CE-11001-03-15-000-2020-04740-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04740-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La autoridad judicial accionada estudió si la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para lo cual tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, como la captura en flagrancia, la cual se produjo el 1 de marzo de 2012, (…) En ese orden, tal como lo advirtió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la providencia atacada valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales llevaron a concluir que, en este caso, no era procedente declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la [accionante]. Aunado a lo anterior, se debe indicar que, como lo dispuso el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, una decisión condenatoria, en materia penal, exige cierta rigurosidad al momento de proferir una Sentencia, pues se requiere que no exista ningún tipo de duda respecto de la culpabilidad en el proceso, lo que no sucede con la medida de aseguramiento, pues esta última requiere una inferencia razonable de la comisión de la conducta. En esa medida, la Sala considera que en el presente asunto hubo indicios de que la [accionante] era autora o participe del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias alucinógena. (…) En consecuencia, más allá de su absolución ante la existencia de duda, para el momento en que le fue impuesta la medida de aseguramiento existieron
elementos materiales probatorios que permitían inferir la comisión de la conducta delictiva y con ello, la adopción de la medida restrictiva de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04740-01(AC)
Actor: LUZ CLEMENCIA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. Los señores (as) Luz Clemencia Vásquez Vásquez, Luz Mila Vásquez
Vásquez, María Jesús Vásquez Vásquez, José Fernando Hoyos Ramírez, Cristian
David Hoyos Vásquez, Roger Fernando Hoyos Vásquez, César Vásquez Vásquez, María Belcy Vásquez Vásquez, José Aristóbulo Vásquez Vásquez, Gustavo Vásquez Vásquez, Mario Vásquez Vásquez, Julián Andrés Sánchez Vásquez y Claudia Marcela Restrepo Ceballos, quien actuó en nombre propio y de sus hijos menores Salomé Hoyos Restrepo y Sebastián Hoyos Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 30 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 6600133-33-003-2016-00113-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecidos en los artículos 29, 229 y 13, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia, a favor de los ACCIONANTES (…), conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente acción constitucional.
SEGUNDA: DECLARAR que los MAGISTRADOS incurrieron en un DEFECTO FÁCTICO por indebida valoración del proceso penal de primera y segunda instancia proferidos por el JUZGADO SEGUNDO
PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL y
que, además, adoptó una decisión sin motivación, al no analizar los argumentos mediante los cuales dejaron en libertad a la señora LUZ
CLEMENCIA VÁSQUEZ VÁSQUEZ.
TERCERA: DECLARAR que el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, vulneran los derechos al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD establecidos en los artículos 29, 229 y 13, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ha fallado procesos similares, esto es, con los mismos hechos y pretensiones, accediendo a las peticiones de las demandas, declarando las responsabilidad patrimonial a la Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación.
CUARTA: REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, dejando sin valor y efectos jurídicos el mismo.
QUINTA: En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad de que: En el término máximo de veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expida un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 1 de marzo de 2012, la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez fue capturada por la Policía Nacional cuando, en su domicilio, recibió una encomienda
que contenía “cannabis sativa”. En audiencia celebrada el 3 de marzo de 2012, el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Dosquebradas (Risaralda) legalizó dicha captura, formuló imputación por el delito de “tráfico, fabricación o porte de sustancias alucinógenas” e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual, posteriormente, sería sustituida por prisión domiciliaria. 5. 2) El 8 de agosto de 2013, el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira absolvió a la señora Vásquez Vásquez del cargo del que fue acusada, ante la existencia de duda respecto de su culpabilidad como autora del delito. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante Sentencia de 7 de mayo de 2015. 6. 3) La demandante estuvo privada de la libertad con detención intramural en establecimiento carcelario desde el 1 de marzo al 15 de marzo de 2012 y en prisión domiciliaria hasta el 31 de mayo de 2013. 7. 4) El 29 de marzo de 2016, la parte actora y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez. 8. 5) Mediante Sentencia de 29 de mayo de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones. En consecuencia, declaró responsables del
daño alegado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y las condenó a pagar, solidariamente, a título de indemnización, los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. La decisión fue apelada por las demandadas. 9. 6) Mediante Sentencia de 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas, tras considerar que existieron elementos probatorios para iniciar la investigación penal y proferir medida de aseguramiento, sin perjuicio que, posteriormente, con la recolección de otras pruebas, no existiera mérito para continuar con el proceso.
10. El fundamento de la vulneración consistió en que se violó el principio de cosa juzgada, pues la autoridad judicial accionada invadió la competencia del juez penal quien ya había absuelto de toda responsabilidad al acusado.
11. Adicionalmente indicó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y referidos en la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 70001-23-33-000-2014-00186-01.
12. En ese orden indicó que existió una indebida valoración probatoria toda vez que, existieron dudas en todo el expediente respecto de la comisión del delito y la imposición de la medida de aseguramiento, pues se demostró que la señora Vásquez Vásquez no tuvo ninguna participación.
13. Agregó que, en este caso, no se practicó una prueba científica para determinar si la sustancia incautada era ilícita. Además, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda erró al afirmar que las pruebas con las que contaba la autoridad al momento de interponer la medida de aseguramiento eran suficientes para presumir su culpabilidad. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación
14. Mediante Sentencia de 4 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para ello indicó que la decisión cuestionada tuvo unos cimientos probatorios sólidos que no desconocieron derecho fundamental alguno y que, no era posible en este mecanismo constitucional un debate sobre la responsabilidad del Estado alegada por la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez, pues eso implicaría reabrir un debate ya concluido.
15. La parte actora impugnó la decisión anterior, para lo cual indicó que se desconoció la presunción de inocencia pues hubo un error en la apreciación de las pruebas ya que no existían indicios graves de la comisión del presunto delito y no existía suficiente razonabilidad para imponer la medida de aseguramiento. Agregó que de acuerdo con los testimonios recaudados en el asunto era posible determinar que la medida de aseguramiento se impuso sin tener en cuenta todos los presupuestos legales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa
16. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2. Fijación de la controversia
17. Establecer si, el Tribunal Administrativo de Risaralda, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico frente a la valoración probatoria realizada respecto de los elementos con los cuales se profirió medida de aseguramiento en contra de la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2
18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque n o existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos
planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha que en que se notificó la providencia enjuiciada (13/05/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (9/11/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en un medio de control de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es una privación de la libertad. Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela sea una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 2 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 2.4. Caso concreto
19. La Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado contra la Sentencia de 30 de abril de 2020,
por las siguientes razones:
20. Se recuerda que la providencia que se pretende sea dejada sin efectos se fundamentó en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-72 de 2018.
21. En ese sentido, esta Sala considera pertinente aclarar que, en la aludida Sentencia de Unificación, proferida por la Corte Constitucional, se determinó que,
ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996, establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad. Por ello, es al juez de lo contencioso administrativo al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación a partir de los hechos materiales para cada caso en concreto y, con ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico.
22. Así las cosas, en el presente asunto se aplicó el título de imputación de falla del servicio por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, lo cual obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias
(responsabilidad del Estado por privación de la libertad).
23. En atención a lo expuesto, la autoridad judicial accionada estudió si la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para lo cual tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, como la captura en flagrancia, la cual se produjo el 1 de marzo de 2012, cuando la accionante, en compañía de su “compañero permanente”3, el señor Fernando Hoyos Ramírez, recibió una encomienda; el informe ejecutivo rendido por servidores de Policía Judicial el 29 de febrero de 2012, respecto del hallazgo de una sustancia camuflada (“marihuana”) dentro de la bodega de la empresa Transprensa; y la incautación de 74.218 gramos de sustancia positiva para marihuana.
24. Respecto del referido material probatorio, debe destacase que, el informe
ejecutivo que sirvió de fundamento para proferir la medida de aseguramiento dispuso que (1) el envío del paquete se realizó contra entrega; (2) fue pagado por la señora Vásquez Vásquez; y (3) ella se encontraba en compañía del señor Fernando Hoyos Ramírez, quien era el destinatario de la encomienda, tal como se desprende de la guía de la empresa Transprensa No. 0030926.
25. En atención a las pruebas anteriormente mencionadas, el Tribunal Administrativo de Risaralda llegó a las siguientes conclusiones: “Dichos elementos materiales probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de 3 Como se advierte del escrito de tutela. aseguramiento, a juicio de esta Corporación (sic), fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando a la señora Luz Clemencia como autora del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes conducta ADQUIRIR, al haber sido capturada en flagrancia mientras recibía la encomienda con guía No. 0030926 correspondiente a 3 cajas que en su interior contenían una sustancia con característica de olor, color y textura similar a la sustancia estupefaciente conocida como marihuana; además, la providencia judicial fue debidamente motivada por el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, quien consideró que se avizoraba peligro para la comunidad y posible evasión del proceso, conforme los fines y su
gravedad - Art. 307, 308, 310 y 313 del C.P.P. (…) En ese orden, el Juez de Control de Garantías cumplió con la verificación de la exigencia probatoria y actuó conforme lo contempla el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según el cual, «a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…» (Negrillas de la Sala) Si bien es cierto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira profirió decisión absolutoria respecto de la investigación adelantada en contra de la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez, ello obedeció a que el Fiscal señaló en un principio que existió la conducta delictiva, empero con el paso del tiempo se perdieron elementos materiales probatorios para demostrar la culpabilidad, ante la falta de prueba de confirmación en laboratorio de la prueba de identificación preliminar homologada del cannabis sativa incautado; por lo que, se encuentra acreditado que la decisión adoptada por la juez penal de conocimiento se debió a la imposibilidad de continuar con la investigación, pues si bien existían elementos materiales probatorios que ameritaban la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento, ello no significaba que indefectiblemente hubiera de ser condenada penalmente la investigada, comoquiera que el requerimiento probatorio inicial consistente en la inferencia razonable de que la
imputada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva materia de investigación (art. 308 C. de P.P.), se torna obviamente más riguroso para proferir sentencia condenatoria, que exige el convencimiento sobre la responsabilidad penal más allá de toda duda (art. 381 ibídem), presupuestos que no concurrían para el momento de la sentencia, en consecuencia, no se puede sustentar la estructuración de la conducta punible endilgada. En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligada a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal de la susodicha Luz Clemencia Vásquez Vásquez, si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, la captura en flagrancia con la sustancia objeto de revisión formal y material de la orden de entrega vigilada, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia.
26. En ese orden, tal como lo advirtió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la providencia atacada valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales llevaron a concluir que, en este caso, no era procedente declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la señora
Vásquez Vásquez.
27. Aunado a lo anterior, se debe indicar que, como lo dispuso el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, una decisión condenatoria, en materia penal, exige cierta rigurosidad al momento de proferir una Sentencia, pues se requiere que no exista ningún tipo de duda respecto de la culpabilidad en el proceso, lo que no sucede con la medida de aseguramiento, pues esta última requiere una inferencia razonable de la comisión de la conducta.
28. En esa medida, la Sala considera que en el presente asunto hubo indicios de que la señora Luz Clemencia Vásquez era autora o participe del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias alucinógenas ya que le fue entregada una encomienda que iba dirigida a su domicilio y la cual contenía una sustancia que la policía judicial identificó como “marihuana”, lo que generó su captura en flagrancia.
29. En consecuencia, más allá de su absolución ante la existencia de duda, para el momento en que le fue impuesta la medida de aseguramiento existieron elementos materiales probatorios que permitían inferir la comisión de la conducta delictiva y con ello, la adopción de la medida restrictiva de la libertad.
30. Finalmente, la parte accionante mencionó que, algunos testimonios4 recaudados en la audiencia de juicio oral, permitían determinar que la señora Luz Clemencia Vásquez no tuvo participación “clara, ni objetiva” en los hechos materia de investigación, no obstante, se recuerda que esos testimonios se recaudaron en la etapa de juicio, para determinar su responsabilidad en la comisión del delito,
pues el Juez 2 Penal Municipal con función de control de garantías de 4 Respecto de esos testimonios solo mencionó de manera puntual al del señor Jhon Wilmer Rotavista Ramírez e hizo referencia a “los testimonios rendidos” sin mencionar expresamente a cuáles hacía referencia. Dosquebradas, en su momento, no contaba con los mismos elementos probatorios para decretar la medida de aseguramiento, motivo por el que esa no es razón suficiente para determinar que la medida de privación de la libertad se impuso de manera indebida.
31. Así, tal como lo advirtió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo impugnado, no se evidenció que se configurara un defecto fáctico pues la decisión cuestionada se fundamentó en los elementos probatorios allegados al expediente de reparación directa, a través de los cuales fue posible determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y los requisitos legales para la imposición de la misma.
32. 2.5. Conclusión
33. Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de 4 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el el fallo de tutela de 4 de marzo de 2021, proferido
por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente