CE-11001-03-15-000-2020-04761-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04761-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ARGUMENTO EN LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Iguales a los resueltos por el juez ordinario / PROCESO ORDINARIO – Argumentos expuestos en la tutela ya fueron abordados, analizados y resueltos por el juez ordinario / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – Estudió y resolvió los reparos contra la sentencia de primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Mecanismo excepcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El demandante impugnó la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en que la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al proferir la decisión de 27 de noviembre de 2018, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental fáctico y violación directa de la Constitución. Al respecto, esta Colegiatura pone de presente que, en consonancia con el análisis sucinto de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el actor lo que pretende con el ejercicio de este mecanismo constitucional, es reabrir un debate ya abordado, analizado y resuelto por el juez ordinario de la causa disciplinaria. Lo anterior encuentra fundamento en que a lo largo del escrito de tutela, así como en el de impugnación, argumentos sobre los cuales se realiza el análisis en segunda instancia, el señor [C.Y.] planteó sus motivos de inconformidad contra el estudio y las consideraciones expuestas por la judicatura
que conoció del proceso sancionatorio en primera instancia. (…) En ese orden, las alegaciones iteradas, las cuales se relacionan íntimamente, se concretaron en: (i) los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, habida cuenta que el juez del primer grado omitió aplicar el contenido de los artículos 58 y 93 de la Ley 1123 de 2007 según los cuales el abogado tiene derecho de aportar pruebas y controvertir las que sean allegadas por la contraparte, en consecuencia, alegó que se omitió la valoración del oficio expedido por el director del centro penitenciario de Zipaquirá con fundamento en que la prueba fue allegada de forma extemporánea, en contravía del deber de interpretar las normas procesales en materia disciplinaria ; y (ii) violación directa de la Constitución, por cuanto al configurarse las irregularidades señaladas, se vulneran sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, al contrastar estos reparos con aquellos puestos de presente en el recurso de apelación surtido al interior del trámite disciplinario, tal como se extrae de la providencia de 2 de septiembre de 2020, in extenso, se encuentra una total equivalencia (…) En ese orden de ideas, tal como lo expuso en su intervención la magistrada ponente de la decisión de 2 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de alzada dio respuesta a cada uno de los argumentos enervados por el señor [C.Y.] los cuales confluyen en identidad en el ejercicio de este mecanismo excepcional, razón por la cual, escapa a la competencia de la instancia constitucional invadir la esfera funcional del juez que
la ley reservó para dirimir la materia del proceso que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia. (…) Es por ello que, en el caso sub lite, escapa a la competencia de esta Colegiatura la revisión de los argumentos cimentados sobre la premisa de las posibles irregularidades sustanciales, procedimentales y fácticas en que hubiese podido incurrir el juez que definió la primera instancia del proceso disciplinario, pues como ya quedó demostrado, dicho debate fue zanjado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia de 2 de septiembre de 2020, lo cual, no implica per se la vulneración de las garantías fundamentales del tutelante, por el hecho de ser contraria a sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04761-01(AC)
Actor: ÉDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por Édgar Alfonso Castellanos Yañez contra la sentencia de 18 de enero de 2021 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la
solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito recibido el 12 de noviembre de 2020 en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Édgar Alfonso Castellanos Yañez, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 27 de noviembre de 2018 y 2 de septiembre de 2020, mediante las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respectivamente, declararon disciplinariamente responsable al señor Édgar Alfonso Castellanos Yañez por infringir los artículos 28.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007; impusieron como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses; y una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 25000-11-02-000-2015-00820-00. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El 10 de agosto de 2015, el señor Antonio Palomino Guiza denunció algunos hechos que, a su juicio, podrían ser constitutivos de falta disciplinaria por parte del abogado Édgar Alfonso Castellanos Yañez. Señaló que celebró un contrato de prestación de servicios con el tutelante, en el cual este se comprometía a prestar consultoría, trámite y ejercer su defensa en las ciudades de Zipaquirá y Bogotá, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por los procesos que se adelantaban contra el quejoso por los delitos de peculado, celebración indebida de contratos y celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales. Indicó que el objeto contractual consistía en “PRESTAR LA MEJOR DEFENSA DE LOS INTERESES Y DERECHOS DEL ENJUICIADO BUSCANDO LA CONFIRMACIÓN DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA Y SU CONSECUENTE DERECHO A LA LIBERTAD”. Aunado a lo anterior, también se pactó su representación ante el Instituto de Medicina Legal para efectos del reconocimiento de las incapacidades y enfermedades padecidas por el querellante. Resaltó que en contraprestación, el señor Antonio Palomino Guiza se obligó a pagar al actor la suma de $25.000.000 de pesos, de los cuales entregó $13.000.000 de pesos el 23 de agosto de 2013, momento a partir del cual se tornó imposible lograr comunicación con su apoderado, pues fue capturado y recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá el 23 de agosto de la misma
anualidad. Agregó que, con ocasión al abandono de su apoderado, tuvo que realizar por sus propios medios las solicitudes, trámites e interposición de recursos ante los despachos judiciales, así como ejercer acciones de tutela y demás. En primera instancia, conoció del asunto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que con sentencia de 27 de noviembre de 2018 declaró disciplinariamente responsable al accionante, a título de culpa, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 20071, razón por la cual lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la 1 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: profesión por el lapso de 4 meses y le impuso una multa correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El recurso de apelación fue decidido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que con providencia de 2 de septiembre de 2020 confirmó lo resuelto por el a quo al encontrar configurada la conducta del señor Castellanos Yañez en el supuesto de la norma ejusdem. 1.3. Fundamentos de la solicitud De entrada la Sala advierte que en el caso de la referencia, si bien el actor señala su inconformidad respecto a los fallos de primera y segunda instancia, lo cierto es que al desarrollar sus argumentos, estos se concentran en cuestionar la sentencia de primer grado. Ahora, a juicio de la tutelante, la autoridad censurada incurrió en 1.3.1 Defecto fáctico, por la omisión de valoración del oficio expedido por el
director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, con fecha de 18 de julio de 2018, en el cual, luego de que el apoderado del accionante lo solicitara, consta que el abogado Édgar Alfonso Palomino Castellanos estuvo en dicho establecimiento con el fin de entrevistarse con el señor Antonio Palomino Guiza los días 3 y 5 de septiembre de 2013 “(…) adicionalmente entregó copia simple de los folios 172 – 173, 174-175 en donde consta el registro de ingreso de abogados de confianza”, con lo cual se demuestra lo contrario a lo manifestado en los testimonios rendidos por Cristofer Palomino Díaz (abogado e hijo del querellante), Jenny Jazmín Ariza Torres (esposa) y Antonio Palomino Guiza, consistentes en señalar que el tutelante desapareció luego de que le fuera realizado el abono de sus honorarios, en ese orden, advirtió: “(…) con la actuación probatoria, quedó probado que el doctor EDGAR (sic) CASTELLANOS sí, actuó en el proceso penal del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, estuvo presente en el caso, acopió y recaudó pruebas médicas, historia clínica, exámenes, citas médicas, del quejoso ANTONIO PALOMINO GUIZA, lo atendió en su oficina de profesional, en forma directa y a través del abogado auxiliar y sustituto, MANUEL FERNANDO AGUALIMPIA, y de la doctora YENNY ALEXANDRA HERRERA PEÑA, además estuvo presente en el
citado Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, visitó al cliente varias veces en la cárcel presento los memoriales que obran en el expediente contentivo del proceso penal, y el quejoso por su parte no cumplió el contrato de mandato, puesto que no canceló a tiempo la totalidad de las cuotas y el anticipo, y además revocó el mandato el 7 de febrero de 2014”.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 1.3.2. Defecto sustantivo y procedimental, con fundamento en que, contrario a lo manifestado por el querellante y sus testigos, el accionante ejerció la labor encomendada hasta el 5 de septiembre de 2013, lo cual se cataloga como una falta instantánea y no permanente y de ejecución sucesiva entre el 23 de agosto de 2015 y el 15 de septiembre de 2015 como lo estimó la judicatura cuestionada; en ese orden, cuando se profirió la sentencia sancionatoria de segunda instancia, esto es, el 28 de agosto de 2020, la acción disciplinaria había prescrito de conformidad con el artículo 242 de la 1123 de 2007, en la medida que el término debió contarse desde el último día en que prestó sus servicios -5 de septiembre de
2013-. Adujo que, de conformidad con lo señalado en la sentencia T-282 de 2012, su conducta fue pasiva desde el 7 de febrero de 2014, fecha en la que recibió la revocatoria del mandato por parte del señor Antonio Palomino Guiza, lo cual “(…)
encuadra en la extinción de la acción disciplinaria por la prescripción que contempla la Ley 1123 de 2007 en su artículo 27”3. Agregó que, como el fallo fue notificado electrónicamente, se desconoció lo establecido en el artículo 71 de la norma ibídem4, que prevé que se hará de manera personal, por tanto, indicó que conoció del contenido del fallo disciplinario de segunda instancia hasta el 3 de noviembre de 2020, cuando recibió la providencia completa, como consecuencia de sus múltiples solicitudes. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: ordenar la revocatoria, por ser violatorias de la Constitución Nacional, por vía de hecho, de las sentencias de primera y segunda instancia, de fechas 27 de noviembre de 2018 y 2 de septiembre de 2020 respectivamente, en contra del disciplinable, EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YÁÑEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 19.205.604 de Bogotá D.C., y Tarjeta Profesional 34.312, y en su lugar, absolver de la sanción impuesta consistente en “Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 2 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 3 “ARTÍCULO 27. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.” 4 “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.” SEGUNDA: decretar la prescripción de la acción disciplinaria en contra del disciplinable, EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YÁÑEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 19.205.604 de Bogotá D.C., y Tarjeta Profesional 34.312, por pérdida de la facultad sancionatoria del Estado MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL Señor(a) Juez, sírvase ordenar medida cautelar provisional, suspendiendo los efectos del fallo de segunda instancia, y la sanción en contra del disciplinable, EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YÁÑEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 19.205.604 de Bogotá D.C., y Tarjeta Profesional 34.312, en el entendido de que la ejecución del fallo cuestionado, así sea temporal, afectará gravemente el derecho al trabajo de mi defendió, además de su buen nombre e imagen profesional y su derecho al debido proceso oportuno”. (Sic para toda la cita)
1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, el magistrado ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria como demandados; y dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés del señor Antonio Palomino Guiza. En virtud del artículo 610 del CGP se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la existencia del trámite de la referencia; reconoció personería al abogado Cristian Camilo Mendieta Vargas como apoderado judicial de la parte accionante; y negó la medida provisional solicitada por cuanto al perseguir el mismo propósito de la solicitud de amparo, no se advertía la urgencia y necesidad de un pronunciamiento previo a la resolución del caso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Mediante escrito allegado el 4 de diciembre de 2020, el magistrado ponente de la decisión reprochada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo o, en su lugar se denieguen las pretensiones, por cuanto lo pretendido por el accionante consiste en reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, máxime, porque en este caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Para tal efecto, señaló:
(i) La descripción de la acción disciplinaria se hizo con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a la falta de acompañamiento del abogado al señor Antonio Palomino Guiza, entre el 23 de agosto de 2013 y el 15 de septiembre de 2015, lapso en el cual el accionante estuvo recluido en el centro penitenciario de Zipaquirá, lo cual encuadra en la falta de la debida diligencia profesional, por abandonar a su poderdante sin que obrara justificación alguna. En cuanto al memorial de 7 de febrero de 2014, por el cual el señor Palomino Guiza presuntamente revocó el poder conferido a su apoderado, señaló que dicho documento no podía entenderse como tal, “(…) puesto que lo que se puso de presente en el citado escrito, es la inconformidad del querellante para con el abogado disciplinable, quien ante la falta de diligencia por parte del profesional del derecho, consideró que éste cesó en su gestión profesional, como para predicar que la prescripción debió contabilizarse desde la citada calenda”. Resaltó que dicho escrito no fue dirigido a la autoridad judicial en procura de gestionar la revocatoria del poder, y que en este se esgrimió que la contratación de otro profesional del derecho quedaba supeditada a la devolución del dinero dado al abogado, situación que no se cumplió por parte del señor Édgar Alfonso Castellanos Yañez. Por ello, adujo que la conducta del actor se trasladó en el tiempo, desde que el investigado abandonó la gestión, hasta que cesó tal comportamiento, esto es,
entre el “28 de agosto de 2013” y el 15 de septiembre de 2015, razón por la que el término para contabilizar los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, inició en esta última fecha, por tanto, cuando se profirió el fallo de segunda instancia de “2 de septiembre de 2020” tal fenómeno no había operado, sin que sea necesario extender dicho cómputo hasta su notificación, en virtud de lo previsto en el artículo 205 de la Ley 734 de 20025, aplicable al trámite de los abogados por vía de integración normativa. Afirmó que, respecto al memorial de 7 de febrero de 2014, por el cual presuntamente el querellante renunció al poder conferido al tutelante, no se configuró el defecto sustantivo, por cuanto en el fallo cuestionado se analizó el artículo 7º del Decreto 084 de 2004 así como las pruebas allegadas al expediente, a partir de lo cual determinó que no le asistía razón a la parte accionante respecto del desconocimiento de dicha norma. (ii) En relación con el defecto fáctico, advirtió que en la providencia censurada se realizó un análisis integral del acervo probatorio recogido debidamente, que llevó a demostrar los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada al investigado, en tanto: 5 “ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de única instancia dictada por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” La falta disciplinaria en la que incurrió el abogado es la prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que fue contratado para realizar todas las diligencias conducentes a velar por la defensa del enjuiciado y, que durante el tiempo en que el señor Palomino Guiza estuvo privado de la libertad, el actor no acudió a procurar los intereses de su prohijado, en tanto no obran solicitudes para el logro de subrogados penales o beneficios administrativos, tal como fue estipulado en el contrato de prestación de servicios; en ese sentido, es claro que la conducta se mantuvo en el tiempo y, por ello, el cómputo de la prescripción debía iniciar desde el último acto ejecutivo, es decir, desde el 15 de septiembre de 2015, por ser la fecha hasta la cual el quejoso estuvo detenido. Señaló que, si bien es cierto que con el oficio de 18 de julio de 2018 el director del centro penitenciario de Zipaquirá manifestó que el actor entrevistó en 2 oportunidades al señor Palomino Guiza, “(…) ello no da lugar a entender que el profesional del derecho estaba gestionando algún beneficio en favor del recluso, pues evidentemente lo que aquí se discute es que el investigado no realizó ningún tipo de actuación que permitiera lograr la concesión de un
subrogado o beneficio en cabeza de su prohijado quien estaba privado de la libertad, o se pudiera inferir que en efecto su ingreso al centro carcelario fue en procura de surtir actos de defensa o asistencia de su cliente ”. Manifestó que lo anterior se encuentra en consonancia con los testimonios rendidos por Manuel Fernando Agualimpia y Yenny Alexandra Herrera, quienes bajo la gravedad de juramento declararon haber sido colaboradores del investigado en el proceso objeto de la queja, comoquiera que ninguno de ellos pudo acreditar con certeza que el señor Castellanos Yañez se hubiese desplazado hasta el sitio de reclusión en función de gestionar actuaciones en defensa del querellante, “(…) [p]or tal razón ni las entrevistas ni el registro de entradas que acreditan los ingresos del encartado a ese centro penitenciario, permiten concluir que el investigado surtió en favor de su prohijado alguna actuación de las que fueron pactadas en el contrato”. En cuanto al señalamiento de la presunta mora en los pagos de los servicios contratados, lo cual, a su juicio, derivó en la cesación de la obligación como profesional del derecho, arguyó que no estaba llamado a prosperar, por cuanto de haber existido tal incumplimiento, tenía a su alcance mecanismos judiciales idóneos para hacer valer las cláusulas contractuales pactadas por las partes, o podía renunciar al poder conferido al no encontrarse obligado a continuar con el ejercicio del mandato. Frente al reparo concerniente a que las manifestaciones de Cristofer Palomino Díaz, Jenny Jazmín Ariza y Antonio Palomino Guiza se
encuentran viciadas de nulidad y por ello no son conducentes para imputar la responsabilidad al actor, advirtió que, tal y como se expuso en la providencia demandada, la Corte Constitucional ha establecido que de conformidad con el artículo “217 del Código de Procedimiento Civil”, se definen como sospechosos los testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados; de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juez; lo anterior, por cuanto la sola circunstancia del parentesco no conduce necesariamente a concluir que falten a la verdad. En ese sentido, recalcó que las testimoniales referidas no debían ser desestimadas de plano, sino, que requerían una valoración más rigurosa. Finalmente, concretó que no existe en la acción de tutela reparo alguno que configure un error manifiesto en la actividad probatoria, razón por la cual sostuvo que esto conlleva a la desestimación del amparo deprecado. 1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Con memorial de 4 de diciembre de 2020, el ponente de la decisión reprochada de primer grado, adujo que en el caso concreto se debe negar el amparo, por las siguientes razones: (i) Acotó que de las pruebas allegadas al proceso, así como de las consideraciones consignadas en la providencia de 27 de noviembre de 2018, se estableció que el actor incurrió en la conducta del numeral 1º del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, razón por la cual, es claro establecer que la decisión adoptada y confirmada en segunda instancia, fue proferida en el marco del debido proceso, con el respeto de las garantías del disciplinado y del derecho de defensa y contradicción. (ii) Respecto a la forma de contabilizar el término de la prescripción de la facultad sancionatoria, indicó: “Igual pronunciamiento merece el análisis efectuado frente a la prescripción de la acción, el que por demás desde el momento de la calificación de la actuación se argumentó sólidamente porque se consideró el lapso enunciado - 23 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2015 - como el periodo en el que estuvo a cargo de la representación de su mandante, quejoso dentro del proceso 2015-820 y de contera para la negativa de su declaratoria, debiendo entonces remitirnos a las consideraciones vertidas al interior del proveído ahora cuestionando, proceso que por demás fuere peticionado a nuestra Superioridad y donde se podrá realizar la respectiva constatación de la argumentación” Por último, refirió que la decisión reprochada se encuentra bajo el amparo de la autonomía judicial y del principio de legalidad. 1.7. Fallo impugnado6 6 La decisión fue enviada electrónicamente el miércoles 17 de marzo de 2021. Mediante providencia de 18 de enero de 2021, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de señalar los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de no advertir que este mecanismo no superara alguno de ellos, la Sala infiere que el a quo
superó dicho estudio. Por tal razón, pese a que hizo un pronunciamiento de fondo sucinto, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo con fundamento en las siguientes razones: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.” 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el martes 23 de marzo de 20217, la parte accionante impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revoque la sentencia de 18 de enero de 2021. (i) Como primera medida, cuestionó la decisión del juez a quo de tutela, por cuanto a su juicio, no realizó un análisis del fondo de los requisitos generales y específicos que tornan procedente el estudio de este mecanismo constitucional, puesto que según su criterio, la solicitud cumple con los presupuestos de relevancia constitucional al tratarse de una decisión disciplinaria en la que se impuso una sanción con la que se afectaron los derechos del accionante.
Adujo que agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios con la interposición del recurso de apelación en el proceso disciplinario. Señaló que satisface el requisito de inmediatez, debido que el fallo de segunda instancia fue notificado el 10 de septiembre de 2020 y la acción constitucional fue interpuesta el 12 de noviembre de la misma anualidad, lo cual implica un ejercicio oportuno. Acotó que la irregularidad procesal alegada tiene incidencia en el sentido de la decisión demandada, habida cuenta que “(…) de haber realizado una labor de integración normativa acorde a las reglas aplicables al caso y a los principios que orientan el proceso disciplinario, y por ende, de haberse tenido en cuenta la prueba arrimada por mi representado, la decisión que habrían tomado los jueces disciplinarios hubiera sido totalmente diferente, quizá no para absolver de todo encarte a mi mandante (posibilidad 7 El lunes 22 de marzo correspondió a un día festivo. que en todo caso podía haber sucedido) pero sí al menos como para verse obligados a tener que recabar más material probatorio” Agregó que la providencia que se reprocha no es una decisión de tutela, sino una sentencia proferida en el marco de un proceso disciplinario de doble instancia y, arguyó que conforme a la SU-108 de 2018, debe operar el principio de oficiosidad e informalidad en sede de tutela. (ii) En relación con los defectos, el actor adujo que el juez de la primera instancia incurrió en el defecto sustantivo, el cual relaciona con el procedimental y el fáctico, al señalar que según lo estipulado en los artículos 58 y 93 de la Ley 1123 de 2007,
el abogado tiene derecho de aportar pruebas y controvertir las que sean allegadas por la contraparte, esto, a partir del auto que da apertura al proceso. En ese orden, alegó que se omitió la valoración del oficio expedido por el director del centro penitenciario de Zipaquirá, generando de esta manera una violación a sus garantías constitucionales, con fundamento en que fue aportada de manera extemporánea, en contravía del deber de interpretar las normas procesales en materia disciplinaria, pues según el artículo 16 de la norma ejusdem, la autoridad debe acudir a todas aquellas previstas en el ordenamiento jurídico, aplicables al asunto, tales como el Código Disciplinario Único, el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido expresó: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente el yerro, grave y ostensible, cometido por el juzgador disciplinario de primera instancia al considerar como extemporánea la prueba allegada por la defensa de mi representado dentro de la investigación disciplinaria, con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación pero antes de la audiencia de juzgamiento; pues de haber interpretado y aplicado correctamente el contenido
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