CE-11001-03-15-000-2020-04729-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04729-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Que modificó la sentencia de primera instancia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCIONES POPULARES – No se desconoció en la sentencia de primera instancia / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCIONES POPULARES - No implica el desconocimiento del derecho de contradicción y defensa de la parte demandada / FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR DE PRIMERA INSTANCIA - Se encontraba acorde con las pretensiones de la demanda y con las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso / FALTA DE SENDEROS PEATONALES O ANDENES EN LA ZONA – Relación directa con los derechos colectivos vulnerados, hechos, pretensiones y pruebas del proceso/ INCUMPLIMIENTO DE LAS ZONAS DE RETIRO DE LA CONSTRUCCIÓN ADELANTADA POR LA UBS FRANCISCO DE ASÍS S.A.S. RESPECTO DE LA QUEBRADA EL ZACATÍN / INCUMPLIMIENTO DE LAS DIMENSIONES DE LA VÍA EN RELACIÓN CON LAS NORMAS DEL PBOT DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA / INFORME TÉCNICO – De CORANTIOQUIA se garantizó por parte del juez el derecho de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO - Pleno valor probatorio al no ser desvirtuado por los accionados / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala advierte que el motivo principal de inconformidad de la presente acción se
deriva de las razones que motivaron al ad quem de la acción popular a modificar la decisión de primera instancia. Dicha autoridad judicial, al dictar la sentencia del 7 de octubre de 2020, concluyó que el a quo vulneró el principio de congruencia por cuanto, en su criterio, “(…) el litigio y el debate probatorio surtido nunca se centró en definir cuál era la norma aplicable al retiro exigido respecto de la quebrada El Zacatín, esto es, si el mismo es de 10 o 30 mts, así como tampoco se cuestionó durante el trámite si las obras relativas a la UBS Francisco de Asís en su integridad (y no solo el muro en gaviones) cumplían con los retiros previstos en el PBOT (…) Igual situación ocurre en relación con la determinación de las dimensiones mínimas de la vía, frente a lo cual el a quo concluyó que de conformidad con los artículos 239 y siguientes del PBOT, la misma no cumplía con las dimensiones allí contenidas”. Así las cosas, la tesis de la sociedad accionante se dirige a demostrar que la disposición del Tribunal Administrativo de Antioquia, generó “un menoscabo a la comunidad de la vereda El Paraíso (…) como quiera que la vía para ingresar a la misma, quedó intransitable; generando una carga injustificada a la comunidad, y a su vez, beneficiando los intereses de unos particulares (Alianza Fiduciaria S.A. y UBS Sanfrancisco (sic) de Asís)”, ya que desde el inicio del proceso, se dejó claro que la problemática se centraba en la vía y en los retiros que no fueron tenidos en cuenta, y no de la circulación peatonal,
que pese a ser muy importante, es accesoria a las anteriores. (…) En la sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados al encontrar probado que la construcción del citado muro de gaviones: i) no estaba habilitada en las licencias de construcción y urbanización concedidas; ii) no contaba con el permiso posterior de la autoridad competente y que; iii) las obras señaladas no respetaban las zonas de retiro exigidas en el PBOT del municipio de Girardota. Igualmente, encontró acreditado el riesgo en materia de seguridad vial que representaba para los habitantes de la comunidad la inexistencia de senderos peatonales en el sector, frente a lo cual consideró que la vía en cuestión no cumplía con las dimensiones mínimas previstas en el PBOT. En la providencia atacada, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal expresó que el origen de la acción popular fue la construcción de un muro de gaviones como parte del “FIDEICOMISO LOTE GIRARDOTA”, el cual no se encontraba contemplado dentro de las licencias urbanísticas concedidas. Igualmente, resaltó que la parte actora puso de presente que “(…) con la edificación de dicho muro se realizó además la construcción de un andén peatonal, situación que representaba un peligro para la comunidad por el riesgo de inundaciones y adicionalmente porque con ello se disminuía la calzada por la cual transitan los vehículos hacia la Vereda el Paraíso y demás bodegas ubicadas en el sector, entre ellas las de propiedad
del actor popular”. En ese contexto, el ad quem concluyó que el citado juzgado resolvió sobre situaciones que no fueron planteadas desde la presentación de la demanda, a saber, i) la falta de senderos peatonales o andenes en la zona, ii) el cumplimiento de las zonas de retiro en relación con la construcción adelantada por la UBS Francisco de Asís S.A.S. respecto de la quebrada El Zacatín y, iii) el cumplimiento de las dimensiones de la vía en relación con las normas del PBOT. Por tal motivo, encontró la necesidad de definir si las decisiones relacionadas con dichos asuntos constituían hechos íntimamente ligados al objeto inicial de la litis y, si frente a ellos se respetó el derecho de contradicción y defensa de las entidades demandadas, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado (…) para esta Sala de Decisión es evidente que los temas que el ad quem consideró violatorios del principio de congruencia sí fueron planteados por el actor desde el inicio de la demanda y, consolidados por el informe técnico rendido por CORANTIOQUIA, el cual también fue objeto de debate dentro del proceso de la acción popular. Así las cosas, si bien las cuestiones relativas a las áreas de retiro y dimensiones de la vía solo fueron puestas de presente hasta la etapa probatoria del proceso, lo cierto es que la finalidad principal del agotamiento de dicha etapa consiste precisamente en dilucidar los puntos sobre los cuales no se tenga claridad y certeza y, aunque las partes tienen la posibilidad de objetar las pruebas, no se advierte que ello ocurriera en el asunto sub judice, de manera que su derecho de contradicción y defensa no fue
cercenado con la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Entonces, es claro que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín podía pronunciarse frente a ellos, como en efecto lo hizo, sin que con ello desconociera el principio de congruencia o afectara el derecho de defensa de los demandados por cuanto, como lo señaló la agente del Ministerio Público en su intervención, el informe presentado por CORANTIOQUIA “tiene pleno valor probatorio, por no lograr ser desvirtuado por los accionados”. En tal sentido, esta colegiatura encuentra que sí le asiste razón a la sociedad Constructores Henao Patiño S.A.S., toda vez que, en efecto, el pronunciamiento del a quo de la acción popular sí se encontraba en consonancia con las pretensiones de la demanda y con las pruebas que fueron oportuna y debidamente aportadas al proceso y que, las irregularidades acreditadas con el informe de CORANTIOQUIA, se hallan directamente relacionadas con los derechos colectivos invocados deprecados, a saber, el ambiente sano y el espacio público. Es así como la Sala advierte que la decisión proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín no desconoció los parámetros jurisprudenciales sentados por esta Corporación respecto de la aplicación del principio de congruencia en las acciones populares, razón por la cual evidencia que, contrario a ello, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Medellín el 7 de octubre de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 5
de junio de 2018, de la Sala Especial de Decisión Nº 6 del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04729-01(AC)
Actor: CONSTRUCTORES HENAO PATIÑO S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – principio de congruencia en acciones populares – revoca improcedencia – ampara
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 11 de diciembre de 2020, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 9 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Constructores Henao Patiño S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La sociedad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 7 de octubre de 2020, proferida por la Sala Quinta de Decisión del referido tribunal, que: i) revocó el numeral primero de la sentencia del 19 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, declaró probada la falta de legitimación en la causa de las sociedades vinculadas; ii) modificó los numerales 2º, 3º, 6º, 7º y 8º y; iii) revocó los numerales 4º y 5º, en el marco de la acción popular identificada con el radicado Nº 05001-33-33-015-2018-00038-01, que inició contra el Municipio de Girardota y las compañías Alianza Fiduciaria S.A.
y UBS Francisco de Asís S.A.S.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Se AMPARE el derecho fundamental a la administración de Justicia, debido proceso, al actor popular CONSTRUCTORES HENAO PATIÑO S.A.S, con Ni. (sic) 890924126-9.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje si efectos la providencia
(sentencia) N° 76 del siete (07) de Octubre de 2020 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Sala Quinta de Decisión. Magistrado ponente: Honorable Magistrado Jorge León Arango Franco, en proceso Acción Popular con radicado N°05001 33 33 015 2018 00038 01.
3. Se ORDENE a dicha corporación, dentro del término establecido, a proferir
nueva decisión donde se de (sic) aplicación al principio de congruencia ajustado al precedente judicial, y conforme a lo esbozado en el hecho generador del daño planteado en la demanda, en los términos generales con la causa petendi, y el debate probatorio surtido; como también vincular a las entidades Alianza Fiduciaria S.A y UBS Francisco de Asís S.A.S por falta de elementos para decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Mediante escritura pública N° 7644 del 30 de diciembre de 2010, se constituyó la fiducia mercantil denominada "FIDEICOMISO LOTE GIRARDOTA", sobre el lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 012-20831 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardota, registrada el día 10 de marzo de 2010.
5. Dicho fideicomiso se realizó en la entidad Alianza Fiduciaria S.A, compañía que fungiría como vocera y representante del respectivo patrimonio autónomo derivado del fideicomiso.
6. El patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO LOTE GIRARDOTA”, solicitó licencia de urbanización y de construcción sobre el lote que conforma el mencionado fideicomiso, en virtud de lo cual, la Secretaria de Planeación Municipal de Girardota profirió las Resoluciones N° 0872 del 29 de Mayo de 2015 y N° 1895 de 23 de noviembre de 2015, por las cuales se expiden licencias de
urbanismo y de construcción, respectivamente, ambas a nombre del Alianza Fiduciaria S.A. y del señor Jaime Cárdenas Gutiérrez como representante del referido fideicomiso.
7. Según el informe realizado por el municipio de Girardota en visita técnica al terreno el 11 de julio de 2016, se determinó que los constructores encargados de desarrollar el proyecto iniciaron la construcción de un muro de gaviones, el cual no se encontraba establecido en la licencia de construcción y que empezó a edificarse sin dejar los retiros legales y obligatorios al cauce de la quebrada El Zacatín, los cuales se encuentran enmarcados en el artículo 30 del Acuerdo 092 de 2007, es decir el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de
Girardota – PBOT.
8. La sociedad demandante informó al ente territorial (petición radicada con el Nº 003431 del 10 de julio de 2016) y al presidente de la acción comunal del sector, el señor Óscar Darío Cadavid, sobre los perjuicios generados a los habitantes de la vereda El Paraíso, con ocasión de la construcción del muro de gaviones; situación sobre la cual la administración municipal, aclarando que, en efecto, el muro en construcción no se encontraba en la licencia y que, por tal motivo, se daría inicio al proceso sancionatorio correspondiente en la medida que dicha edificación no contaba con los retiros exigidos por la norma.
9. Mediante trámite administrativo identificado con el radicado Nº 2016-388-109
del 18 de julio de 20161, la Secretaría de Planeación municipal avocó conocimiento y dio inicio a la investigación preliminar para la verificación de la posible infracción urbanística.
10. A través de la Resolución Nº 3805 del 1º de noviembre de 2016, la Secretaría de Planeación ordenó la demolición de la edificación, por encontrar que aquella violaba las normas urbanísticas y sancionó al director de la obra, el señor José
Fernando Velásquez.
11. Inconforme con la anterior determinación, el señor Velásquez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva en dicho trámite sancionatorio. La entidad decidió no reponer la sanción y concedió el recurso de alzada ante el despacho del alcalde municipal de Girardota.
12. Con la Resolución Nº 095 del 18 de enero de 2017, el alcalde municipal decretó la nulidad de todo lo actuado por encontrar que el trámite no se adelantó contra el propietario del predio2 con fundamento en que “no se había revisado el certificado de libertad para constatar dicha información”, por lo que decidió remitir el expediente a la oficina de planeación para volver a iniciar el trámite, entidad que a su vez lo envió a la Inspección de Policía del municipio, autoridad que a la fecha, no ha dado inicio al trámite sancionatorio, “a pesar que ha pasado un año desde que asumió competencia para tal y desconociendo además que el término de prescripción de tres años está por operar”.
13. La sociedad Henao Patiño S.A.S., en representación de los intereses
colectivos de la comunidad de la vereda El Paraíso, instauró acción popular contra el municipio de Girardota y las compañías Alianza Fiduciaria S.A. y UBS Francisco de Asís S.A.S., con el propósito de que se ampararan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al uso y defensa del espacio público de los habitantes de la aludida vereda y se ordenara demoler el muro de gaviones, toda vez que su construcción no fue autorizada y no tuvo en cuenta las franjas que se debían dejar 1 "AVOCAR conocimiento del procedimiento administrativo por presunta infracción al numeral cuatro (4) del artículo 104 de la ley 388 de 1997 modificada por el artículo 2º de la ley 810 de 2.003, contra el señor JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ”. 2 El señor Jaime Cárdenas Gutiérrez, como representante legal del fideicomiso. para el paso de personas y vehículos, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Nº 092 de 2007 PBOT.
14. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de noviembre de 2019, amparó los derechos colectivos invocados en la demanda y, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades accionadas, por las razones expuestas en la motivación precedente.
SEGUNDO. DECLARAR que el MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y la Sociedad UBS FRANCISCO DE ASÍS S.A.S., son responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos el
goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, definidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA, que en un término máximo de SEIS (6) MESES, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice los diseños de la ampliación de vía que conduce a la vereda El Paraíso de ese municipio, observando las dimensiones legalmente establecidas, en el cual se incluya un andén peatonal y muro o talud para estabilización el terreno, lo que deberá hacer con el acompañamiento de la autoridad ambiental, que para el caso es el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Para lo anterior, podrá el Ente Territorial realizar la contratación tanto para la realización del diseño como para la ejecución de la obra, o en su defecto, en caso de hacer los diseños a través de sus dependencias, realizará la contratación de la obra únicamente, si resulta procedente, bajo los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y disposiciones normativas que los modifiquen o adicionen. Las obras deberán cumplir con los retiros correspondientes de las fuentes hídricas.
En caso de requerirse la adquisición de fajas de terreno adicionales en propiedad de los particulares demandados o de otros que no lo sean, deberá tramitar el proceso correspondiente para su compra. Se advierte que para la ejecución y culminación de las obras, el MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA contará con un término máximo de DOCE (12) MESES, contado a partir del vencimiento del plazo inicialmente concedido. CUARTO. Se ORDENA a las sociedades ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y UBS FRANCISCO DE ASÍS S.A.S, que en un término no superior a los DOS (2) MESES, contado a partir de la culminación de los diseños definitivos ordenados en el numeral anterior al Municipio de Girardota – Antioquia, en los que se especifique la cantidad de terreno que se requiere para la ejecución de la obra, realicen la cesión de suelo que legalmente les corresponda, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. 092 de 2007 (PBOT del Municipio de Girardota), para lo cual deberán suscribir la documentación pertinente. En caso de requerirse una cantidad de terreno mayor a la legalmente establecida, el Municipio de Girardota – Antioquia adelantará el trámite administrativo correspondiente para su adquisición.
QUINTO: Por Secretaría se enterará de la presente decisión al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA como autoridad ambiental competente en la zona objeto de la presente acción, para que realice las labores de acompañamiento al MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA, en el diseño y ejecución de la obra a realizar.
SEXTO. CONFÓRMESE EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN, en atención a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por 1) El ACTOR POPULAR; 2) el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA o en su defecto el Secretario de Planeación y Desarrollo Urbano del Municipio; 3) el PERSONERO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA o su delegado; 4) El REPRESENTANTE DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A. o una persona delegada por éste; 5) El
REPRESENTANTE DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA
PARAÍSO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA; y 6) el DIRECTOR DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA o su delegado. La vocería de dicho comité será asumida por el PERSONERO
MUNICIPAL DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA.
SÉPTIMO: El Comité de Verificación deberá rendir con destino al expediente, informes periódicos CADA TRES (3) MESES sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas y el acatamiento de las medidas adoptadas. Además, en el término de UN (1) MES, contado a partir del vencimiento del plazo conferido para la ejecución de la obra, rendirá UN INFORME de las obras ejecutadas para el cumplimiento de la presente acción popular. Las entidades accionadas deberán acreditar a la Personería Municipal el real y efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia, so pena de las sanciones previstas
en la Ley contra el (los) funcionario (s) encargado (s) del asunto. OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, SE CONDENA en costas a las entidades Accionadas, esto es, al MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y UBS FRANCISCO DE ASÍS S.A.S, por partes iguales (Artículo 365 Numeral 6o del C.G.P.), las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 Ibídem (...)”.
15. Como fundamento de su decisión, explicó que, atendiendo a que la licencia de construcción que se otorgó a nombre de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del “FIDEICOMISO LOTE GIRARDOTA”, no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 23 del Acuerdo 092 de 2007, “toda vez que debió tener presente el retiro de los 30 metros de la quebrada “Zacatín”, los cuales de acuerdo a la normativa citada, son suelos de protección y debe considerarse como una norma imperativa de orden público que debe cumplirse en todos los casos”.
16. Aunado a ello, el a quo resaltó que el municipio de Girardota reconoció que la obra no cumplió con los retiros de la quebrada, tal como se evidenció en la Resolución Nº 1130 del 19 de junio de 2018, razón por la cual se ordenó la demolición del muro, entre otras porque tampoco contaba con la autorización de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano. En tal sentido, indicó que dicha
situación demostraba la “vulneración al Derecho Colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público en el presente caso, ante el riesgo en el que se encuentran quienes transitan por la vereda Paraíso, dado que al contar con una vía que carece de la amplitud requerida y sin sendero peatonal, que conjure el peligro inminente que se aumenta por tratarse de una zona que recibe vehículos permanentemente, sumado a que se trata de una zona industrial y de bodegas, resulta necesario garantizar la protección del derecho colectivo de los habitantes de la vereda Paraíso”.
17. Inconformes con la anterior determinación, las allí demandadas interpusieron recurso de apelación pues, en su criterio, el a quo excedió su competencia al pronunciarse sobre cuestiones ajenas al reproche expuesto.
18. El 7 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión. En su lugar, se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de las vinculadas Alianza Fiduciaria S.A. y UBS Francisco de
Asís S.A.S.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo de la sentencia mencionada, de conformidad con los argumentos expuestos en esta decisión, los cuales quedarán así: “SEGUNDO. DECLARAR que el MUNICIPIO DE GIRARDOTA –
ANTIOQUIA, es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, definidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA, realizar los estudios necesarios para determinar una solución que resulte efectiva para el tránsito de peatones en el sector, bien sea que se determine la construcción de andenes o se adopte cualquier otra solución que garantice la protección de quienes recorran la vía. Para tal efecto, habrá de concederse un plazo máximo de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Igualmente, y atendiendo a los resultados de los estudios que se realicen, deberá llevar a cabo la ejecución de las obras, en un plazo máximo de UN (1) AÑO siguiente al vencimiento del plazo anterior. (...) SEXTO. CONFÓRMESE EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN, en atención a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por 1) El ACTOR POPULAR; 2) el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA o en su defecto el Secretario de Planeación y Desarrollo Urbano del Municipio; 3) el PERSONERO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA o su delegado; 4) El REPRESENTANTE DE
LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA PARAÍSO DEL MUNICIPIO
DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA. La vocería de dicho comité será asumida
por el PERSONERO MUNICIPAL DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA.
SÉPTIMO: El Comité de Verificación deberá rendir con destino al expediente, informes periódicos CADA TRES (3) MESES sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas y el acatamiento de las medidas adoptadas. Además, en el término de UN (1) MES, contado a partir del vencimiento del plazo conferido para la ejecución de la obra, rendirá UN INFORME de las obras ejecutadas para el cumplimiento de la presente acción popular. Las entidades accionadas deberán acreditar a la Personería Municipal el real y efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia, so pena de las sanciones previstas en la Ley contra el (los) funcionario (s) encargado (s) del asunto.
OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, SE CONDENA en costas a la entidad condenada, esto es, al MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 Ibídem.
TERCERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia en cuestión.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia”.
19. Como fundamento de su decision, explicó que: “(…) el litigio y el debate probatorio surtido nunca se centró en definir cuál era la norma aplicable al retiro exigido respecto de la quebrada El Zacatín, esto es, si el mismo es de 10 o 30 mts, así como tampoco se cuestionó durante el
trámite si las obras relativas a la UBS Francisco de Asís en su integridad (y no solo el muro en gaviones) cumplían con los retiros previstos en el PBOT, por lo que no resultaba exigible para las demandadas establecer una defensa respecto de este punto. Igual situación ocurre en relación con la determinación de las dimensiones mínimas de la vía, frente a lo cual el a quo concluyó que de conformidad con los artículos 239 y siguientes del PBOT, la misma no cumplía con las dimensiones allí contenidas, pues según el informe técnico reseñado realizado por Corantioquia, la vía tenía un ancho de 7 mts y en algunas zonas de 4.50 mts., lo que resultaba insuficiente para el tránsito vehicular. Pero nótese que este argumento surgió precisamente en el periodo probatorio, con la realización del informe técnico, el cual además fue decretado con el objeto de rendir un informe detallado sobre las “situaciones fácticas que dieron origen al presente proceso y en especial sobre el cumplimiento de la medida correctiva ordenada por la Inspección de Policía”, dentro de las cuales claramente no se encontraba la determinación de las dimensiones de la vía, situación que se repite no fue cuestionada por el demandante quien en su escrito se limitó a indicar que la vía se había reducido con ocasión de la construcción del andén(…)”.
20. Lo anterior, por considerar que el asunto sometido a consideración fue: i) la construcción de un muro de gaviones como parte del “FIDEICOMISO LA GIRARDOTA”, el cual, no se encontraba contemplado dentro de las licencias urbanísticas concedidas y; ii) la realización del anden peatonal.
1.3. Sustento de la vulneración
21. La sociedad accionante considera que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al dictar la sentencia del 7 de octubre de 2020 con inobservancia del principio de congruencia, expuesto por la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de junio de 20183 pues, en su criterio, “la violación de un punto del PBOT puede contraer la vulneración de otros postulados consagrados en el mismo compendio normativo, y es por esto que el juez podrá pronunciarse acerca de ello, sin romper con las limitaciones del principio de congruencia (…)”.
22. Luego de hacer un recuento de los hechos que permitieron la presentación de la acción popular, explicó que aunque inicialmente dicho mecanismo se enfocó en la construcción del muro de gaviones sin el cumplimiento de los retiros obligatorios, lo que generó una afectación a los recursos naturales, de la vía pública y de los andenes peatonales, “el objeto principal no fue el muro, sino la falta de retiros y sus consecuencias con relación a la afectación del medio ambiente y las dimensiones de la vía; esto en el entendido que la sociedad accionada, cambió un muro por otro, que a su vez, seguía infringiendo la ley y por ende, continuaba afectando intereses de carácter colectivo, situación que persiste actualmente”.
23. Así las cosas, mencionó que las razones expuestas en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia no guardan coherencia con lo planteado en la demanda, en la contestación y en el debate probatorio, reiterando para el
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