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CE-11001-03-15-000-2020-04725-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04725-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas allegadas al plenario, la sentencia de 11 de mayo de 2020 incurrió en el defecto fáctico planteado y en desconocimiento de precedente de distintas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional por no tener en cuenta lo allí establecido sobre el comportamiento de la víctima y la culpa de un tercero cuando es consecuencia “del hecho del ofensor”, en este caso de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. (…) [L]a Sala advierte que los tutelantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión y reitera el criterio manifestado en otras oportunidades, pues de conformidad con los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, dictar una providencia con violación al principio de congruencia, se enmarca dentro de una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / DAÑO A REDES ELÉCTRICAS /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte actora estimó que la providencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión incurrió en defecto por desconocimiento de precedente de varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se ordenaron medidas de protección sobre las personas que pudieran verse afectadas por la infraestructura de las redes de energía y se estableció que en aquellos casos en que el comportamiento de la víctima y la culpa de un tercero es consecuencia del hecho de otro, es éste quien tiene la responsabilidad (…) Concluye la Sala que no encontró desconocido el precedente alegado por los accionantes, de hecho, a partir de la revisión exhaustiva de las decisiones invocadas encontró que el análisis efectuado por el Tribunal tutelado en la sentencia de 11 de mayo de 2020, el cual comparte, obedeció al criterio que tiene la Corporación respecto a la responsabilidad en el caso de daños producto de redes eléctricas, cuando concurren el hecho de un tercero y la culpa de la víctima que da lugar a que se reduzca el monto de la indemnización de perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04725-00(AC)

Actor: BEATRÍZ ELENA GARCÍA BEDOYA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Los señores BEATRÍZ ELENA GARCÍA BEDOYA, DAHYANA MARCELA RODRÍGUEZ GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JHOSTIN ISAAC RODRÍGUEZ GARCÍA, BRAYAN STIVEN

RODRÍGUEZ GARCÍA, JUAN DAVID RODRÍGUEZ GARCÍA, MARÍA NANCY RODRÍGUEZ OSORNO, JHON FREDY RODRÍGUEZ OSORNO y LUZ MIRIAM RODRÍGUEZ OSORNO, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela el 10 de noviembre de 2020 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con el fin que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 11 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, modificó el monto de la indemnización 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se les reconoció en la providencia de 17 de abril de 2018, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 66001-33-33-001-201300690-01, formulado por los tutelantes contra el Municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 16 de febrero de 2010, antes del suceso, la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno presentó petición verbal ante las oficinas de atención al cliente de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. en la que solicitó la “adecuación de las redes primarias” de energía porque se encontraban muy cerca de su vivienda. 2.2. Un funcionario de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. se desplazó hacia la vivienda de la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno con el fin de efectuar la revisión del inmueble y atender la petición de la usuaria, para lo cual, instaló

“una cruceta en bandera para retirar la red primaria de la fachada, con una cruceta por 3 metros y una diagonal por 2.4. metros.”. 2.3. El 2 de noviembre de 2011 el señor Héctor Orlando Rodríguez Osorno se encontraba en la vivienda de propiedad de la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno ubicada en el barrio Samaria II, manzana 26, casa 9 en el Municipio de Pereira. Al pretender “bajar una canal construida en metal” desde el cuarto piso, en el cual se encuentra la terraza del inmueble, tras aproximarse con el elemento metálico a las redes de energía de 13.2. KV, sufrió una electrocución y falleció. 2.4. Los señores Beatríz Elena García Bedoya, Dayhana Marcela Rodríguez García, en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Jhostin Isaac Rodríguez García, Brayan Stiven Rodríguez García, Juan David Rodríguez García, María Nancy Rodríguez Osorno, Luz Miriam Rodríguez Osorno y Jhon Fredy Rodríguez Osorno presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad solidaria de las entidades por el deceso del señor Héctor Orlando Rodríguez Osorno y se les indemnizara por los perjuicios morales que les ocasionó dicho suceso. 2.5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia de 17 de abril de 2018 declaró patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. por el fallecimiento del señor Rodríguez Osorno al

encontrar que se puso a los habitantes de la vivienda de la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno en situación de riesgo debido a que el inmueble no guardaba las distancias requeridas por la Resolución N° 18-1294 de 6 de abril de 2008 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (RETIE 2010), en la que se establece que la distancia horizontal entre muros, proyecciones, ventanas y diferentes áreas independientemente de la facilidad de accesibilidad de las personas, y las redes con tensión nominal entre 13.8/13.2/11.4/7.6. debe ser de 2,3 metros; y en el caso, la vivienda se encontraba a 1,70 metros de las redes de electricidad. Evidenció que el inmueble en el que ocurrió el incidente no cumplía con los parámetros de la citada Resolución porque le habían hecho modificaciones no permitidas para el sector donde se ubica, de conformidad con la certificación emitida por la Curaduría Urbana 1 de Pereira dado que las normas para esa zona residencial indican que a las viviendas no se les podía cambiar el patrón y que estarían adecuadas con máximo 2 plantas, aunado a que no se encontró ningún tipo de trámite en el que se hubiese solicitado la ampliación a 4 pisos como se encontraba la vivienda el 2 de noviembre de 2011. Por lo anterior, se determinó que el daño debía ser atribuible en partes iguales a la Empresa de Energía de Pereira y al tercero que realizó la construcción indebida,

razón por la que se fijó el monto de indemnización a cargo de la Empresa de Energía de Pereira S.A.S. E.S.P. en cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para todos los demandantes, salvo para el menor Jhostin Isaac a quien se le reconocieron veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.6. La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros2 presentaron recurso de apelación. La entidad prestadora del servicio de energía manifestó que la conducta de la víctima era la causa directa del daño, pues sin tener la pericia ejerció una actividad imprudente y ese aspecto no lo aclaró el a quo, por lo que solicitó que se analizara. Asimismo, mencionó que no era su deber informar si la vivienda cumplía con las condiciones urbanísticas del terreno. La llamada en garantía indicó que el fallo de primera instancia incurrió en varias incongruencias porque nunca aclaró si abordó el estudio bajo el régimen objetivo o subjetivo de imputación, aunado a que dijo que la única forma de que se exonerara de responsabilidad al Estado era encontrando el hecho de un tercero como causa directa, y ello ocurrió, sin embargo, no se le dio el mérito suficiente. Aludió que en la producción del daño medió de forma directa el actuar ilegal del 2 En la sentencia de 17 de abril de 2018 se declaró próspero su llamamiento en garantía, el cual fue formulado por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co tercero al edificar la construcción sin el lleno de los requisitos de ley. 2.7. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 11 de mayo de 2020 modificó la cuantía de la indemnización reconocida en el fallo de primera instancia, y en consecuencia, ordenó el pago por parte de la Empresa de Energía de Pereira para todos los demandantes de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, y veinte para el menor de edad. Lo anterior, dado que encontró probadas la culpa de la víctima y el hecho de un tercero en la materialización del daño, y consideró que ello conllevaba a la reducción de la condena impuesta contra la entidad. Aclaró que el fallecido se expuso a un riesgo que sabía que era mortal, pues con anterioridad la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno, su hermana, había presentado una petición requiriendo la adecuación de las líneas primarias de la red dada la cercanía que tenían con su inmueble, aunado a que no contaba con la pericia para desempeñar trabajos en alturas. Adicionó que, si bien la Empresa de Energía de Pereira no cumplió con las distancias de las redes respecto la vivienda donde acaeció el accidente, ello obedeció a que el predio sufrió modificaciones en su estructura que no estaban permitidas y para las cuales no medió autorización.

3. Sustento de la vulneración Los tutelantes estimaron que la providencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión incurrió en los

siguientes defectos: 3.1. Desconocimiento del precedente Como sustento, invocaron las siguientes decisiones judiciales: - Sentencia de 12 de agosto de 2013 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado (exp. 25000-23-26-000-1998-01678-01), que indicó que el hecho del tercero no tiene cabida en la delegación de responsabilidad cuando tiene como causa “…una acción del ofensor, ya que si así fuera debería ser considerado como único y exclusivo del agresor.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sentencia T-780 de 20113 de la Corte Constitucional en la que se obligó la prestación del servicio de energía “conforme a las reglas técnicas vigentes, sin que resulte admisible pretender la exoneración por el cumplimiento de las normas técnicas al momento de la construcción e instalación de redes.” Señaló que allí se definió que “EL RETIE ES APLICABLE AL CASO CONCRETO, SIN TENER EN CUENTA LA ÉPOCA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES, Y AUNQUE SE TRATE DE NORMA POSTERIOR.”. - Sentencia de 6 de junio de 2007 del Consejo de Estado (exp.05001-23-24-0001989-4966-01), la cual, alegaron que guarda gran similitud con su caso, pues las redes habían sido construidas en 1956 y el acercamiento al inmueble se produjo en 1970, no medió permiso por la administración municipal de elevar el predio a un tercer nivel, y, se concluyó que la entidad prestadora del servicio debió adoptar

medidas para conjurar la situación. En la misma, se condenó a la empresa prestadora del servicio de energía “…por haber conocido durante diez años el acercamiento de las redes al inmueble (…), precisó que la posición de garante de vigilancia, obliga a las empresas a actuar frente a cualquier potencialidad de daño conforme al estándar de diligencia y capacidad de actuar.”. 3 Alegó defecto sustantivo por desconocimiento de esta providencia judicial, razón por la cual se ubicó la misma dentro de este cargo que es al que realmente corresponde. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sentencia de 13 de junio de 2006 del Consejo de Estado (exp. 66001-23-31-0002005-01117-01) en la que se estableció “la obligación de permanente vigilancia de las redes eléctricas por cuanto al haberse percatado de su cercanía debió haber adoptado las correctivas necesarias para disminuir el riesgo.”. - Sentencias T-719 de 2003 y T-634 de 2005 de la Corte Constitucional en las que se estipuló que cuando las personas estén sometidas a riesgos excepcionales “los asociados pueden exigir medidas específicas de protección”. - Sentencias T-010 de 1993, T-449 de 1993, T-634 de 2005, T-715 de 2007 y T824 de 2007 de la Corte Constitucional en las que se ordenaron medidas de precaución, campañas educativas y evaluaciones de los niveles de riesgo en

eventos relacionados con redes de energía que pasaban cerca de las viviendas. 3.2. Defecto fáctico “al dar por configuradas las concausas del hecho del tercero y comportamiento de la víctima, disminuyendo en un 60% la indemnización, no concordando con la motivación de la parte considerativa con la resolutiva, por cuanto el daño resulta totalmente atribuible a la Empresa de Energía por haber tenido conocimiento del riesgo…”.

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “Se ruega amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad personal, dejando sin efecto parcialmente la sentencia en lo relativo a la concausalidad – hecho del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercero y comportamiento de la víctima -, por primar el derecho del ofensor en cabeza de la Empresa de Energía de Pereira. (…) En cuanto al hecho del tercero, si bien es cierto que el inmueble fue modificado, tal circunstancia fue conocida por la empresa prestadora del servicio de energía, resultando atribuible nuevamente al hecho del ofensor, al no adoptar las medidas necesarias, conforme al deber de vigilancia y en aplicación del RETIE. Adicionalmente, no se sabe quien fue el constructor, en cuyo caso es aplicable la solidaridad.”.

5. Trámite de la acción Por medio de auto de 18 de noviembre de 2020 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los

magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Como terceros con interés dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, del Municipio de Pereira, de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

6. Intervenciones 6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda Precisó que ninguno de los requisitos especiales establecidos en la sentencia C590 de 2005 de la Corte Constitucional están presentes en la providencia enjuiciada, a partir de los que se pueda configurar la vulneración de los derechos fundamentales irrogados.

Expuso que el material probatorio fue analizado de forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica y que lo que hizo en el fallo fue determinar si el daño causado a la parte actora consistente en el fallecimiento de su familiar con ocasión de una descarga eléctrica era imputable a la empresa prestadora del servicio, o al hecho de un tercero, o de la misma víctima por exponerse al riesgo. Del mencionado estudio, concluyó que la Empresa de Energía de Pereira no cumplió con el deber de mantenimiento periódico de las redes, dado que, de percatarse con antelación, estaba en el deber de desplegar todas las medidas correctivas encaminadas a prevenir los riesgos. Adicionalmente, evidenció que fue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actuar de la víctima el que concretó el riesgo con el que se le produjo la muerte

y a quien modificó la estructura del inmueble desde que ocurrió el accidente. Concluyó que los tutelantes no especificaron los defectos endilgados contra la providencia acusada, o el monto que debió concedérseles, por lo que más que un escrito en procura de defender sus derechos fundamentales lo que persiguen es convertir la acción constitucional en una tercera instancia. 6.2. Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Indicó que la afirmación consistente en que el Tribunal declaró de oficio la culpa exclusiva de la víctima está alejada de la realidad por cuanto fue una excepción planteada por la parte demandada. Arguyó que en el escrito de amparo se hacen apreciaciones genéricas sobre el fallo cuestionado sin que se puntualicen los vicios en los que incurre o las imprecisiones que hagan viable la protección de los derechos fundamentales invocados. A su parecer, lo pretendido es hacer de la acción de tutela una tercera instancia o la oportunidad para reiterar lo que ya fue estudiado por los jueces ordinarios dado que la condena no le fue del todo favorable, circunstancia que no implica que se vulneren sus garantías fundamentales. Finalizó afirmando que el mismo apoderado en otro suceso de similares características interpuso una acción de reparación directa e inconforme con la decisión presentó una acción de tutela “con la pretensión de tutelar los derechos al a (sic) acceso a la administración de justicia y el debido proceso. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de julio de 2020 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal”.

6.3. Pese a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, el Municipio de Pereira y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, fueron debidamente notificados del auto de 18 de noviembre de 2020, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala

Plena del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas allegadas al plenario, la sentencia de 11 de mayo de 2020 incurrió en el defecto fáctico planteado y en desconocimiento de precedente de distintas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional por no tener en cuenta lo allí establecido sobre el comportamiento de la víctima y la culpa de un tercero cuando es consecuencia “del hecho del ofensor”, en este caso de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».7 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,8 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa que se identifica con el número de radicado 66001-33-33-001-2013-00690-01. 4.2. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 30210 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 11 de mayo de 2020, se notificó el día 13 del mismo mes y año11 y la acción constitucional se radicó el 10 de noviembre de esta anualidad. 10 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las

que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto

recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. 11 Vía correo electrónico. 12 En sentencia T-313 de 2005, M.P .Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los

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