CE-11001-03-15-000-2020-04738-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04738-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /

IDENTIDAD DE PARTES, OBJETO Y CAUSA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si la Sala Especial de Decisión No 3 del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social de la accionante al proferir la providencia del 3 de marzo de 2020, mediante la cual encontró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento (…) y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada. (…) En atención a que en el presente asunto se discute sobre la presunta inexistencia de la cosa juzgada declarada de oficio por la autoridad tutelada (…) es necesario precisar algunos aspectos de dicha institución. (…) En el sub lite, a juicio de la accionante, no se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, tal como lo declaró la Sala Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado, pues eran diferentes i) las entidades demandadas (CAJANAL – UGPP) y ii) los actos administrativos reprochados. (…) De conformidad con los derroteros fijados, procederá la Sala a analizar la providencia

que profirió la autoridad tutelada el 3 de marzo de 2020, comoquiera que fue la que desató el recurso extraordinario de revisión contra el proveído de segunda instancia, a través del cual accedieron a sus pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante, con el fin de establecer si el contenido de ella atentó, en efecto, contra sus derechos fundamentales, como lo anunció en su queja constitucional. (…) en el sub lite, como lo evidenció la autoridad tutelada se presentó identidad de partes, objeto y causa, por cuanto el hecho jurídico en el que se sustentaron ambos procesos, era el mismo: el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (…) Así las cosas, en el pronunciamiento que aduce la accionante como desconocido, efectivamente no representa un precedente judicial, pues su carácter vinculante, así como sus efectos, no se aplica respecto de los procesos en los cuales se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como efectivamente aquí aconteció, razón por la cual en el sub lite, no se está en presencia del presunto defecto alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04738-00(AC)

Actor: JUSTA DEL CARMEN VARGAS LEÓN

Demandado: SALA DE DECISIÓN NO. 3 DEL CONSEJO DE ESTADO La señora Justa del Carmen Vargas, a través de apoderada, interpuso acción de

tutela contra la Sala de Decisión No. 3 del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: PRIMERA: Se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido, y al reconocimiento de la pensión Gracia y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el CONSEJO DE ESTADO, dicte Sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, revocar la(s) resolución(es) mediante la(s) cual(es) se revocó la pensión gracia a mi mandante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva Resolución donde se reconozca la pensión deprecada en la cuantía correspondiente, teniendo en cuenta los reajustes de ley, desde el momento en que adquirió el status de pensionada. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

a. Radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que fueran declaradas nulas las resoluciones por medio las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. b. El 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. c. A través de providencia del 7 de septiembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, revocó la proferida por el a quo y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 21 de diciembre de 2006 al 20 de diciembre de 2007, con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2012, por prescripción trienal. d. Mediante Resolución RDP 18144 del 14 de junio de 2019, la UGPP, dio cumplimiento al fallo favorable y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. e. La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42000-2016-02014-01, el que fue declarado fundado por la Sala Especial No, 3 de la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, con fundamento en la causal del numeral 8.° del artículo 250 del CPACA, y en consecuencia, infirmó dicha providencia, para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de cosa juzgada. 1.3. Fundamento jurídico de la accionante Centró su reparo, en relación con la violación de sus derechos fundamentales, en dos defectos, a saber: Defecto sustantivo: señaló que se encuentra configurado por los siguientes derechos, hechos, principios y disposiciones: «i) La dignidad humana: entendida bajo la égida del respeto al mínimo vital y móvil y a las necesidades básicas de la beneficiaria de la pensión gracia. ii) La confianza legítima y buena fe: respecto de la expectativa de disfrutar la mesada que venía percibiendo y la condición de sujeto de especial protección que la reviste, principios que sustentó con remisión a las sentencias de la Corte Constitucional T-366 de 2002, T-717 de 2004, T-1094 de 2005, T-208 de 2012 y T079 de 2016. iii) Es sujeto de especial protección: señaló que conforme a los artículos 13 y 46 de la Constitución la accionante es una persona de la tercera edad al tener 63 años y haber superado los requisitos para adquirir pensión, que en su criterio, son: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) cumplimiento de la edad y, b) haber superado la expectativa de vida que en el

régimen general de pensiones, es de 57 años para las mujeres. iv) La seguridad social: adujo que conforme al artículo 53 de la Constitución es irrenunciable y su vulneración permanece en el tiempo, esto por cuanto la «negación de la pensión, le impide contar con un ingreso básico que satisfaga sus necesidades». v) Seguridad jurídica: en el entendido de que, al estar ligado con el significado de certeza, las decisiones una vez notificadas, cobran firmeza e inmediatamente crean, extinguen o modifican derechos respecto de los extremos procesales. Agregó que las autoridades judiciales están obligadas a mantener la misma línea jurisprudencial con el fin de preservar el derecho a la igualdad. vi) Propiedad privada y derechos adquiridos: abordó el estudio del tema desde la perspectiva del salario, entendido como la contraprestación que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, luego consideró que la pensión gracia como prestación, hace parte de su patrimonio y la negativa le causó una grave e injustificada regresión de sus derechos fundamentales, además, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y remitió al artículo 211 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aseguró que no se debe hacer una lectura exegética de la norma convencional sino una interpretación «subjetivo-finalista» en el entendido que las mesadas pensionales ingresan a su patrimonio. vii) Cosa juzgada: señaló que «la UGPP en el escrito de tutela invoca un nuevo fundamento que debe ser estudiado. La configuración de la cosa juzgada (que

lamentablemente el accionado encontró configurada)». Explicó que el análisis efectuado por la autoridad accionada partió de un estudio comparativo entre los procesos radicados 2011-00801-00 y 2016-02014-01, en los que encontró configurada la identidad de partes, de causa petendi y de objeto. Al 1 Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto comentó que no se encuentra probada la existencia de la causa petendi, pues las entidades eran diferentes, en tanto en el primero la demandada era Cajanal, y en el segundo era la UGPP, y los actos administrativos demandados distaban en sus características fácticas y jurídicas, hechos que merecían, según su criterio, un estudio más profundo. Concluyó que no se encontraba configurado el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto no era la misma causa petendi, a más que la decisión infirmada fue sustentada con fundamento en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

Desconocimiento del precedente: al respecto, transcribió las consideraciones de algunas sentencias de la Sección Tercera, relacionadas con la reparación directa y la acción de grupo. Una vez concluidas, manifestó que «si el fallador de segunda instancia hubiera valorado todos los documentos aportados al expediente, a la luz de los preceptos aplicables, en una interpretación sistemática, no habría llegado a la conclusión que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora a la pensión de jubilación gracia, como ocurrió en el fallo acusado».

Acto seguido expuso que para resolver la controversia objeto de la acción de tutela, debiera haberse considerado el criterio unificado vigente contenido en la sentencia del 21 de junio de 2018 y al efecto, señaló que no se halla probada la causa petendi pues en el caso de la señora Justa del Carmen Vargas León fue nombrada mediante Decreto 650 del 18 de abril de 1979, como docente nacionalizada en la Escuela Rural Mixta San Rafael de Montería, hecho frente al cual no existe discusión. Que a través del Decreto 343 del 10 de agosto de 1989 se vinculó al magisterio del Distrito de Bogotá desde el 16 de enero de 1990 hasta el 11 de junio de 2014, tiempo que en criterio de la UGPP no debió computarse al ser una vinculación de tipo nacional para el reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, mencionó que no había fundamento alguno para infirmar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al

evidenciarse que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que se reconoce a favor de los docentes nacionalizados, departamentales, distritales y municipales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Actuación Procesal La tutela, admitida por auto del 17 de noviembre de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sala de Decisión 3 como demandados; y, como tercero interesado, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, al haber presentado el recurso extraordinario de revisión al haber actuado como demandado en la acción de reparación directa 11001-03-15-000-201901815-01, para que en el término de tres (3) días siguientes a su notificación, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El magistrado de la Sala de Decisión No. 3 del Consejo de Estado, 2 Julio Roberto Piza Rodríguez, señaló que después de reiterar la doctrina judicial relacionada con el alcance del recurso extraordinario de revisión, esa Sala encontró configurada la causal contenida en el numeral 8.° del artículo 250 del CPACA habida cuenta de que la sentencia objeto de recurso desconoció el atributo de cosa juzgada que amparaba la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pues en efecto existían dos sentencias con resultados opuestos: por una lado, la sentencia del 20

de febrero de 2014, que en segunda instancia concluyó que la accionante no cumplía el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia y, por otro lado, la sentencia del 7 de septiembre de 2018 que volvió sobre una cuestión ya definida y determinó que la demandante sí tenía derecho a la aludida prestación, por haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicios. Agregó que a pesar de que el primer fallo estaba amparado por la cosa juzgada la segunda providencia desconoció que el litigio propuesto por la señora Justa del Carmen Vargas León había sido resuelto en forma desfavorable en sentencia anterior. En esas condiciones consideró que la providencia objeto de tutela no vulneró ningún derecho fundamental, ya que resolvió el recurso extraordinario conforme a las normas aplicables y a las particularidades del caso concreto. 2 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que la tutela no se puede utilizar como una instancia adicional para sustituir la competencia del juez natural. 1.5.2. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado, en tanto lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión proferida por el juez natural de la causa, aunado al hecho de que no está comprometido su mínimo vital, pues actualmente percibe pensión de

jubilación reconocida desde el año 2012 por la FIDUPREVISORA. Consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de forma excepcional contra la arbitraria y caprichosa actuación de los jueces, situación que no aconteció en el caso objeto de estudio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar si la Sala Especial de Decisión No 3 del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social de la accionante al proferir la providencia del 3 de marzo de 2020, mediante la cual encontró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento 25000-23-42-000-2016-02014-01 y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que

hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, una en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y, la otra, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,8 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9

Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11 2.3.3. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado, por medio de la cual encontró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento 25000-23-42-000-2016-02014-01, y en su lugar, declarar de oficio la excepción de cosa juzgada; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 3 de marzo de 2020, noticiada por estado el 7 de julio de la misma anualidad,12 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 12 de noviembre hogaño,13 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al

medio de amparo constitucional. Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 12https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH %2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d 13http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202004738001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 6 de abril de 2009, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba expidió certificación de tiempo de servicios del siguiente tenor: «la educadora JUSTA DEL CARMEN VARGAS LEÓN, vinculación Nacionalizada, prestó sus servicios al Departamento de Córdoba con la siguiente historia laboral: Nombrada en propiedad mediante Decreto 00650 del abril 18 de 1979, y

posesionada el día 24 de abril del mismo año, como docente de tiempo completo en la Escuela Rural Mixta “San Rafael” municipio de Montería hasta el día 23 de mayo de 1989, según comunicación de aceptación de renuncia de fecha 23 de mayo de 1989. TIEMPO DE SERVICIO QUE SIRVIÓ AL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA; DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS de labor».14 2.4.2. El alcalde mayor de Bogotá, mediante Decreto 0342 del 10 de agosto de 1989, nombró a la señora Justa del Carmen Vargas León «docente del sector urbano con asignación mensual de acuerdo al grado que le corresponda en el Escalafón Nacional Docente»15 2.4.3. El 18 de diciembre de 2009, la señora Justa del Carmen Vargas León radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, el que a través de Resolución PAP 1005184 del 16 de junio de 2010 fue negado por CAJANAL por no cumplir el tiempo de servicios. 16 2.4.4. El 8 de agosto de 2011, a través de apoderado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara nula la Resolución PAP 1005184 de 2010 y, en su lugar, se reconociera la pensión gracia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2012, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenó que se le reconociera la pensión gracia al

encontrar que presentó sus servicios como docente en el nivel territorial por 20 años.17 Apelada la decisión, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 20 de febrero de 2014 expediente radicado núm. 14 Folio 11 expediente original de recurso extraordinario de revisión. 15 Folio 101 expediente original de recurso extraordinario de revisión. 16 Expediente digital original de recurso extraordinario de revisión. 17 Expediente digital original de recurso extraordinario de revisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25000-23-25-000-201-00801-01, revocó la proferida por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.18 2.4.5. El 24 de julio de 2015 la señora Justa del Carmen Vargas León, solicitó nuevamente reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fuera resuelta desfavorablemente por la UGPP a través de Resolución RDP 049803 del 26 de noviembre de 2015,19confirmada por Resolución RDP 007164 del 18 de febrero de 2016,20 por no contar con 20 años como docente territorial o nacionalizada.21 2.4.6. El 25 de abril de 2016, el apoderado de la señora Justa del Carmen Vargas León radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 049803 del 26

de noviembre de 2015 y RDP 007164 del 18 de febrero de 2016 y, en su lugar, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales.22 2.4.7. El 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A resolvió negar las pretensiones

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