede pretender que se le vea como un disminuido físico por el simple hecho de aportar una historia clínica que si bien acredita que ha padecido ciertos

quebrantos de salud, lo cierto es que ni siquiera ha sido calificado por la Junta Regional de Invalidez para que le declare su discapacidad y mucho menos siguió los procedimientos necesarios para que fuera tratado bajo dicha protección. Advirtió que en el examen médico de egreso realizado al actor, se anotó “[…] EXAMEN MÉDICO DE EGRESO SATISFACTORIO […]”. 15.2. Indicó que los nominadores tienen libertad para insinuar la renuncia protocolaria de los servidores de libre nombramiento y remoción y, al efecto, citó la sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado11. Además, advirtió que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado12, en el caso presentado por el actor, no se advirtió una fuerza, coacción o vicio por parte del Concejal en contra del actor, pues el hecho de pedirle la renuncia protocolaria tenía el propósito de dejar en libertad a los nuevos concejales electos para el periodo 2015-2019, para designar los nuevos funcionarios de la Unidad de Apoyo Normativo de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo núm. 492 de 2012.

16. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá precisó que la naturaleza del empleo que desempeñaba el actor como Secretario Ejecutivo, código 425, grado 02, corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, en consideración a la especial confianza que demanda su desempeño, siendo válido y legal que su nominador, esto es, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, dispusiera libremente del cargo. Advirtió que estos empleos que hacen parte de las Unidades

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, número único de radicación 50001 23 31 000 2000 00372 02 (Radicado interno 7716-05), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Se refirió a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, número único de radicación 25000 23 25 000 2003 07836 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 12

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04700 00

Actor: Fabio León Velásquez García de Apoyo Normativo no pertenecen a la planta propia del Concejo de Bogotá o a alguna de las dependencias en la estructura de la Corporación, sino que son cargos asignados a cada Concejal, según lo previsto en el Acuerdo núm. 492 de

2012. Afirmó que el actor no probó en ningún momento ser parte del grupo de personas que debía ser cobijado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada por su presunta condición de disminuido físico; tampoco demostró los presupuestos necesarios para que el Concejo de Bogotá hubiera solicitado al Ministerio de Trabajo algún permiso para su despido. Indicó que la Resolución núm. 1047 de 3 de diciembre de 2015, no requería motivación alguna, por tratarse de una renuncia al cargo hecha por el actor de manera libre y espon

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