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CE-11001-03-15-000-2020-04762-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04762-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / QUEJA DE ACOSO LABORAL / ARCHIVO

DE QUEJA DISCIPLINARIA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Del auto de

archivo / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL QUEJOSO

[S]e estudiará el defecto procedimental en el que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se configuró con la falta de notificación del auto de 29 de marzo de 2017. Esta Sala de decisión realizó la verificación de la documentación obrante en el expediente ordinario con el fin de comprobar si, como lo expuso el actor, la decisión del recurso de reposición dentro del proceso disciplinario no se notificó en debida forma; y pudo evidenciar que a folio 424 del mismo se encuentra el oficio de notificación de 5 de diciembre de 2016 dirigido al señor [C.A.] no a la dirección suministrada por el actor para surtir las notificaciones, sino a la dirección “BLOQUE 1 APTO 132 SORRENTO ARMENIA-QUINDIO”. Todo lo contrario, sucede con la notificación personal en folio 403 del expediente, comunicación mediante la cual le notifican al actor la providencia que resuelve la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias y en las demás actuaciones disciplinarias, a la dirección de su lugar de trabajo como secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la cual figura como “PALACIO DE JUSTICIA, PISO 4 TORRE CENTRAL ARMENIAQUINDIO “. Así mismo, en el escrito a través del cual instauró la queja se adujo como dirección de notificación la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por lo que es indiscutible que el señor [C.A.] no fue notificado de la decisión que resolvía el recurso de reposición por él interpuesto ante la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, pese a que desde un comienzo se identificó como secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y todas las comunicaciones en el transcurso del trámite fueron dirigidas a su lugar de trabajo. (…) la Sala encuentra configurado el referido defecto, máxime si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no logró comprobar la entrega de la comunicación mediante la cual se realizó la notificación personal de la providencia de 29 de marzo de 2017, faltando así al principio de publicidad que deben tener las decisiones que se profieran dentro de un proceso disciplinario, y por ende vulnerando el derecho al debido proceso del quejoso que no fue informado de la decisión que la ley le da la facultad de recurrir conforme al artículo 90 de la Ley 734 de 2002.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD /

FACULTADES DEL QUEJOSO DENTRO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA /

FACULTAD DEL QUEJOSO PARA RECURRIR LA DECISIÓN DE ARCHIVO Y

FALLO ABSOLUTORIO / RECHAZO POR IMPROCEDENTE DEL RECURSO

REPOSICIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE ARCHIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Se debe garantizar

[E]l siguiente reparo del actor, está relacionado con el defecto sustantivo en el que incurre la autoridad judicial demandada en el sentido de argumentar que no se analizó de fondo la queja presentada pues se archivó sin resolver su recurso de alzada contra el auto de 29 de marzo de 2017, que rechazó por improcedente la reposición interpuesto por el actor contra el auto de terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el señor [A.L.O.M.] al considerar que tal determinación no es susceptible de recursos según lo establecido en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 (…) Al respecto la Sala considera que dicha decisión quebranta el artículo 90 parágrafo de la Ley 734 de 2002, en el que se consagran las facultades otorgadas al quejoso (…) Para la Sección, es evidente, que conforme a la normatividad anterior, al quejoso se le da la facultad para recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio (…) Es así como, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada debió resolver los argumentos expuestos por el actor en su recurso de reposición y no declarar su improcedencia, pues lo cierto es que las decisiones que, por su naturaleza, culminan la actuación disciplinaria, son susceptibles de ser recurridas, en consecuencia, la autoridad demandada debía estudiar de fondo dicho los argumentos y no solo rechazarlo por improcedente. De los párrafos anteriores se puede concluir, que la autoridad judicial demandada al

no resolver de fondo su solicitud siendo este uno de los pocos escenarios que en su calidad como quejoso puede intervenir y controvertir vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso como quiera que priva al usuario de la administración de justicia ejercer la contradicción y defensa respecto de la providencia con la cual no está de acuerdo. (…) el criterio de los jueces específicamente en la interpretación de las normas siempre debe defender al administrado bajo el principio de la favorabilidad, siendo este un principio rector de las normas disciplinarias, por lo que la ley favorable se aplicara de preferencia a la restrictiva. Teniendo en cuenta lo anterior, si en el artículo 113 de la Ley 734 de 2003 no se establece que contra el auto que termina y archiva las diligencias proceda recurso de reposición, ante una interpretación más favorable, y conforme al parágrafo del articulo 90 del mismo Código, en procesos de única instancia puede proceder el mencionado recurso ante decisiones que de igual manera van a terminar y archivar las diligencias disciplinarias, pues no se puede dejar sin herramientas a quienes ostenten la calidad de quejosos en un proceso de esas características como es el caso del señor [C.A.]. De igual forma, es necesario garantizar al administrado una tutela judicial efectiva y un recurso efectivo, pues la justicia formal como en el caso que nos ocupa, no siempre es efectiva CALIDAD DE SUJETO PROCESAL O QUEJOSO CUALIFICADO – Corresponderá resolver al juez de conocimiento del asunto disciplinario que conozca del recurso de reposición Por otro lado, en lo relacionado con lo alegado por el demandante respecto a que

no se le informaron las razones por las cuales a su caso no le fue aplicada la ley 1010 del 2006, y en ese sentido no se le otorgó la calidad de sujeto procesal, la Sala ordenará al juez de conocimiento del asunto disciplinario que le corresponda resolver de fondo el recurso de reposición presentado por el accionante que verifique el agotamiento de todos los requisitos que exige dicha normatividad para otorgarle la calidad de sujeto procesal o quejoso cualificado. DEFECTO FÁCTICO – Juez de tutela se releva de su estudio / RECURSO DE REPOSICIÓN – Corresponderá al juez de conocimiento resolver los argumentos en el interpuestos / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO - A cargo del juez de conocimiento de la actuación disciplinaria [E]l accionante manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un defecto fáctico por cuanto omitió el decreto y análisis de los testimonios que para el actor acreditaban el acoso laboral del cual sus compañeros de trabajo y él eran víctimas por parte del investigado. De igual manera, mantuvo su posición de inconformidad respecto a la terminación y archivo de las diligencias por considerar que no se había realizado una investigación integral de los hechos objeto de debate. Del mismo modo, como se explicó en el anterior cargo, la Sala resalta que es un asunto que hace parte del debate interno del proceso disciplinario, que son argumentos que fueron expuestos en el recurso de reposición, y teniendo en cuenta que nunca hubo un juicio valorativo respecto a los testimonios, se relevara de su estudio ya que es una controversia a cargo del juez de conocimiento de la actuación disciplinaria, en este caso le corresponde a

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ahora está a cargo de la función disciplinaria sobre los empleados, funcionarios judiciales y sobre los abogados, y por ende se le ordenará bajo este proveído emitir un pronunciamiento respecto de los medios de prueba solicitados por el accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 73 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 109 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 210

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04762-01(AC)

Actor: GERMÁN CALDERON AROCA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca la declaratoria de improcedencia y en su lugar, ampara.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 10 de noviembre del 2020 al correo electrónico dispuesto

por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para recibir tutelas en línea1 el señor Germán Calderón Aroca, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de 1 tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legitima.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 1 de julio de 2016 y 29 de marzo de 2017, a través de las cuales la autoridad judicial demandada resolvió dar por terminadas las diligencias disciplinarias y decidió el recurso de reposición interpuesto por el tutelante, decisión que no le fue debidamente notificada, así mismo, aludió que tampoco se le notificó el contenido del auto de apertura de indagación preliminar de 5 de agosto de 2015, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 11001-01-02-000-2015-00812-00, promovido por el señor Germán Calderón Aroca, para que se investigará la posible comisión de falta disciplinaria

del Doctor Alvaro León Obando Moncayo.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “2.1. Tutelar a favor del señor GERMÁN CALDERÓN AROCA los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración

de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima, vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001010200020150081200, tal como se indicará precedentemente. 2.2. Ordenar a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que proceda dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, a rehacer la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 11001010200020150081200, con total observancia de las garantías que le asisten al señor GERMÁN CALDERÓN AROCA como sujeto pasivo del Acoso Laboral al que fuera sometido por el entonces magistrado Álvaro León Obando Moncayo, conforme a lo reseñado precedentemente.”2.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 24 de marzo de 2015, el señor Germán Calderón Aroca, quien se desempeña como secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío presentó una queja por acoso laboral, según lo establece la Ley 1010 de 2006, contra el entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mismo Consejo Seccional, Álvaro León Obando Moncayo, lo anterior, por cuanto el quejoso consideró que el investigado comenzó a hacer cambios de sus

2 Folio 1 del escrito de tutela. funciones y los procedimientos en su Secretaría, lo que generó demora y falencias en el desarrollo de sus labores, del mismo modo, consideró que no era admisible que el disciplinado decidiera retirar su firma como secretario de las decisiones que profería la Sala, situación que antes se acostumbraba.

5. El proceso le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que por medio de providencia del 1 de julio de 2016 resolvió terminar las diligencias disciplinarias a favor del Doctor Álvaro León Obando Moncayo, conforme a lo previsto a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

6. Lo anterior, toda vez que, si bien el quejoso manifestó que el investigado comenzó a hacer cambios en la Secretaría del Consejo Seccional de la JudicaturaSala Disciplinaria, y no le permitió continuar con la proyección de autos de trámite, lo cual venía haciendo como secretario para colaborar con el Despacho, la Sala no advirtió que el magistrado pudiese estar incurso en una falta disciplinaria, pues es potestad del investigado y de cualquier otro funcionario utilizar a un empleado en otras funciones diferentes en las asignadas en el manual de funciones así como replantear dichas labores conforme a las necesidades de la oficina.

7. El 6 de octubre de 2016, el señor Calderón Aroca interpuso un recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que se omitió recaudar las pruebas testimoniales por el solicitadas3, mediante la cual se afianzaban los

hechos que lo llevaron a presentar la queja disciplinaria por acoso laboral, de igual manera, indicó que no existió una investigación integral en el caso.

8. Mediante el auto de 29 de marzo de 2017, la autoridad judicial accionada resolvió “En el presente caso la Sala con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dictó auto por el cual ordenó la terminación de la indagación preliminar y por ende el archivo de las diligencias, el cual no se encuentra contemplado dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, y en tal evento el recurso se hace improcedente, por tanto, se habrá de rechazar.”

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora no identificó concretamente los defectos que presentaban las providencias atacadas, no obstante, de sus argumentos se puede determinar que 3“ Como prueba testimonial solicito se reciba declaración al Dr. Álvaro Fernán García Marín, en su condición de Presidente de la Sala, su Auxiliar Judicial el Dr. Simón Eduardo Rengifo Collazos, la Dra. Magnolia del Rocío Mosos Vallejo (quien puede ser citada a través del Dr. Simón Eduardo Rengifo), la Dra. Jafiza Cáceres Marín (Oficial Mayor), la señora Alicia María García Herrera

(Escribiente) y el señor Francisco Javier Osario Quintero (Citador), quienes podrán dar cuenta de los hechos puestos en conocimiento a través de la presente queja. Igualmente, a fin de desvirtuar cualquier manto de duda en torno a mi honestidad, rectitud y transparencia como servidor judicial solicito que se llamen a declarar a los doctores Flor María Bustamante Vera (Reside en Medellíncelular 3173009990-), Antonio Suárez Niño (Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Secciona! de la Judicatura de Bogotá, D.C.), María lsbelia Fonseca González (Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior de Tunja), Jaime Humberto Moreno Acero (Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Buga) y Gerardo Julián Velasco Ordóñez (Reside en Popayán), entre muchos otros.” Folio 17 Expediente Disciplinario ubicado en el aplicativo SAMAI. el asunto se enmarca en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico por las siguientes razones:

9. Sostuvo, que la prueba testimonial solicitada dentro del trámite disciplinario no fue practicada, a pesar de que elevó un escrito el 24 de septiembre del 2015 para que se le escuchara en una ampliación de queja con el objetivo de que se recaudaran dichos medios de convicción, pues a través de los mismos pretendía establecer el acoso laboral del que fue víctima por parte del investigado Álvaro León Obando Moncayo, sin embargo, la autoridad demandada accedió a la ampliación de la queja incoada, pero guardó silencio sobre el decreto y práctica de los referidos testimonios.

10. Por otra parte, manifestó que nunca le fue notificado el auto de indagación preliminar proferido el 5 de agosto de 2015, donde no le fue reconocida la calidad de parte pese a que el artículo 17 de la Ley 1010 de 20064 establece que el sujeto pasivo del acoso laboral es sujeto procesal.

11. Señaló, que no estuvo conforme con la decisión que dio por terminadas las

diligencias disciplinarias iniciadas contra el señor Obando Moncayo, motivo por el cual interpuso el 4 de octubre de 2016 un recurso de reposición, donde presentó los argumentos encaminados a revocar dicha providencia y en el que expuso la falta de la práctica de la prueba testimonial con la que se hubiera demostrado de manera fehaciente las conductas constitutivas de acoso, y daría una visión integral a la investigación.

12. Precisó que, no obstante lo anterior, la autoridad accionada omitió notificarle el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por él, por lo que solicitó por escrito dirigido a la Secretaría Judicial de la autoridad demandada las copias del proceso 2015-00812-00, siendo requerido para que consignara el valor de las mismas, lo cual realizó el 12 de febrero del 2020, sin que fueran remitidas, razón por la cual acudió a la acción de tutela, la misma fue asignada al Juzgado

Segundo de Familia de Armenia.

13. Luego, estando en trámite la acción constitucional mencionada, le fueron remitidas finalmente las copias del proceso el 3 de noviembre del 2020, al ver el expediente se percató que el recurso de reposición fue resuelto por auto de 29 de marzo de 2017, sin que a la fecha le haya sido comunicado, pues inexplicablemente observa como consta en el cuaderno del proceso disciplinario, que remitieron el 5 de diciembre de 2017 dicha comunicación al “Bloque 1 Apto 102

Sorrento de Armenia, Quindío”, tratándose de una dirección donde dejó de residir luego de ocurrir el terremoto en el eje cafetero el 25 de enero de 1999, y no le

notificaron como lo habían hecho anteriormente, a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, lugar donde labora. 4 Artículo 17.Sujetos procesales. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional.

14. Adicionalmente, alegó que “…la Corporación accionada no dio aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, que le impone reconocer la calidad de sujeto procesal al sujeto pasivo del Acoso Laboral, para que de esta forma pudiera ejercer a cabalidad sus derechos. De igual manera, no realizó una investigación integral como se impone en este tipo de asuntos, cercenando así los derechos de quien fue víctima de tal conducta y que tuvo el suficiente valor en denunciarla…”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

15. Con auto del 19 de noviembre de 20205, el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A” admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

16. Así mismo, dispuso la vinculación del señor Alvaro León Obando, como tercero con interés en el resultado del proceso.

17. Por Secretaría requirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2015-00812-00. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias6 que obran en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

18. La secretaría judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues manifestó que la presente acción de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia ahora cuestionada es de 29 de marzo de 2017 y la demanda de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2020, esto es, más de 3 años después.

19. Expresó que, que después de analizar cada una de las órdenes impartidas por el magistrado ponente y la Sala, se evidenció que las actuaciones realizadas por la Secretaría se adelantaron con respeto a los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales y los principios rectores de la ley disciplinaria 1123 de 20077. 5 Índice 9 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 10, Oficio No. 87849, 87821 y 87822 del 25 de noviembre de 2020. 7 Escrito enviado a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 2020, consta de 9 folios.

4.2.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

20. La autoridad judicial accionada señaló que la actuación disciplinaria terminó el 1 de julio de 2016, en favor del querellado Obando Moncayo, en atención a que los hechos denunciados no constituían acoso laboral, en virtud de lo establecido por la Ley 1010 de 2006. Decisión contra la cual, el señor Calderón Aroca interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia del 29 de marzo de 2017, en la que se resolvió rechazar por improcedente la impugnación8. 4.2.3. El señor Alvaro León Obando Moncayo, a pesar de haber sido notificado en debida forma9, guardó silencio. 4.3. Auto que requiere

21. Mediante auto de 4 de diciembre de 202010 se requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara en copia o PDF, sin ninguna clave de acceso, el expediente radicado No. 11001-01-02-0002015-00812-00, cuyo quejoso es el señor Germán Calderón Aroca. Mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2020, la secretaria judicial de la autoridad demandada explicó que la copia del expediente fue allegada mediante el correo electrónico de 27 de noviembre de 2020, no obstante, nuevamente envió los documentos verificando que no existiera problema para abrir los archivos.

5. Sentencia de primera instancia

22. En providencia del 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “A”, declaró improcedente la acción de tutela presentada.

23. Como fundamento de su decisión, argumentó que el accionante, en el escrito de tutela, hace referencia a irregularidades en las que la parte accionada incurrió durante el trámite del proceso disciplinario. Por consiguiente, la fecha para contabilizar el término establecido como prudencial para presentar la acción de tutela era a partir de la última decisión proferida en el proceso disciplinario, esto es, del proveído del 29 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de reposición contra el auto que dio por terminado el proceso disciplinario. 8 Escrito enviado a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 2020, consta de 9 folios. 9 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 10, Oficio No. 87849 del 25 de noviembre de 2020. 10 Índice 23 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.

24. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 30 de marzo de 201711 y venció el 30 de septiembre de 2017. Al respecto, se denota que la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 10 de noviembre de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previsto jurisprudencialmente, por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez.

25. De igual manera expresó: “(…) sí eventualmente la parte impugnante no fue debidamente notificada del auto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión del 1 ° de julio de 2016, lo cierto es que estaba en la obligación de actuar diligentemente

y acudir ante la autoridad accionada a fin de conocer qué había sucedido con su recurso de reposición. Sin embargo, las gestiones adelantadas por el accionante a efectos de informarse sobre lo decidido respecto del medio de alzada que interpuso, sólo se advierten a partir de que solicitó copia del proceso disciplinario, esto es, pasados más de 3 años desde que radicó el referido recurso.”12.

26. Estableció que revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el expediente del proceso disciplinario se evidencia que lo pretendido en la presente acción de amparo se pudo plantear por el accionante solicitando ante el Consejo Superior de la Judicatura la nulidad del proceso disciplinario ahora cuestionado, bajo la causal de existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso, de conformidad con los artículos 143 y posteriores de la Ley 734 de 2002.

27. Añadió, que el escenario para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados del accionante era el mismo proceso disciplinario, donde tuvo la oportunidad de alegar las aparentes irregularidades, razón por la cual determinó que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

28. Finalmente, concluyó que, una vez revisado el escrito de tutela, se observa que el accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, advirtió que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

6. Impugnación

29. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de febrero de 2021, la parte actora impugnó la decisión del 28 de enero de 2021, notificada por ese mismo medio el 9 de febrero del mismo año.

30. El accionante alegó que se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues contrario a lo expuesto en la providencia recurrida, al examinar el actuar de 11 Término contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada. 12 Folio 12 Índice 30 del expediente digital que reposa en Samai. la autoridad judicial accionada en lo relacionado con el envío de la notificación a la dirección “BLOQUE 15 APTO 102 CIUDADELA SORRENTO DE ARMENIA, QUINDÍO”, dirección donde el señor Germán Calderón Aroca dejó de residir luego del acaecer el terremoto en el eje cafetero en enero 25 del 1999, el término debería ser contado desde una fecha posterior, por cuanto llama poderosamente la atención que las anteriores comunicaciones se le hubieran dirigido a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, lugar donde trabaja e indicó que las recibiría, y no a una dirección donde ya no debía notificársele.

31. Insistió, en que se enteró que el proceso disciplinario estaba archivado y que el recurso de reposición había sido rechazado porque tuvo acceso al proceso disciplinario 20150081200 solo cuando presentó otra tutela que le permitió obtener una copia del expediente, siendo la única forma de lograrlo. Así las cosas, el juez de primera instancia constitucional pasó por alto éstas circunstancias para decir

que no se honra el presupuesto de la inmediatez.

32. Explicó, que por tratarse de un proceso de única instancia donde no se le reconoció la calidad de sujeto procesal en los términos del artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, simplemente la autoridad accionada lo tuvo como quejoso con las facultades mínimas contenidas en al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

33. Finalmente, reiteró que plantear la mencionada nulidad a la que refiere la primera instancia de tutela no le era posible, teniendo en cuenta que la única opción para que ello fuera así es que se le hubiese reconocido la calidad de parte en los términos del artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, pero que al no hacerlo carecía de dicha facultad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Germán Calderón Aroca contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80

de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa

35. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI13, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico

36. Corresponde a la Sala

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