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CE-11001-03-15-000-2020-04752-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04752-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN - Por incumplimiento de los deberes de la agencia de aduanas / SANCIÓNAjustada a la ley / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la presencia en el plenario del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Comercial González Bustos Ltda no tiene la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela a intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa debe hacer sobre el asunto, máxime, si se tiene en cuenta que el fundamento de la sanción impuesta a la parte actora, no se fundamentó en la omisión de este requisito, sino en la falta de cumplimiento de sus deberes como agencia de aduanas (…) [L]a Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la actuación administrativa contra la actora que, junto a otros medios probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la sanción. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por la Subsección B de la Sección Primera del

Consejo de Estado sea diferente a lo pretendido por la parte actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz [E]n relación con la afirmación según la cual la autoridad judicial dejó de analizar los antecedentes jurisprudenciales citados en “[…] los conceptos No. 1560 y 1561 del 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica de la UAE DIAN, planteó que, para que una persona jurídica sea inexistente se requiere la demostración de los siguientes aspectos: 1) Que no está legalmente constituida, 2) Por tener socios suplantados, fallecidos o inexistentes, o; 3) Por no cumplir con las formalidades expresamente señalados para constituirse en persona jurídica. […]” esta Sala advierte que si lo que la parte actora pretende afirmar es que se dejó de abordar un extremo de la Litis, debió solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 , de forma que, frente a ese específico reproche, la acción de tutela resulta improcedente en tanto que le

corresponde al actor agotar todos los mecanismos de defensa, sin que, el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional pueda ser usado para subsanar los errores cometidos en el trámite del proceso analizado en sede de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04752 00

Actor: Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04752-00(AC)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS EXPOMEX LTDA. NIVEL 2

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2 contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2016 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004201500150-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04752 00

Actor: Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2

1. La parte actora, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2016 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004201500150-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Informó que la Sociedad Comercial Gonzalez Bustos Ltda, importó al

Territorio Aduanero Nacional unas mercancías de procedencia extranjera, que consisten en productos de tocador, cámaras y accesorios, suplementos para la alimentación, accesorios para vestir, zapatos, y “[…] wearing apparel, aquiarium supplies […]”.

4. Señaló que la referida sociedad comercial, a través de la Agencia de Aduanas Expomex Ltda, Nivel 2 presentó la declaración de importación correspondiente, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y realizó los trámites y gestiones correspondientes, a efectos de la colocación de las mercancías importadas, en estado de libre disposición en el territorio aduanero nacional.

5. Indicó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió un Auto de Apertura de investigación contra la Sociedad Comercial Gonzalez Bustos Ltda y dentro de ella, dispuso comisionar a unos funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización, para verificar el domicilio la misma.

6. Indicó que en cumplimiento de la referida orden, el 4 de abril de 2014 se elaboró un informe de fiscalización, en el que se indicó que se habían dirigido al 1 Cfr. Folios 21 y 22 del documento denominado “2_ED_2. ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético.

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Actor: Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2 domicilio de la mencionada Sociedad Comercial y que, los vecinos del sector les habían informado que no conocían a la referida empresa en ese lugar y se adujo

que: “[…] se indagó en las casas vecinas, pero no conocen ninguna sociedad con ese nombre […]”.

7. Sostuvo que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, consideró como inexistente a la empresa importadora Comercial González Bustos Ltda y requirió a la actora para que, como declarante de la mercancía importada, procediera a colocarla a disposición de la División de Gestión de Fiscalización para efectos de definir su situación jurídica.

8. Indicó que, como la sociedad importadora Comercial González Bustos Ltda ya no tenía en su poder la mercancía pues había dispuesto de ella al encontrarse en estado de libre disposición en el territorio nacional, no fue posible ponerla a disposición de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y, por lo tanto, la autoridad aduanera, mediante Resolución núm. 1-03-241-201-668-0-0682 de 7 de julio de 2014, le impuso sanción equivalente al 200% del valor en la aduana de la mercancía, de conformidad con el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 28 de diciembre de 19992.

9. Informó que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución núm. 10071 de 27 de octubre de 2014, confirmó el monto de dicha sanción.

10. La Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2 presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la

nulidad de las Resoluciones núms. 1-03-241-201-668-0-0682 de 7 de julio de 2014 y 10071 de 27 de octubre de 2014; y, a título de restablecimiento del derecho que se la exonere de la sanción pecuniaria y se ordene el reconocimiento de los daños sufridos. Sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad 2 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera 5

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04752 00

Actor: Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2 y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004201500150-00

11. El Juzgado resolvió: “[…] PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión, advirtió que la inexistencia de los usuarios de comercio exterior se produce, entre otras circunstancias, cuando la dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde a la verificada por la DIAN. 11.2. Al respecto concluyó: “[…] Existió un hecho que se enmarca dentro de las infracciones al régimen de aduanas, esto es, que la mercancía estaba incursa en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por lo que era procedente ordenar la medida cautelar de aprehensión.

Se agotaron los tramites, requisitos y actuaciones necesarias para determinar la existencia del importador a través de la visita del 17 de mayo de 2013 y los requerimientos hechos a la Agencia de Aduanas para que revelara el domicilio de la empresa, de ello se corroboró que para efectos aduaneros la empresa Comercial González Bustos Ltda no existía. Se vinculó formalmente a la agencia de aduanas a la actuación a través de la Resolución N° 0002243 del 7 de abril de 2014. La agencia de Aduanas demandante no probó en sede administrativa la existencia del importador, aportando por ejemplo, otra dirección de localización, por lo que era procedente solicitarle poner a disposición de la DIAN la mercancía y en caso de no hacerlo imponerle la sanción contenida en el artículo 503 del EA. […]”.

12. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.

Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004201500150-01 6

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04752 00

Actor: Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2

13. El Tribunal resolvió: “[…] Primero. Confírmase la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el

Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Condénase en costas en la instancia a la Agencia de Aduanas Expomex Ltda Nivel 2, las que serán liquidadas por el a quo, conforme lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso. […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión, afirmó que la Agencia de Adunas no estableció mecanismos de control que le permitieran asegurar una relación transparente con su cliente. En ese sentido, evidenció que, en sede administrativa, la DIAN, en un control posterior realizó una visita a la sociedad Comercial González Bustos Ltda y estableció que la dirección reportada del importador no correspondía a la dirección consignada en el RUT, y que por tanto, era una sociedad inexistente y, en ese orden de ideas, comoquiera que la Agencia de Aduanas Expomex Ltda tramitó ante la autoridad aduanera a nombre de la importadora, la declaración de importación núm. 23231025803932 del 4 de enero de 2012, actuó como declarante autorizado de la mencionada sociedad, recibió la documentación sin verificación de la mercancía y no acreditó la existencia de la sociedad importadora de conformidad con lo señalado en el artículo 3° del Decreto núm. 2685 de 1999. 13.2. De forma que siendo responsable de la obligación aduanera y teniendo en cuenta que la sociedad Comercial González Bustos Ltda no puso a disposición la mercancía se generó la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999, modificado por el artículo 21 del Decreto núm. 1198 de 2000 y 17 del Decreto núm. 3136 de 2004, que prevé que ante la imposibilidad de aprehender la mercancía, la

entidad demandada procederá a aplicar la sanción prevista en el artículo 503 ibidem La solicitud de tutela Pretensiones

14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la CP, en favor de la Sociedad AGENCIA DE ADUANAS EXPOMEX

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04752 00

Actor: Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2

NIVEL 2 con NIT 802.000.313-1 que fue vulnerado mediante las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso con radicado No. 11001333400420150015001 y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección B, del 10 de septiembre de 2020, que se notificó legalmente en fecha 21 de septiembre de 2020.

SEGUNDA: Que se dejen sin efectos jurídicos las Resoluciones (i) N°s 1-03241201-668-0-0682 de fecha 07/07/2014 y (ii) Resolución 10071 del 27/10/2014, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente y las Sentencias de fecha 27 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. y la del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección B, del 10 de septiembre de 2020.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores determinaciones, se le ordene al Director General de la DIAN o a quién fuere competente, que se proceda a excluir del tráfico jurídico, todo PROCESO DE COBRO COACTIVO, que se hubiese iniciado de conformidad con el Articulo 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el E.T., con base en las anteriores resoluciones y sentencias judiciales.

CUARTA: Que lo aquí ordenado debe cumplirse dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas. […]”. 14.1. Señaló que el proceso administrativo se fundó en un informe de funcionarios de fiscalización que, sin soporte alguno precisaron que la sociedad importadora era inexistente, pues su domicilio no existía, con lo que, se incurrió en una “[…] vía de hecho […]” por falta de aplicación de la norma jurídica, en tanto que se desconoció el artículo 117 del Decreto núm. 410 de 27 de marzo de 19713 y, aplicó en forma indebida el artículo 14 de la Resolución núm. 4240 de 2 de junio de 20004 pese a que, el artículo 633 del Código Civil, precisa que una persona jurídica es capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones, así como de ser representada judicial y extra judicialmente. Asimismo señaló que en el informe de fiscalización no se verificaron ni detallaron los requisitos para la constitución de una sociedad, previstos en el artículo 110 del Código de Comercio y cuestionó que no se

constatara si la sociedad estaba cancelada, disuelta o liquidada por una orden judicial. Al respecto señaló: “[…] Es decir que la Administración acudió a una Vía de Hecho desconociendo por completo lo regulado en el artículo 29 de la Constitución Política y especialmente el orden jerárquico imperante en materia normativa dentro del Estado Social de Derecho, pues una Resolución emitida por el Director General de la DIAN, como lo es la Resolución 4240 de 2000, no puede ir en contravía de las normas que le son o resultan serle superiores. […]”. 3 “En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido”. 4 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”. 8

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04752 00

Actor: Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2 14.2. Cuestionó que pese a que la Sociedad Comercial González Bustos Ltda acudiera al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las autoridades judiciales demandadas siguieran considerando que la sociedad era inexistente, con lo que, a su juicio, se constituye “[…] una clara violación de su derecho al Debido Proceso, no solo por la incursión en vías de hecho y de derecho al no darle aplicación a la Ley conforme al Artículo 4 de la Constitución Nacional de Colombia y en el mismo sentido lo RATIFICO el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que pudo enmendar dichos errores de hecho y de derecho, pues se le allegaron

las pruebas sobrevivientes, expedidas por la propia DIAN, a través de los conceptos de normativa y jurídica de la Dirección Jurídica de la misma, que atendían a lo ya fallado por el H. Consejo de Estado, y a lo que el Tribunal también tenía que acatar, dado que fue su Superior Jerárquico quien se pronunció. […]”. 14.3. Adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la “[…] sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado del año 2018, dentro de la cual dicha Corporación dejo clara y patente cuando y en que eventos es que una Sociedad es inexistente, en estricta aplicación del Código de Comercio y normas superiores y no bajo los preceptos del artículo 14 de la Resolución 4240 de 2000 del Director de la DIAN. […]”. 14.4. Afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un error probatorio al omitir pronunciarse sobre el alcance de los Oficios núms. 100208221-001560 y 001561 de 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN “[…] desconociendo, que dichos oficios fueron incorporados como medio de prueba sobreviniente por la parte recurrente, dado que éstos fueron proferidos con posterioridad a la interposición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por parte del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, y tal como se argumentó en el escrito radicado ante la Sección Primera

del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dado que los citados oficios proferidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, establecían los criterios que debían considerarse para declarar una persona jurídica como inexistente, conceptos jurídicos que coincidían en establecer que se requería seguir los parámetros del 9

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Actor: Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2

Código de Comercio. […]”, puesto que, a su juicio, el certificado de existencia y representación legal que expide la Cámara de Comercio de Bogotá es el que permite determinar si la empresa existe o no, de manera que, el fundamento de la decisión no podía ser únicamente el informe de fiscalización aduanera. 14.5. Finalmente señaló que “[…] según la sentencia del Honorable Consejo de Estado, que se citó en los conceptos No. 1560 y 1561 del 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica de la UAE DIAN, planteó que, para que una persona jurídica sea inexistente se requiere la demostración de los siguientes aspectos: 1) Que no está legalmente constituida, 2) Por tener socios suplantados, fallecidos o inexistentes, o; 3) Por no cumplir con las formalidades expresamente señalados para constituirse en persona jurídica. […]” y reprochó que esos criterios no fueron

analizados por las autoridades judiciales demandadas. Actuación

15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, iii) vinculó a la Sociedad Comercial González Bustos Ltda., a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas

16. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que contrario a lo manifestado por el tutelante, no existió un error al valorar las pruebas allegadas al proceso, puesto que se evidenció que efectivamente la sociedad Comercial González Bustos Ltda cuenta con certificado de existencia y representación legal, expedido 13 de octubre de 2011 por la Cámara de

Comercio de Bogotá D.C., y que su dirección comercial registrada es la calle 62 No 87 F 71, dirección a la cual se envió el requerimiento ordinario y el cual fue devuelto por la causal dirección incorrecta; no obstante, en el acta de hechos No. 017-112 del 10

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Actor: Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2

17 de mayo de 2013 visible en los folios 41 y 42 ibidem, se consignó que los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización se acercaron a la sociedad Comercial González Bustos Ltda ubicada en la calle 62 No 87 F 21 Sur, dirección registrada en el documento de transporte núm. 307-3599-1815 del 16 de diciembre de 2011; en la declaración de importación núm. 23231025803932 del 4 de enero de 2012 y en el Registro Único Tributario, por lo cual se concluyó que la mencionada importadora no tenía su domicilio en la dirección señalada. 16.1. Precisó que, de conformidad con lo anterior, concluyó que la entidad demandada determinó que la sociedad importadora Comercial González Bustos Ltda no existía, pero no porque no estuviera registrada en la Cámara y Comercio, o porque no se hubiera tenido en cuenta dicho documento, sino porque la dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde con la verificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN como se constató en el acta de hechos núm. 017-112 del 17 de mayo de 2013 y la sociedad declarante Agencia de Aduanas Expomex Ltda Nivel 2 no acreditó la existencia de la sociedad importadora Comercial González Bustos Ltda, ni realizó las visitas o actividades tendientes a verificar la información del importador. 16.3. Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°. del artículo 14 de la Resolución núm. 8274 de 5 de septiembre de 20085 las agencias de aduanas

deberán establecer mecanismos de control que les permitan asegurar una relación transparente con sus clientes y, en ese sentido cuestionó los reproches de la parte actora en el sentido de que fue ella quien actuó como declarante autorizado de la referida sociedad, recibió la documentación sin verificación de la mercancía y no acreditó la existencia de la sociedad importadora, y de conformidad con lo señalado en el artículo 3°. del Decreto núm. 2685 de 1999 es responsable de la obligación aduanera, y recordó que toda vez que la sociedad Comercial González Bustos Ltda no puso a disposición la mercancía se generó la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999, modificado por el artículo 21 del Decreto núm. 1198 de 2000 y 17 del Decreto núm. 3136 de 2004, que prevé que ante la imposibilidad de aprehender la mercancía, la entidad demandada procederá a aplicar la sanción prevista en el artículo 503 ibidem. 5 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 11

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04752 00

Actor: Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2 16.4. En relación con la presunta omisión en la valoración de los Oficios núms. 100-208221 y 001560 del 13 de septiembre de 2016, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN; afirmó que dichos conceptos no son vinculantes y si el apelante consideraba que se omitió realizar un pronunciamiento

respecto de algunos de los puntos de la apelación, debió solicitar la adición de la sentencia en la debida oportunidad.

17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales al interior del proceso cuestionado en sede de tutela, se enmarcaron dentro del presupuesto de la autonomía judicial y, en ese sentido, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

18. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó que se niegue la solicitud de amparo por considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno.

19. La Sociedad Comercial González Bustos Ltda guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de

2019. Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04752 00

Actor: Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2 públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334004201500150-01 incurrió en defecto sustantivo fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado; lo que trajo como consecuencia que fueran negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al no encontrar acreditada la causal de falsa motivación.

23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por

desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) análisis del caso concreto, y finalmente las viii) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04752 00

Actor: Agencia de Aduanas Expomex Ltda. Nivel 2 debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

25. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin

perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional

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