CE-11001-03-15-000-2020-04751-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04751-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 4 / EXHIBICIÓN DEL CUADERNILLO DE PRUEBAS – Garantiza el derecho de contradicción / PRUEBAS EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Carácter reservado frente a terceros / PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Para garantizar la reserva respecto de terceros / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al caso concreto, el accionante sostiene que el instructivo de la exhibición que se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2020, impuso fuertes restricciones que le impidieron ejercer plena y satisfactoriamente su derecho de contradicción, sustento o adición de los recursos contra la resolución que publicó los resultados de las pruebas. Dichas restricciones consistieron el limitar el tiempo de consulta a solo tres (3) horas y media; establecer cifrado numérico de las preguntas y respuestas; la prohibición de reproducir las preguntas y respuestas, la requisa al inicio y al final de la prueba; el uso de sistemas de vigilancia a través de cámaras de seguridad y la obligación de memorizar “las pruebas, preguntas, respuestas, enunciados, párrafos, textos, opciones de selección múltiple, comas, tildes, puntos”, para poder sustentar el recurso. Al respecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial allegó un informe en el que manifestó que el día de la exhibición le fue entregado al actor el cuadernillo de la prueba que utilizó
en la aplicación de 2 de diciembre de 2018, la hoja de respuestas diligenciadas y las claves de respuestas de su respectiva prueba, en las mismas condiciones que a los demás aspirantes con el fin de que pudiera ejercer el derecho de contradicción, siendo ello suficiente para sustentar el recurso. Además, indicó que la prohibición de transcribir las preguntas de la prueba se estableció con el fin de garantizar la seguridad del material objeto de pruebas, de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, pues el material de las pruebas que se aplica en los concursos para proveer cargos de carrera judicial y la documentación que constituya el soporte técnico de ellas tiene carácter reservado. Al respecto, la Sala considera que de acuerdo con el instructivo para la exhibición de pruebas, el acceso a los cuadernillos durante la diligencia de exhibición resulta suficiente para consolidar los argumentos y sustentar los respectivos recursos, por lo que no se advierte la vulneración la iusfundamental alegada por el accionante (…) que si bien en la diligencia de exhibición no se extiende para el concursante, el establecimiento de algunas prohibiciones, como por ejemplo, tomar fotografías o transcribir el contenido de las preguntas, redunda en garantizar la confidencialidad del contenido de las pruebas frente a terceros FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04751-00(AC)
Actor: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo. Concurso para proveer cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial. Convocatoria N° 4. Exhibición de cuadernillo. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Varón Flórez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la información y a la igualdad, así como al principio de publicidad, vulnerados, supuestamente, por la falta de acceso efectivo al cuadernillo del examen, la hoja de respuestas y las claves de respuesta dentro de la Convocatoria Nº 4.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que se inscribió en el concurso para la provisión de cargos de la Convocatoria N° 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de
Servicios, para el cargo de escribiente de circuito de Centro de Servicios Judiciales. Señaló que presentó una petición en la que le solicitó a la Universidad Nacional de Colombia que le fuera entregado el material correspondiente a los cuadernillos de las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades y de la prueba psicotécnica, la hoja de respuestas, la indicación de las respuestas correctas e incorrectas, el valor porcentual que se adjudicó a cada grupo de preguntas o a cada pregunta y el criterio evaluativo. Ante la negativa de la entidad de permitir el acceso a dicha información se tramitó el recurso de insistencia, que fue resuelto mediante providencia de 21 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el sentido de declarar bien denegada la solicitud de información y documentos presentados por el señor Carlos Andrés Varón Flórez. Indicó que el 2 de diciembre de 2018, presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia. Sostuvo que los resultados se publicaron mediante la Resolución N° CSJCHR1986 de 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se notificó y comunicó el resultado de la prueba, respecto de la cual interpuso recurso de reposición en el que solicitó que se “le entregara el material para elaborar escrito de sustentación de los recursos”. Señaló que el 28 de octubre de 2020, se publicó el instructivo para la práctica de la exhibición de las pruebas, diligencia que se llevó a cabo el 1 de noviembre de
2020. Aseguró que por la poca anticipación con la que se difundió el instructivo no
pudo oponerse a las reglas restrictivas que allí se impusieron, en particular a las relacionadas con (i) no utilizar ningún procedimiento, dispositivo de video, fotográfico, o de cualquier otra índole, que permita hacer registros gráficos del material de prueba; (ii) no ingresar dispositivos electrónicos tales como teléfonos celulares, cámaras fotográficas, relojes inteligentes, memorias USB, computadores tabletas, esferos, (iii) no reproducir el manual de las preguntas, copia o alteración del material objeto de la exhibición y (iv) no permitir el ingreso de lápices, esferos, cuadernos, hojas en blanco y demás elementos para la toma de apuntes o para realizar anotaciones. Afirmó que dichas reglas agregaron “otra dificultad y restricción del acceso a la información, en lo que se relaciona con la práctica de la exhibición no contemplada por este Accionante que, definitivamente, complicó, dificultó e impidió, en lo que respecta al Suscrito, conocer la información que es parte, de la necesaria, para elaborar el escrito de contradicción que sustente los recursos, esto es, las claves de las respuestas, que, según la UNAL han quedado “mal respondidas”; pues, entregó la información con un cifrado numérico, el cual parecía una prueba más de razonamiento abstracto a superar”. Aseguró que en la hoja que le fue exhibida “se encontraban cifradas las preguntas y respuestas, no pudo ser fotografiada, ni se le entregó una copia de la misma a los concursantes que pudiera llevarse, ni pudo transliterar temiendo transgredir las restrictivas reglas que impuso las accionadas autoridades”.
Por lo anterior, manifestó que no cuenta con los elementos suficientes para sustentar su recurso contra los resultados de las pruebas.
2. Fundamentos de la acción El actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de
Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la información y a la igualdad, así como al principio de publicidad, al no facilitarle el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que se contara con elementos de juicio suficientes para sustentar en debida forma el recurso de reposición que presentó contra la calificación. Al respecto, formuló los siguientes interrogantes: (i) ¿la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, vulneró el derecho fundamental y humano de acceso a la información, conexo con los principios de controversia, oposición e interposición de recursos, como integrantes, también, del derecho fundamental al debido proceso, al impedir la entrega, ni permitir la reproducción digital o manual de la información que se requiere de las pruebas practicadas para elaborar el escrito contradictorio que sustentará los recursos interpuestos contra los resultados de prueba de conocimiento de la convocatoria N° 4?; (ii) ¿Vulnera la Universidad Nacional de Colombia y las demás entidades accionadas, el derecho fundamental y humano de acceso a la información, conexo con los principios de controversia, oposición e interposición de recursos, como integrantes del derecho fundamental al debido
proceso, al entregar la información de las preguntas y respuestas señaladas como “mal respondidas” con un cifrado numérico a desglosar, interpretar y decifrar?; (iii) ¿Vulnera la Universidad Nacional de Colombia y las demás entidades accionadas, el derecho fundamental y humano de acceso a la información, conexo con los principios de controversia, oposición e interposición de recursos, como integrantes del derecho fundamental al debido proceso, al no entregar y solo exhibir la de las respuestas señaladas como “mal respondidas” con un cifrado numérico a desglosar, interpretar y descifrar?; (iv) ¿Se vulnera el derecho fundamental y humano de acceso a la información, conexo con los principios de controversia, oposición e interposición de recursos, como integrantes del derecho fundamental al debido proceso, al exhibir por tres horas y media continuas, las preguntas y respuestas y no permitir su reproducción digital o manual?; (v) ¿En relación a los concursantes - recurrentes, llamados a la práctica de la exhibición, debe imponerse tal restricción de acceso a la información, en el sentido de que no se le entregue la misma o no se le permita reproducirla digital o manualmente, sino que se exhiba por un par de horas?; (vi) ¿Se le puede obligar a lo imposible al concursante recurrente, en el sentido de conminar a aprenderse las preguntas que quedaron mal respondidas, en conjunto con los textos que la componen, las opciones de respuesta múltiple y demás agregados para elaborar su escrito contradictorio? Manifestó que goza de legitimación en la causa por activa porque se inscribió, aplicó las pruebas, conoció el material y participó en su elaboración.
Señaló que la exhibición de las pruebas es un mecanismo que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia han utilizado para permitir el acceso a las pruebas, la cual, en su sentir, debe garantizar el conocimiento pleno e irrestricto de las pruebas. Refirió que el instructivo de la exhibición llevada a cabo el 1 de noviembre de 2020, tuvo fuertes restricciones que impidieron al recurrente ejercer plena y satisfactoriamente su derecho de contradicción, sustento o adición de los recursos contra la resolución que publicó los resultados de las pruebas. Dichas restricciones consistieron el limitar el tiempo de consulta a solo tres (3) horas y media; establecer cifrado numérico de las preguntas y respuestas; la prohibición de reproducir las preguntas y respuestas, la requisa al inicio y al final de la prueba; el uso de sistemas de vigilancia a través de cámaras de seguridad y la obligación de memorizar “las pruebas, preguntas, respuestas, enunciados, párrafos, textos, opciones de selección múltiple, comas, tildes, puntos”, para poder sustentar el recurso. Agregó que el término de 10 días para adicionar y sustentar los recursos luego de practicarse la exhibición es insuficiente para elaborar un recurso serio y sustentado. Manifestó que cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto elevó recurso de insistencia que fue negado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Solicitó que se interprete, aplique y resuelva el presente asunto con base en el principio pro homine, “acudiendo a la norma más amplia o a la interpretación más
extensiva, dejando de lado las más restrictivas, por tratarse de derechos protegidos constitucionalmente y por el mismo Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, pues la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 29 dispone que ninguna disposición de ese instrumento internacional puede ser interpretada en el sentido de limitar derechos o libertades. Hizo referencia a una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (rad. Nº 25000-23-41-000-2019-00230-00) en la que ha ordenado la entrega de los documentos requeridos para elaborar el escrito contradictorio. Además, citó la sentencia de 25 de septiembre de 2019 emanada de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado (exp. Nº 11001-03-15-000-2019-01310-01), en la que se ordenó permitir el acceso y reproducción del cuadernillo y de la hoja de respuestas, cuyas reglas para exhibir la prueba resultaban idénticas a las del presente caso.
3. Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “1. Declare que el instructivo para la realización de la práctica de exhibición que se practicó, fue lesivo y violatorio de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la información, principio de contradicción y derecho de acceso a cargos públicos, derecho al trabajo, derecho a conocer la verdad y a ser tratado con igualdad.
2. Consecuencia de lo anterior, proteja los anteriores derechos fundamentales.
3. Consecuencia de lo anterior ordene a quien corresponda (Unidad Administrativa de
Carrera Judicial del CS de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura y/o U.
Nacional de Colombia) que re agende nueva fecha para la entrega y/o reproducción digital o manual, del cuadernillo y la hoja de respuestas de la Convocatoria #4.
4. Subsidiariamente y, de no acoger la pretensión de que trata el numeral anterior, le solicito, ordene a quien corresponda, entregue o permita la reproducción sólo de las preguntas y respuestas que la componen que, según la UNAL, quedaron “mal respondidas” del examen aplicado a la Convocatoria #4.
5. Ordene a quien corresponda, hacer entrega de las claves de las respuestas que fueron señaladas por la universidad nacional como “mal respondidas”, sin cifrados numéricos, propendiendo por entregar la información con sencillez, o, si se quiere, de la misma forma en que se entregó en la aplicación de las pruebas.
6. Consecuencia de acoger las pretensiones de los numerales anteriores, le solicito ordene, a quien corresponda, reiniciar los términos para adicionar los recursos de reposición y apelación, al día siguiente de que se me haya entregado el material aquí requerido para la elaboración del escrito de sustentación.
7. Module los efectos que su favorable decisión pueda tener, para que tengan un alcance mayor al que regularmente tienen los fallos de tutela (inter partes) y en consecuencia dele un alcance a las órdenes con efectos inter comunis, entre los aspirantes al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y Escribiente de Centro de Servicios Judiciales de la Seccional de Cundinamarca. Lo anterior a fin de materializar la igualdad y lealtad que se le debe a quienes no participaron de la presente acción de
tutela y que pudieran verse afectados con la decisión”.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor allegó los siguientes documentos: Copia de la providencia de 21 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que resolvió el recurso de insistencia. Copia del instructivo de exhibición de pruebas. Copia del cronograma de la convocatoria.
5. Trámite procesal Por auto de 18 de noviembre de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela.
En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las entidades accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. De otra parte, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todos los aspirantes de la convocatoria N° 4 de 2017, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados. En la misma decisión se dispuso negar la solicitud de medida provisional consistente en que se “Ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, o a quien corresponda, que suspenda el término, de manera preventiva, entre tanto se resuelve de fondo la presente acción de tutela”, por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 83120 a 83124, todas de 19 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposiciones 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Mediante memorial de 20 de noviembre de 2020, el magistrado Jesús Antonio Sánchez Sossa solicitó que se desvincule de la acción de tutela, en tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.
Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la Ley 270 de 1996, por lo que delegó a las Sala Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA13-10001 de 7 de octubre de 2012, la facultad de convocar a concurso para proveer los cargos de “empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos que existan en los Distritos Judiciales de su circunscripción territorial”. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: carlos.varon.286@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; sjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; juruncsj_fchbog@unal.edu.co; ofijuridica_bog@unal.edu.co; rectoriaun@unal.edu.co;
notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co y dirjn_nal@unal.edu.co. Sostuvo que en virtud de dicha delegación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convocó a concurso de méritos mediante el Acuerdo Nº CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017. Indicó que revisada la información que reposa respecto del señor Carlos Andrés Varón Flórez, evidenció que se encuentra inscrito en la convocatoria Nº 4, para el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, obteniendo un puntaje de 802,56, puntaje que aplica como aprobado, dichos resultados fueron publicados mediante Resolución Nº CSJCUR19-172 de 17 de mayo de 2019. Aseguró que mediante las Resoluciones Nº CSJCUR19-171, CSJCUR19-172 de 17 de mayo de 2019, se han publicado los resultados obtenidos por los concursantes y mediante Resoluciones N° CSJCUR19-218 y CSJCUR-219 de 6 de agosto de 2019, resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con la exhibición de las pruebas ordenadas judicialmente, informó que procedió a publicar en la página web las etapas y la programación que ha reportado la Universidad Nacional de Colombia y las directrices de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para garantizar un debido proceso a los participantes de la Convocatoria. Afirmó que la jornada de exhibición de las pruebas se llevó a cabo conforme a los instructivos debidamente publicados con anterioridad y que brindan información
sobre el procedimiento y condiciones a regir dentro de la misma, con el propósito de garantizar la revisión o consulta de los cuadernillos y hojas de respuesta a los concursantes solicitantes. Informó que mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2020, el actor presentó sustentación al recurso de reposición y apelación contra la Resolución N° CSJCUR-19-172 de 2019 que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes, el cual se encuentra dentro del término para ser resuelto. En este orden de ideas, advirtió que se ha garantizado la igualdad de posibilidades de los concursantes en consideración al principio del mérito como fundamento principal a efectos de que una vez se superen todas las etapas del concurso ingresen a la Rama Judicial. 6.2. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En escrito 23 de noviembre de 2020, la Directora de la entidad rindió informe en el que pidió rechazar por improcedente la solicitud de tutela, o que se nieguen las pretensiones incoadas. Informó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 270 de 1996, la facultad de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se circunscribe a la coordinación y apoyo a estas convocatorias regionales, toda vez que los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, desde el nivel central se disponen los
términos bajo los cuales los Consejos Seccionales deben ejercer esta importante responsabilidad. Refirió que el “Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las facultades derivadas del artículo 256 de la Constitución Política y 85, 161, 162, 164 de la Ley 270 de 1996, entre muchos otros, dispuso el inicio de una convocatoria pública en cada región, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios a través de Acuerdo PCSJA1710643 de 14 de febrero de 2017 y fijó las directrices bajo las cuales los consejos seccionales adelantarían dichas convocatorias, correspondiéndoles a éstos expedir los actos administrativos necesarios, iniciando con los acuerdos de convocatoria y finalizando con la expedición de los registros de elegibles”. Sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, expidió el Acuerdo N° CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, por esta razón, sostuvo que es a dicho Consejo Seccional a quien le corresponde resolver los asuntos inherentes a esta convocatoria de manera autónoma. Afirmó que la jornada de exhibición se cumplió bajo los parámetros fijados en el instructivo que contenía las condiciones a las cuales estaban sometidos todos los concursantes que la solicitaron, con el fin de que reunieran los argumentos de
contradicción frente a la calificación. Agregó que en el instructivo publicado con anterioridad a la jornada se prohibió expresamente la transcripción del examen o de preguntas, respecto del cual transcribió los siguientes apartes: “4.2 Durante la exhibición: Recuerde usar el tapabocas en todo momento durante la exhibición (cubriendo boca y nariz). Evite también tocarse la cara, nariz o frotarse los ojos. ▪ Usted recibirá: ▪ Los concursantes deberán firmar un acta de confidencialidad, en la cual se comprometerán a guardar la reserva legal de la misma. En caso de que se rehúsen a firmar el acta, NO se les permitirá acceder al material de la prueba, y el encargado dejará constancia en el acta. ▪ La Universidad proporcionará una hoja en blanco y un bolígrafo para que el concursante haga las anotaciones que considere pertinentes, sin que esté permitido realizar transcripción de las preguntas, lo cual se verificará al momento de la entrega de las pruebas y demás documentos objeto de la exhibición. (…)”. Indicó que las anteriores prohibiciones se establecieron con el fin de garantizar la seguridad del material objeto de pruebas, de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el material de las pruebas que se aplica en los concursos para proveer cargos de carrera judicial y la documentación que constituya el soporte técnico de ellas tiene carácter reservado. Por consiguiente, dicha disposición no es una facultad discrecional de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, pues se
trata del cumplimiento de una norma legal estatutaria. Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, precisó que la precitada disposición se aviene a los parámetros fijados por el artículo 125 Superior y la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir con unas etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se orientó por los principios de transparencia e igualdad. Señaló que “la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, como el Consejo de Estado en providencia de 18 de marzo de 2019 respecto de la entrega de documentos correspondientes a las pruebas en los concursos de mérito han precisado que, el derecho de acceso a documentos no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio de mérito, pero que en ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros y por ende la consulta personal de dicha documentación que realice el aspirante se debe efectuar ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia”. Por último, manifestó que al accionante le fue entregado “el cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación de 2 de diciembre de 2018, la hoja de respuestas diligenciadas y las claves de respuestas de su respectiva prueba, en las mismas condiciones que a los demás aspirantes con el fin de que pudiera ejercer el derecho de contradicción respecto de la calificación adversa obtenida
en las pruebas de conocimientos, lo cual sin duda alguna le permite sustentar su recurso”. 6.3. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En correo electrónico de 23 de noviembre de 2020, el Director del proyecto “Realizar el proceso de exhibición de pruebas y la aplicación de la prueba supletoria a los aspirantes de la Convocatoria 26” de la Universidad Nacional de Colombia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto no puede convertirse en un medio para controvertir asuntos propios de otra jurisdicción y mucho menos, como en el caso de los concursos públicos de méritos, para cuestionar los protocolos e instructivos al interior de los mismos, pues gozan de una especial reglamentación contenida en el acto administrativo de la Convocatoria, para lo cual citó la sentencia T-090 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. Manifestó que a través de la acción de tutela no puede controvertirse el Instructivo para la Exhibición de las Pruebas Escritas del actual proceso de selección, porque no cumple con las reglas fijadas por la jurisprudencia para que proceda como mecanismo transitorio de protección. Señaló que en las normas del concurso y especialmente en el acto de convocatoria, con sus respectivas modificaciones, se establecieron las etapas y los procedimientos aplicables a cada una de ellas, dentro de las cuales se encuentran las subreglas relativas a la exhibición de las pruebas escritas. Por esta razón, indicó que todos los aspirantes conocieron con tiempo de antelación los términos dentro de los cuales se iba a desarrollar esta jornada, pudiendo dar aviso
o alerta a las entidades competentes de una supuesta vulneración de derechos fundamentales y no esperar a que se llevara a cabo esta etapa para presentar su inconformidad. Refirió que “todos los aspirantes que solicitaron que se les permitiera el acceso a su prueba escrita, contaron con la oportunidad para realizarlo, pues a cada uno de estos se les suministró un cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación del 2 de diciembre de 2018, su hoja de respuestas diligenciadas, junto con claves de respuestas de su respectiva prueba, por un lapso de tres horas y media, es decir, que todo aspirante contó con la posibilidad de acceder a su prueba escrita de conocimientos, las respuestas marcadas por éste y las respuestas correctas, lo que, a lo sumo no contiene un alto grado de complejidad”. Enseguida, aseveró que el actor no argumentó de forma suficiente las razones por las que considera que la acción de tutela es subsidiara y residual, en tanto se limita a citar fundamentos jurídicos que no están relacionados con los hechos de la demanda, lo que resulta insuficiente. Afirmó que en cualquier caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicia
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